Radicado No. 23 001 31 03 004 2023 00034 01 Folio 343-24 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 03 004 2023 00034 01 Folio 343-24 Montería, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de desistimiento al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la demandada Parroquia San Pío X de Puerto Escondido, en virtud del contrato de transacción suscrito por las partes dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores ALFREDO PLUTARCO TORRENTE PUPO, HENRRIETTE LUCIA TORRENTE PUPO, HENRRIETTE BELISA TORRENTE PUPO, MARTHA PATRICIA TORRENTE PUPO, CARLOS MARIO TORRENTE PUPO, ARMANDO RAFAEL TORRENTE PUPO, ISABEL CRISTINA ALDANA NIEBLES, ALEJANDRO ADOLFO ALDANA ARIAS y AYDEE CRISTINA NIEBLES PUPO, mediante apoderado judicial llamaron a juicio a la DIÓCESIS DE MONTERÍA, 1 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 representada legalmente por el Obispo Ramón Alberto Rolón Güepsa y a la PARROQUIA SAN PÍO X DE PUERTO ESCONDIDO, pidiendo que se declarara la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los últimos sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, desencadenados por el accidente de tránsito ocurrido el dieciocho (18) de abril del 2017, en la vía Planeta Rica – Montería Kilómetro 20 + 500 Vereda “Yuca Seca”, en el que resultaron como víctimas directa los señores ALFREDO PLUTARCO TORRENTE PUPO e ISABEL CRISTINA ALDANA NIEBLES, así como su consecuente indemnización. 1.2.
El dieciséis (16) de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, declaró “Primero: Declarar la excepción de merito de falta de legitimación en causa por pasiva respecto a la Diocesis de Monteria. Segundo: Declara no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Parroquia San Pio X de Puerto Escondido. Tercero Declarar la existencia de culpa por parte de la Parroquia San Pio X de Puerto Escondio por los daños ocasionados en el accidente de tránsito.
Cuarto: Condenar a la Parroquia San Pio X por los daños materiales e inmateriales y daño a la vida en relación. Quinto: Denegar pretensión de daño a vida en relación por lo expuesto. Sexto: Condenar en costas a la parte demandada”1. Resolvió condenar por perjuicios materiales a la demandada y a favor del señor ALFREDO TORRENTE PUPO, en la suma de $7.778.298.oo, por concepto de daño emergente.
Por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de $126.510.025,oo y, por incapacidad a pagar la suma $4.123.925,oo. Respecto a la demandante ISABEL CRISTINA ALDANA NIEBLES condenó a favor de ella y por incapacidad a pagar, la suma de $5.498.572.oo Conforme Acta de Audiencia de fecha 16/07/2024 “33ActaAudiencia33.pdf” del Cuaderno de primera instancia. 1 2 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 Respecto a perjuicios morales condenó a favor de los demandantes en su orden: - A ALFREDO TORRENTE PUPO, la suma de $35.000.000,oo y para ISABEL CRISTINA ALDANA NIEBLES el total de $25.000.000 - HENRRIETTE LUCIA TORRENTE PUPO -hija- por valor de $20.000.000 - Para HENRRIETTE BELISA TORRENTE PUPO, MARTHA PATRICIA TORRENTE PUPO y CARLOS MARIO TORRENTE PUPO, la suma 10.000.000 para c/u. - ALEJANDRO ADOLFO ALDANA ARIAS y AYDEE CRISTINA NIEBLES PUPO, la suma de 10.000.000 para c/u. Respecto a los perjuicios de daño de vida en relación: - Para ALFREDO PLUTARCO TORRENTE PUPO e ISABEL CRISTINA ALDANA NIEBLES la suma de 25.000.000 c/u Finalmente negó condenar por daño a la vida de relación frente a los hijos y padres de las víctimas directas del siniestro.
Condenando en costas a la parte demandada y en agencias en derecho. 1.3. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación respecto al numeral primero de la sentencia, por parte del apoderado de los demandantes. Por su parte, la demandada Parroquia San Pio X de Puerto Escondido, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo. 1.4.
Estando el proceso para decidir sobre la admisión al recurso interpuesto, la apoderada de la parroquia demandada, allegó poder otorgado por el actual representante legal de dicha organización religiosa, ratificando las facultades dadas en poder inicial y en especial la de transigir. 3 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 De igual modo, en correo posterior aportó contrato de transacción y otro sí al mismo, con la finalidad de la terminación del proceso, indicando que desiste del recurso interpuesto y solicitando la no condena en costas.
Asimismo, allegó recibo de consignación por la suma de $100.000.000,oo, en el que se registra como beneficiario el demandante ALFREDO TORRENTE PUPO. De los anteriores documentos, envió concomitante al correo de la secretaría de este Tribunal, a los apoderados de la parte demandante y demandada. 1.5. A la par, el apoderado de los demandantes, presentó memorial en el que indicó: “manifiesto a este honorable tribunal que desistimos del recurso de apelación presentado dentro del término legal en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto civil del circuito de Montería, en el proceso de la referencia, en los términos del artículo 316 del CGP.
