“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Verbal 05001310301420240036501 Bertha Inés Vergara García Martha Lid Jiménez Giraldo Decide apelación de auto Incidente de nulidad – Indebida notificación. Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró no probada la nulidad por indebida notificación alegada por Martha Lid Jiménez Giraldo en el proceso en referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Por auto del 30 de octubre de 2024 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, admitió la demanda verbal de resolución de contrato presentada por Bertha Inés Vergara García en contra de Martha Lid Jiménez Giraldo. 2.- En memorial del 18 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora aportó constancias de notificación personal a la demandada, en la dirección electrónica lid2104@hotmail.com, con constancia de acuse de recibido, por parte de la empresa de mensajería Servientrega. 3.- Por auto del 2 de abril de 2025 se tuvo por notificada a la demandada, con la indicación que el término de traslado para contestar la demanda vencía el día 22 del mismo mes y año; sin Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 embargo, el termino indicado feneció sin recibirse manifestación de la convocada, lo que condujo a que en auto del 4 de junio de 2025 se tuviera por no contestada la demanda. 4.- En providencia del 2 de julio de 2025 se fijó el 25 de noviembre siguiente, para la realización de audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y en correos electrónicos del 24 y 25 de noviembre de 2025 se remitió el link del expediente y del enlace para la diligencia, a los correos electrónicos inesvergara1605@gmail.com, wesere56@gmail.com y lid2104@hotmail.com. 5.- En memorial del mismo 25 de noviembre de 2025, siendo las 12:08 am, la demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. INCIDENTE DE NULIDAD 1.- Argumentó la incidentista que no conoció de la existencia del proceso en razón a la notificación obrante en el expediente, puesto que fue enviada a una dirección electrónica incorrecta, siendo la real y actual lid2104@gmail.com, lo que le impidió ejercer su facultad de contradicción, en tanto que conoció de la existencia del proceso al ser contactada recientemente a la invocación de la nulidad, por terceros, lo que significa que su solicitud era oportuna conforme lo predica el artículo 136 del Código General del Proceso y no se desplegó actuación alguna que saneara el vicio, conforme al artículo 135 ibídem.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ejerciera control de legalidad al proceso conforme lo establece el artículo 132 de la codificación procesal civil, para que, en consecuencia, se Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 decretara la nulidad de las diligencias desde la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, se ordene realizar la correcta notificación del auto admisorio a la parte pasiva y cancelar la audiencia inicial programada hasta tanto se resolviera sobre la nulidad. 2.- La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente en la misma diligencia programada para el día en que se invocó. El a quo argumentó que la notificación del auto admisorio se efectuó en la forma prevista por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, puesto se surtió en la dirección electrónica reportada para dicho fin en la demanda y que corresponde a la informada por la demandada en el proceso que se tramitó en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad con el radicado 05001400302620240085300, cuyas diligencias se aportaron a ese proceso; en cuyo anexo 2 de la demanda se aprecia el poder que otorgó Tirza María Quintero Jiménez, en representación de Martha Lid Jiménez Giraldo a Nelson Darío Uribe Higuita para interponer demanda en contra de Bertha Inés Vergara García y allí se refiere el correo lid2104@hotmail.com, que se corresponde con aquel en el cual se realizó la notificación cuestionada por la incidentista, lo que dejaba sin soporte la solicitud de nulidad. 3.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la demandada.
Negado el primer recurso, se concedió el de alzada. III. LA IMPUGNACIÓN Para sustentar la inconformidad, en síntesis, expuso la recurrente: Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 El juzgado vulneró su derecho al debido proceso al considerar como válida la notificación de la demanda que se incorporó al proceso, pese a que se efectuó a una dirección electrónica diferente a la utilizada por ella, quien nunca tuvo conocimiento del proceso.
El radicado del proceso referido por la parte actora como sustento de donde obtuvo el correo electrónico para notificar la admisión de la demanda, no corresponde a ningún radicado de los asuntos que se adelanten en la Rama Judicial del Poder Público, ya que el manifestado contiene 23 dígitos, cuando debería corresponder 25, lo que genera una duda razonable en torno a la veracidad de la información suministrada y sobre la certeza de que el correo indicado en ese proceso correspondiera efectivamente a la demandada, por lo tanto, el acto de notificación carece de validez.
