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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2017-00082 APELACIÓN AUTO - SUCESION INTESTADA - CONFIRMA 2025-00327-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544003110-001-2017-00082-00 Radicado Int. 2025-00327-02 CAUSANTE: WILSON EDUARDO VARGAS MARQUEZ (QEPD). APERTURANTE: WILSON EDUARDO VARGAS SERANO. CONVOCADOS: WILSON SANTIAGO VARGAS BERNAL, GRECIA LISETH VARGAS BERNAL y el menor A.J.V.L. Liquidatorio – Sucesión Intestada.

Cúcuta, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se ocupa ahora esta instancia de desatar el RECURSO DE APELACIÓN que el apoderado judicial del menor A.J.V.L.1 representado legalmente en este asunto por su madre YEIMI ESMERALDA LOPEZ CARDENAS, formulado contra el auto fechado el 4 de febrero del 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS en el marco del proceso de Sucesión Intestada de WILSON EDUARDO VARGAS MARQUEZ (QEPD), mediante el cual, entre otras determinaciones, se El nombre del menor involucrado en este asunto se reserva para proteger su identidad e intimidad personal, en aras de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00327-01 negó la solicitud de embargo y retención de los cánones de arrendamientos generados por el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-36336 que conforma la masa herencial. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 4 de febrero del 20252, y en éste, el Despacho de primer grado, entre otras determinaciones, negó la precautoria de embargo y retención de los cánones de arrendamiento por el aludido fundo, bajo el argumento que los frutos civiles que se derivan de los bienes relictos “no hacen parte del haber sucesoral; por el contrario, estos pertenecen a los causahabientes, sin que haya lugar a inventariarlos, y cuya división y distribución debe realizarse bajo los postulados del Art. 1395 del C.C.”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el mandatario del menor convocado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, sosteniendo que la medida resulta viable, toda vez que el artículo 1312 del Código Civil autoriza a los herederos a solicitar el embargo y secuestro de los bienes del causante y, en este caso, “los frutos civiles que genera uno de los inmuebles de propiedad del de cujus, que corresponden a créditos de percepción sucesiva”.

Señaló que la medida rogada resulta indispensable, pues GRECIA LISETH VARGAS BERNAL es la heredera que “está recibiendo los arriendos, no rinde cuenta de los mismos y no hace entrega de dichos frutos en la manera acordada”, cuando lo correcto es que dichos emolumentos sean puestos a disposición del Juzgado “para se 2 Archivo 049 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 050 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00327-01 distribuidos en la cuota parte a cada heredero y de esta forma se entreguen al heredero” (sic). El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 29 de mayo de 20254, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, señalando que “carece de propósito específico” afectar los arriendos generados por el pluricitado fundo, toda vez que “el objeto del proceso de sucesión es evitar que los bienes del causante se distraiga del haber sucesoral”, amén de que los frutos “son de los herederos, quienes tiene derecho sobre tales conceptos a prorrata, y por ende no podrían afectarse en pro de la sucesión”.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación en el efecto devolutivo, al tenor del artículo 321 del C.G.P. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente al tenor del numeral 8° del canon citado y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de 4 Archivo 068 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00327-01 que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.” 5 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política (artículo 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (artículo 29) y a acceder a la administración de justicia (artículo 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados. 5 Sentencia C-379 de 2004.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00327-01 CASO CONCRETO Descendiendo al caso que centra la atención de esta Superioridad, el recurrente reprocha parcialmente el proveído adiado 4 de febrero del 2025 mediante el cual, entre otras determinaciones, el Estrado primario negó la solicitud de embargo y retención de los cánones de arrendamientos producidos por el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-36336 que hace parte de la masa relicta, pues, en su sentir, se trata de una cautela procedente, máxime, cuando uno de los herederos “está recibiendo los arriendos, no rinde cuenta de los mismos y no hace entrega de dichos frutos en la manera acordada”.

Puestas así las cosas, delanteramente advierte el suscrito Magistrado Sustanciador el inevitable fracaso del medio de impugnación instaurado, por la sencilla razón que, en sintonía con lo determinado por la a-quo, los frutos naturales y civiles producidos por los bienes que conforman el acervo herencial con posterioridad a la apertura de la sucesión pertenecen a los asignatarios, precisamente porque los interesados se reputan “haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión”6.

Sobre este singular tópico, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y entratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por 6 Artículo 1401 del Código Civil. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00327-01 cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo”7 (Resaltado propio). Y como ello es así, la distribución de tales rentas se realiza a prorrata de la cuota herencial de cada causahabiente “deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies”8.

Luego, como no se trata de un activo cuya titularidad recaía en cabeza del causante al momento de su fallecimiento y, en tal virtud, no hacen parte del caudal relicto, resulta inviable el decreto de la precautoria rogada, a voces del artículo 480 del Código General del Proceso9. Por otra parte, no sobra recordar que cualquier desavenencia o disputa surgida entre los herederos con ocasión de la administración de los bienes que conforman el patrimonio herencial, debe ser zanjada y resuelta mediante los mecanismos previstos en la normatividad que gobierna la materia, en especial lo dispuesto en los artículos 1297 del Código Civil y 496 del Código General del Proceso.

En ese sentido, considera suficiente esta Superioridad lo hasta aquí expuesto para ratificar el proveído censurado, pues ciertamente los argumentos de la alzada no lograron derruir el forjamiento de éste como para haber procedido de forma distinta. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Sentencia STC10342-2018.

Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco. Reiterada recientemente en la Sentencia STC2256-2025. 8 Artículo 1395 del Código Civil. 9 “Artículo 480. Embargo y secuestro. Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”.

(Resaltado propio). 7 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00327-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de febrero del 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7