La petición anterior obedece al acuerdo de transacción suscrito entre las partes del proceso, de fecha cinco (5) de agosto de 2024, adicionado por el otrosí de fecha veinte (20) de agosto de 2024, en el cual de manera expresa en la cláusula segunda se contempló que las partes que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia desistirían del mismo, con el fin de dar por terminado el proceso, entre otros aspectos.
Solicito respetuosamente no condenar en costas, por ser una decisión conjunta de todas las partes del proceso”. III. CONSIDERACIONES. Serïa del caso proceder a evaluar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, sino fuera porque conforme los poderes otorgados por los demandantes, carece de la facultad expresa para desistir, en tal virtud está imposibilitado para disponer del derecho en litigio.
De igual modo, no se observa que los demandantes renunciaran a las pretensiones o al recurso de alzada, por lo que no sería procedente acceder a tal petición. 4 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 No obstante lo anterior, la apoderada de la Parroquia San Pío X de Puerto Escondido, al aportar el contrato de transacción, indica que se aporta el mismo con la finalidad de terminar el proceso, por lo que al dar traslado de dicho contrato a las partes del proceso y estar suscrito por todos los apoderados, se procederá a estudiar si se ajusta a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 312 del C. G del P.2 El artículo 2469 del C.C., define la transacción, desde lo sustancial, como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, indicando en lo sucesivo que, “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
La anterior disposición se complementa, con lo dispuesto en el inc. 1° del artículo 312 del C. G del P., al indicar que “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.” Ahora bien, el inc. 2° de dicha norma, señala, que, “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el 2 El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.” 5 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días”.
De cara a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión 543-2024, Radicación n°. 11001-31-03-0202015-00668-01, ha decantado como elementos esenciales de dicho acuerdo “Esta Corporación ha establecido tres requisitos para entender que se está frente a un contrato de transacción, a saber: «1º. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º.
Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin»[footnoteRef:14]. [14: CSJ AC, 26 ene. 1996, Rad. 5395; AC, 30 sept. 2011, Rad. 2004- 00104-01; y, AC7312-2016]”. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que tanto el apoderado de los demandantes- Dr. Dairo Fernando Pérez Méndez- como la apoderada de la Parroquia San Pio X, -Dra. Omaira Petrona Castellar Páez-, aportaron contrato de transacción “DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN ENTRE DEMANDANTES Y DEMANDADOS, DE LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ALFREDO PLUTARCO TORRENTE PUPO Y OTROS CONTRA LA PARROQUIA SAN PIO X DE PUERTO ESCONDIDO Y OTRO, CON RADICADO 23-001-31-03-0042023-00034-00”, suscrito tanto por los anteriores apoderados, como por el apoderado de la Diócesis de Montería, Dr. Senén Gómez Hernández, quien también cuenta con facultades para transigir, a pesar de que a esta parte accionada, le fue declarada a su favor, falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia recurrida.
Dichos instrumentos contienen un acuerdo total respecto de la controversia que dio lugar al decurso, el cual gira entorno a las condenas 6 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 impuestas en la sentencia dictada en primera instancia, con la aceptación para su pago por parte de la Parroquia San Pio X de Puerto Escondido y la declaratoria de paz y salvo por cuenta de los beneficiarios para con ésta y la Diócesis de Montería. De hecho fue aportado recibo de consignación por valor de $100.000.000,oo a favor del demandante ALFREDO PLUTARCO TORRENTE PUPO, a la cuenta de ahorros 0550488446372598, tal como quedó consignado en la cláusula tercera del contrato de transacción. En ese orden de ideas, habida cuenta de que dicha solicitud fue presentada en debida forma, que la transacción recae sobre la controversia de la cual subyace el proceso, que fue celebrada por el apoderado judicial de los demandantes y los gestores judiciales del extremo pasivo, quienes cuentan con facultades expresas para transigir, y cuyo poder no les han sido revocado, ha de ser aceptada la misma por esta judicatura, sin imposición de costas en esta instancia, por no existir acuerdo en contrario.
Corolario a lo expuesto, habrá de darse por terminado el proceso, habida cuenta que se encuentran satisfechas las exigencias de la normatividad procesal. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIALABORAL, 7 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción acordada por el apoderado de los demandantes ALFREDO PLUTARCO TORRENTE PUPO, HENRRIETTE LUCIA TORRENTE PUPO, HENRRIETTE BELISA TORRENTE PUPO, MARTHA PATRICIA TORRENTE PUPO, CARLOS MARIO TORRENTE PUPO, ARMANDO RAFAEL TORRENTE PUPO, ISABEL CRISTINA ALDANA NIEBLES, ALEJANDRO ADOLFO ALDANA ARIAS y AYDEE CRISTINA NIEBLES PUPO, con los apoderados de la Parroquia San Pío X de Puerto Escondido y Diócesis de Montería, en consecuencia, declárese la terminación del proceso, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de tramitar la solicitud de desistimiento al recurso de alzada, presentada por el vocero judicial de la parte demandante, de acuerdo a lo considerado en el asunto.
TERCERO: SIN COSTAS en esta oportunidad por no haberse causado.
CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 8