La parte actora tenía conocimiento que la demandada al no residir en el país había otorgado poder general para el manejo de sus asuntos, no obstante, no se notificó la demanda a la apoderada, sino que se intentó a la demandada, aduciendo el apoderado judicial de la demandante, que no se tenía certeza de la vigencia del poder general. El desconocimiento de la escritura pública 256 de constitución de poder general otorgado en Zaragoza España ante notario, incorporada y protocolizada en Colombia en la Notaría Veintisiete de Medellín, constituye una irregularidad que vicia el acto procesal, ya que dicho acto, goza de validez y de vigencia. No se configuró ninguna de las condiciones aducidas en el artículo 135 del Código General del Proceso para tener por saneada la nulidad oportunamente propuesta.
Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 La demandante actuó sin ajustarse al principio de lealtad procesal que consagra en el artículo 78 ibídem, al efectuar la notificación de la demanda a un correo electrónico de procedencia irregular; y al principio de interpretación pro acción, según el cual, en caso de que la duda sobre la procedencia de una nulidad que protege el derecho de defensa debe privilegiarse la garantía constitucional.
Solicitó revocar el auto impugnado, y en su lugar, se declare la nulidad procesal invocada desde la notificación del auto admisorio de la demanda, con las consecuencias jurídicas señaladas en el recurso. III.- CONSIDERACIONES 1.- En materia civil, el régimen de las nulidades se encuentra regulado en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso y otras disposiciones especiales, interesando para el presente caso, la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 133 ibídem, conforme al cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.
Respecto a la oportunidad para alegar las nulidades, dispone el artículo 134 del mismo estatuto, que podrá efectuarse “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella”. Frente a esta causal de nulidad por indebida notificación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en auto AC886-2023, indicó: 2.
La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso. 3.
La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejúsdem. 2.- Respecto a las providencias que deban notificarse personalmente, dispone el numeral 1° del artículo 290 Código General del Proceso “Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”; adicionalmente, el numeral 3° del artículo 291 ibídem, señala: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”. A la luz de esa disposición, la notificación personal puede enviarse a la dirección física, o también a la dirección electrónica, caso en el cual, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que indica: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- Revisado lo acontecido en el curso de la primera instancia, se advierte lo siguiente: En la demanda verbal promovida por Bertha Inés Vergara García, en contra de la señora Martha Lid Jiménez Giraldo, se refirió como dirección electrónica para notificar a la demandada1 lid2104@hotmail.com, con la siguiente manifestación: “Esta dirección electrónica fue suministrada por la demandada en las actuaciones del proceso de entrega del tradente al adquirente tramitado en el JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, radicación 0500140030620210030700, afirmación que hago bajo la gravedad del juramento.
En la demanda, anexo 10, aparece esta dirección. Ley 2213 de 2022 artículo 8º”. La demandante allegó constancias de notificación a la demandada, dirigidas a la dirección electrónica antes referida, con constancia de “recibido” por parte de la empresa de mensajería2 por medio de la cual se remitió la comunicación, lo que condujo a que la notificación fuera incorporada al expediente con la constancia de haber sido efectiva.
Vistas las anteriores actuaciones de cara a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la demandada en torno a que su representada no fue válidamente notificada porque la dirección electrónica a la que se le remitió el acto de enteramiento no correspondía a su dirección real y actual, la cual es lid2104@gmail.com y que por lo tanto no había tenido conocimiento del proceso con lo que se vulneró su derecho al debido proceso. 1 2 Archivos PDF 002 y 009 expediente 05001310301420240036501.
Archivo 018 expediente 05001310301420240036501. Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 Sea lo primero advertir, que con el incidente de nulidad no se arrimó prueba alguna de la que se deduzca que la última dirección electrónica enunciada sea la utilizada por la parte pasiva y no la que indicó la demandante con dominio “Hotmail”, ni de que la promotora de la litis tuviera conocimiento de esa situación. Nótese que en ningún momento el apoderado de la parte pasiva habló de la inexistencia de correo electrónico al que se remitió la notificación, sino que siempre sostuvo que su representada utilizaba la cuenta de “Gmail” sin probarse, desde cuando se encontraba abierta dicha dirección, los usos que se le daba, ni que la demandante, por alguna razón, tuviera conocimiento de que era ese y no el señalado en la demanda, el dominio de la dirección electrónica de la convocada.
Los reproches en torno a la validez de la utilización de correo electrónico lid2104@hotmail.com para la notificación a la demandada, giraron en torno a que cuando la demandante manifestó radicado del proceso de donde obtuvo la misma refirió erradamente el 0500140030620210030700, que no corresponde a ningún proceso que se tramite en la Rama Judicial del Poder Público, ya que los que se emplean para ello, corresponden a un número compuesto por 25 dígitos y no 23.
Se advierte que los radicados de los procesos judiciales en Colombia se conforman con 23 dígitos de los cuales en su orden se distribuyen de la siguiente forma, empezando de izquierda a derecha: 2 para indicar el departamento, 3 para el municipio, 2 para la categoría del juzgado, 2 para la especialidad, 3 para el numero del juzgado, 4 para el año de radicación, 5 para el consecutivo de radicación y 2 para la instancia del proceso.
Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 En consecuencia, se observa que en el radicado señalado por la demandante, solo faltó el dígito “2” delante del 6, para señalar que se trataba de un proceso tramitado ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín; falencia que en nada afecta la información acerca de la dirección electrónica de la demandada, pues al efectuarse la manifestación sobre la procedencia del correo se indicó el nombre del juzgado en que se tramitaba el proceso del cual se obtuvo.
Además, con los anexos de la demanda se aportaron piezas procesales de las actuaciones surtidas en el proceso tramitado ante el juzgado municipal, en las cuales se observa claramente su radicado y así se refirió en la notificación electrónica: De la anterior constancia se deduce que a la demandada se le indicó correctamente el radicado del proceso cuya iniciación se le estaba notificando, así como el radicado de aquel del que se tomó el correo electrónico para notificarla; notificación de la cual, la Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 empresa de mensajería expidió constancia del acuse de recibido del mensaje de datos, lo que significa que la dirección electrónica lid2104@hotmail.com, se encontraba activa. 3.2.- Vistas las anteriores actuaciones, se encuentra que, en efecto, la notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada conforme lo autoriza el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, toda vez que se efectuó a la dirección electrónica suministrada por la interesada para que se efectuara, quien afirmó bajo la gravedad del juramento, conforme lo exige la norma “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar” e informó la forma como la obtuvo, que valga resaltar, se trajo del poder especial obrante en los anexos del proceso tramitado en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que Tirza María Quintero Jiménez, obrando en representación de Martha Lid Jiménez Giraldo otorgó poder especial en los siguientes términos 3.3.- Frente al argumento de que la notificación incorporada al expediente es inválida en tanto que no se intentó con la apoderada general de la demandada, sino que se le remitió directamente a ella; se precisa que, conforme lo indica el artículo 290 del Código General del Proceso, la notificación del auto admisorio de la demanda debe efectuarse personalmente “Al Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 demandado o a su representante o apoderado judicial”, de modo que en ambos casos se entiende debidamente efectuada, máxime que si bien la demandada según lo indicado en el proceso, reside en otro país, dicha circunstancia no la inhabilita para comparecer al proceso incluso contando con apoderada general, pues a la luz del artículo 54 ibídem “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.
Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales”. 3.4.- Del anterior escenario emerge que la notificación de la admisión de la demanda efectuada en el presente proceso se realizó conforme a los postulados que para el efecto contemplan las normas procesales, sin que se advierta actuación alguna que invalide la actuación de enteramiento cuestionada. 4.
Lo analizado cierra el paso a la prosperidad de la apelación. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado. 5.- No se impondrá condena en costas en esta instancia al no encontrarse causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 25 de noviembre de 2025 en el proceso de la referencia. Apelación auto Radicado: 05001310301420240036501 Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En auto aparte se resolverá sobre la admisión de la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida en este proceso.
Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4c8c1ab9cb296d9e8e91c5144411c57efc28313bc6baed25a4a967b1f0af9c3 Documento generado en 08/05/2026 11:17:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica