Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 009SentenciaFolio067-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Folio 067-24 Radicación n.º 23 001 31 05 001 2022 00305 01 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 120 Montería (Córdoba), veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, integrada por los Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta y el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MANUEL JOSÉ GARCÉS GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Por ello, en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor MANUEL JOSÉ GARCÉS GONZÁLEZ, en su alegada condición de compañero permanente supérstite de la señora ANA ISABEL GONZALEZ ORTEGA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMIMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en adelante “COLPENSIONES”, con la finalidad de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de la referida señora Ana Isabel González Ortega.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia al señor MANUEL JOSÉ GARCÉS GONZÁLEZ en calidad de compañero permanente supérstite de la señora ANA ISABEL GONZALEZ ORTEGA, ordenando a aquella a pagar las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde que le fue causada la prestación. Sumado a lo anterior, se sentencie a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas, agencias en derecho y se indexen debidamente todas las condenas. 1.2.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en virtud de los hechos, que la Sala sintetiza de la siguiente forma: - Relata que el señor MANUEL JOSÉ GARCÉS GONZÁLEZ convivió en unión marital de hecho con la señora ANA ISABEL 2 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 GONZALEZ ORTEGA desde el 10 de octubre de 1983 y que de esa unión nacieron José Manuel González Garcés y Ana María González Garcés. - Expone que la señora Ana Isabel falleció el día 06 de julio de 2021, estando la unión marital de hecho entre el demandante y la finada, vigente hasta el momento de su deceso. - Dice que la difunta estuvo afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, acumulando un total de 143 semanas cotizadas en su vida laboral, siendo más de 50 de éstas en los últimos tres años anteriores a su óbito. - Habida cuenta de lo anterior, el hoy demandante elevó petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante ante la hoy demandada, a día 01 de abril de 2022, recibiendo respuesta por parte de COLPENSIONES el día 18 de mayo del mismo año, donde se negó la solicitud radicada. - En dicha negativa, dice que se alegó que el señor Manuel José Garcés González no acreditó el requisito de convivencia con la causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. - Alega no ser ciertos algunos aspectos que reposan en el informe investigativo realizado por la demandada y que se usó para sustentar la respuesta desfavorable anterior. - Así mismo y con ocasión a lo previo, expresa que agotó todas las instancias administrativas, interponiendo recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la decisión de negar la pensión de sobrevivientes; aportando también nuevos elementos probatorios para aclarar y ratificar todo lo dicho por el demandante. 3 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 - Los anteriores fueron resueltos mediante resolución el día 19 de agosto de 2022 y 18 de octubre de 2022 respectivamente, siendo ambas decisiones, confirmantes de la resolución que negaba la pensión deprecada. - Dice que, contrario a lo expuesto por COLPENSIONES, el núcleo familiar que conformaron el señor Manuel José Garcés González y la señora Ana Isabel González Ortega, sí se encontraba vigente al momento del fallecimiento de ésta. - En virtud de lo previo, relata haber radicado solicitud ante COLPENSIONES el 26 de mayo de 2022, en la cual se solicitaba copia integral de la investigación administrativa, la cual resultó en el informe usado para negar el derecho reclamado; solicitud resuelta el 03 de junio del mismo año, adjuntando únicamente la copia del informe técnico de investigación que dice tener apartes tachados, especialmente sobre los nombres de las personas que fueron entrevistadas por el investigador que prestó el servicio a COLPENSIONES. 1.3.

Admitida la demanda y tras ser notificada en debida forma, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contestó a aquella manifestando no costarle unos hechos, declarando ciertos otros y negando los demás. Así mismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permitiere hacerlas procedentes.

Expresando además que el señor Manuel José Garcés González, no acreditó la existencia de una unión marital de hecho con la causante, señora Ana Isabel González Ortega. 4 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, improcedencia de cobro de intereses moratorios, declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica.

II. FALLO APELADO. Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, el juzgado de primera instancia, declaró que el demandante Manuel José Garcés González tiene derecho a que la demandada, COLPENSIONES, reconozca y pague de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de la señora ANA ISABEL GONZALEZ ORTEGA, a fecha 06 de Julio de 2021.

Así mismo, condenó a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales causadas hasta el momento en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($35.588.261); también lo hizo así con los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Consiguientemente le ordenó a la demandada pagar la pensión mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más la mesada adicional contemplada en el artículo 50 de la Ut – supra, a partir del 01 de febrero de 2024; impuso costas a cargo de la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.423.530.

Lo anterior lo fundamentó el A - quo, expresando que se cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a lo pretendido, habida cuenta de que al valorar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, consideró que daban certeza de que existió una unión marital de hecho entre el demandante y la causante, superior 5 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 a 5 años anteriores a fecha de fallecimiento de aquélla; de tal forma que si bien se encontró acreditado que no hubo una convivencia física continua entre aquellos durante el lapso de tiempo del año 2017 al 2021, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha expresado que la comunidad de vida no se altera por la mera ausencia física de uno de los compañeros permanentes cuando ésta se hiciere por motivos justificables, verbigracia salud o trabajo.

Así entonces consideró que quedó probado que la señora Ana González Ortega efectivamente se desplazó a la ciudad de Bogotá para cuidar a sus nietos y posteriormente ser empleada en la misma, sin que la comunidad de vida con el señor Manuel Garcés se hubiere perdido, dado que la causante se trasladaba regularmente a la ciudad de Montería y convivía físicamente con el demandante.

Así, el A-quo dedujo que se cumplió con el requisito de ser compañeros permanentes y el tiempo de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Ana Isabel González Ortega, por lo que el actor cumple con la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por aquélla y le asiste el derecho pretendido. III.

RECURSO DE APELACIÓN. Por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia esbozada en precedencia, al considerar que si bien es cierto que le corresponde a la parte demostrar los hechos en que funda sus pretensiones, infiere que las pruebas documentales obrantes en el expediente y aportadas por el 6 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 extremo activo, deben ser corroboradas e ir de la mano con testimonios a fin de determinar el valor de verdad de lo dicho.

Que de esa forma, dice que la causante se trasladó a la ciudad de Bogotá, para el cuidado de sus nietas; entonces infiere que no se logró acreditar la convivencia de por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, como quiera que el demandante en su interrogatorio de parte confesó que, en últimas, su hija vivía en Medellín, por ende si la causante se trasladó por el cuidado de sus nietos, y éste fue el hecho que generó su movimiento a la ciudad de Bogotá, debió hacer lo mismo cuando su hija y nietas se trasladaron a la ciudad de Medellín. Dice que el dicho de los testigos que da fe de que la señora Ana González ayudaba económicamente al señor Manuel, aquel solo da cuenta de lo ocurrido antes de la pandemia COVID- 19, y que luego de que fueran levantadas las restricciones decretadas en virtud de dicha emergencia sanitaria, pone en tela de juicio el por qué la finada no regresó o frecuentó la ciudad de Montería, manteniendo una relación directa con el que dice ser su compañero permanente durante por lo menos los 6 meses anteriores a su muerte.

Así, aduce no poder ser verificable la comunidad de vida durante los últimos 6 meses de vida de la señora Ana Isabel González Ortega, como quiera que ésta no asistió a la ciudad de Montería, a pesar de no existir ningún tipo de restricción en cuanto al transporte. Contradice además el dicho de la señora Luz Marina Banquet Payares, con ocasión a que contempló que quienquiera que estuviera en el recinto donde ella se encontraba rindiendo su declaración, le insinuó la respuesta, estando así, contaminado su testimonio. 7 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 Concluye consecuentemente que, la convivencia no fue efectiva hasta el momento de fallecimiento de la presunta compañera permanente, por lo que no se le puede reconocer al demandante, el derecho pensional que acomete, corriendo la misma suerte las condenas que devienen del reconocimiento de éste.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 26 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegar por escrito en esta instancia, habiendo intervención del extremo recurrente (Colpensiones), el cual consideró que no se logró acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la titularidad del reconocimiento pensional perseguido, precisando que existen dudas legítimas sobre la ocurrencia de lo manifestado por el extremo activo de este proceso en su demanda.

De la misma forma, también alegó el extremo demandante, solicitando que se confirmara la sentencia apelada, por ser apegada a derecho. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado de jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y, por ende, están en juego dineros de la nación. 8 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 5.2.

Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta desatado: - Se analizará si se cumplen a cabalidad con los requisitos para que el demandante acceda a la pensión de sobrevivientes reclamada. - Consiguientemente, y de encontrarnos en el deber de confirmar que le asiste tal derecho, se procederá a verificar el monto del retroactivo pensional adeudado y la fecha de inicio del pago de las mesadas. - Corroborar si hay lugar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho. - Determinar si es pertinente imponer condena en costas en esta instancia. 5.3.

De la pensión de sobrevivientes. Para entrar a estudiar el asunto que nos convoca, se hace necesario resaltar que el deceso de la señora ANA ISABEL GONZALEZ ORTEGA, conforme al Registro Civil de Defunción obrante en el Folio 16 del archivo 002Demanda20221116, acaeció el 06 de julio de 2021, de ahí que, la norma aplicable a este asunto sea la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable al asunto, es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, así, en la sentencia SL-1138 de mayo 24 de 2023, señaló: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o 9 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 pensionado.

Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146-2017, precisó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, el artículo 46 de la ley 100, modificado por la ley 797 de 2003, básicamente señala: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Pues bien, de la Resolución No. Sub-223057 de agosto 19 de 2022 expedida por la entidad demandada, se denota que la causante cotizó un total de 143 semanas a lo largo de su vida, de las cuales, más de 50 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, como se precisó en la mencionada, así: Dicho ello, efectivamente se verificó que se cumple con el requisito 10 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 de haber cotizado más de 50 semanas anteriores al fallecimiento para causar la pensión de sobrevivientes, por lo que es entonces necesario continuar con el estudio de los demás. 5.3.1.

Del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional. En ese orden, huelga citar lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2002, el cual a la letra instituye:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES. DE LA PENSIÓN DE <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Consiguientemente, el señor MANUEL JOSÉ GARCÉS GONZÁLEZ aduce tener la calidad de compañero permanente de la finada, señora Ana Isabel González Ortega, habiendo entablado una comunidad de vida permanente y singular con ésta, desde el 10 de octubre de 1983 hasta el 06 de julio de 2021, siendo esta última la fecha de su fallecimiento.

Ahora bien, atendiendo a las particularidades del caso concreto, se hace pertinente destacar lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2081 de 2023 expresó, así: De manera previa a emprender el análisis, debe recordarse en lo relativo 11 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 al requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, lo dicho en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016, oportunidad en que esta Sala de la Corte trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de la pareja finalizar por completo su unión, sino que, por situaciones ajenas a su voluntad, en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Así, en sentencia CSJ SL1399-2018, la Sala señaló que la convivencia real y efectiva implica: Una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

(…) Dado lo previo, corresponde entonces al demandante, probar que existió una convivencia por un lapso continuo no menor a 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, y en los términos descritos en la jurisprudencia aludida. Por esto, en virtud de que no solo se resuelve aquí la apelación interpuesta por el extremo activo de este proceso, sino el grado Jurisdiccional de Consulta, procederá esta Sala a realizar el análisis detallado y en conjunto de las pruebas que reposan en el expediente a fin de determinar si se acreditaron los hechos que darían lugar a ordenar el reconocimiento del derecho perseguido. 5.3.2.

De las pruebas documentales relevantes, interrogatorio de partes y testimonios. Visto lo anterior, tenemos que en el plenario reposan declaraciones juramentadas extraproceso rendidas ante la Notaría Tercera de Montería, siendo dos de ellas efectuadas por el actor, señor Manuel José Garcés González, otra, de las señoras Nini Johana Garavito Narváez y Luz Marina Banquet Payares; consiguientemente una declaración 12 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 efectuada por las señoras Naileth del Carmen Ramos Castro e Ingris Yohana Tirado Uparela; la última fue entonces suscrita por Ana María Garcés González, José Manuel Garcés González, e Ingris Yohana Tirado Uparela; de las cuales debe decirse, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha señalado que para su valoración no se requiere de ratificación alguna, salvo que, la contraparte así lo requiera, insistiendo en que, éstas son un medio de prueba válido y que permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento- (ver sentencia SL1342 de fecha junio 07 de 2023, radicado bajo el número 90419) De lo que viene de contarse, encontramos que en las mentadas declaraciones se enunció: Declaración juramentada de Manuel José Garcés González, rendida el 30 de marzo de 2022.

(Folio 21, archivo 002): Declaración juramentada de Nini Johana Garavito Narváez y Luz Marina Banquet Payares, rendida el 30 de marzo de 2022. (Folio 22, archivo 002): 13 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 Declaración juramentada de Manuel José Garcés González, rendida el 26 de mayo de 2022. (Folio 44, archivo 002): Declaración juramentada de Naileth del Carmen Ramos Castro e Ingris Yohana Tirado Uparela, rendida el 26 de mayo de 2022.

(Folio 45, archivo 002): 14 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 Declaración juramentada de Ana María Garcés González, José Manuel Garcés González, e Ingris Yohana Tirado Uparela, rendida el 26 de mayo de 2022. (Folio 46, archivo 002): Pues bien, considera esta Sala que no podrían estas declaraciones por sí solas acreditar la convivencia a exclusiva razón de su dicho, en tanto, si bien señalan fechas y situaciones que darían lugar a tener por cierto que durante por lo menos los últimos 5 años de vida de la causante, la presunta pareja mantuvo una comunidad de vida, se deja de precisar por qué les constan los supuestos de hecho que afirman; no es entonces dable a este cuerpo colegiado, inferir con certeza que las partes hayan convivido en el período indicado; recuérdese que ha sido un criterio inveterado de esta Sala que uno de los aspectos más esenciales para la credibilidad del dicho del testigo es la fuente o ciencia de su dicho, de ahí que el juez debe exigir al testigo que exponga la ciencia de su dicho, tal como lo impone el artículo 221, numeral 3°, del CGP.

Y, por consiguiente, si dicha ciencia o fuente de conocimiento no está establecida, o si ella lo viene hacer el dicho de la propia parte que se beneficia con lo atestado, o si no es directa, poca convicción infunde (TSM, Sala 4 CFL, Sentencia del 20 de marzo de 2019, Rad. 2018-00149-01 folio 097. M.P. Dr. Cruz Antonio Yánez 15 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 Arrieta).

No obstante, es menester contar que se recibió, dentro de la audiencia concentrada adiada 07 de febrero de 2024, el interrogatorio de parte del señor Manuel José Garcés González y los testimonios de las señoras Nini Johana Garavito Narváez, Luz Marina Banquet Payares y Naileth del Carmen Ramos Castro, habiendo estas tres, suscrito dos de las declaraciones juramentadas extraprocesales en previa cita, testimonios en los que advertimos, se aclaró la falencia del por qué afirman lo descrito en aquellas, esto al expresar al unísono todos los testigos, que eran vecinos y amigos de la presunta pareja, alegando conocerlos desde hace mucho tiempo y que habían presenciado los supuestos de hecho que deponen.

Dado lo anterior, y al haber escuchado atentamente las aserciones realizadas por las deponentes, se llega a la conclusión de que se comparten todas las apreciaciones que el juez de primera instancia realizó al respecto de la acreditación de la convivencia de la pareja en los cinco años de vida inmediatamente anteriores a la muerte de la causante.

Teniéndose entonces acreditado que la señora Ana Isabel González Ortega convivió en unión marital de hecho con el señor Manuel José Garcés González, aun cuando entre el año 2017 y el año 2021 la pareja no cohabitó bajo el mismo techo, como quiera que la difunta y causante se habría trasladado a la ciudad de Bogotá inicialmente para apoyar en la labor de cuidado de sus nietas, nacidas de uno de los concebidos que tuvo con el hoy demandante.

Lo anterior fue declarado unánimemente por los deponentes. Ahora, existió una controversia entre lo dicho en el interrogatorio de parte y uno de los testimonios, específicamente el de la señora Naileth del Carmen Ramos Castro, dado que ésta habría afirmado, 16 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 contrario a lo dicho por el demandante en su interrogatorio, que la señora Ana Isabel González Ortega habría visitado la ciudad de Montería luego del confinamiento obligatorio que se hubiera dado después de marzo de 2020, restándole así, credibilidad a su dicho.

No obstante se comparte por esta Sala la apreciación realizada por la judicatura de conocimiento, también se hace lo mismo respecto de la considerativa de que a pesar de que se le restó valor probatorio a las declaraciones rendidas por la señora Naileth del Carmen Ramos Castro, también lo sería el hecho de que inferimos que el resto del material allegado al proceso, fue suficiente para determinar los supuestos de hecho que pretendían corroborar, y la no valoración en conjunto del testimonio en mención, no habría afectado vehementemente la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia. Refiriéndonos por otro lado, a la alegada contaminación del testimonio de la señora Luz Marina Banquet Payares, esta Sala no encuentra fundado tal aspecto de la apelación; esto porque al observar atentamente la grabación de la audiencia respectiva, no se escuchó voz distinta a la de la deponente; también se aprecia que ella habría entregado el teléfono celular que utilizó para conectarse a la audiencia, a otra persona, sin embargo, esto lo hizo así luego de haber terminado su declaración. (véase grabación de audiencia, a partir del minuto 1:42:00).

De la misma forma estima este Tribunal que la apreciación del apoderado de COLPENSIONES, hecha con relación a que la señora Ana Isabel González Ortega debió haberse trasladado a Medellín para el cuidado de sus nietas, siguiendo esto a que dicho cuidado fue el hecho generador que la llevó a moverse a la ciudad de Bogotá, no tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que aquella se desplazó a Bogotá para los fines anotados, el que su hija y nietas se hubieren trasladado a Medellín con posterioridad, no es óbice para que la finada 17 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 Ana González, se hubiera quedado en Bogotá desempeñándose laboralmente, pues ésta no tenía una obligación indiscutible de cuidar de sus nietas.

Adicionalmente, en concordancia con lo dicho en las declaraciones juramentadas extraprocesales y los testimonios en mención, se valora como cierta la afirmación de que la comunidad de vida permanente y singular que existiere entre la señora Ana Isabel González Ortega y el señor Manuel José Garcés González, no se disolvió al estar éstos habitando bajo techo distinto, dado que sin discrepancia se tiene que aquella, viajaba regularmente de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Montería, y cuando lo hacía, se quedaba en la casa que del dicho del demandante y testigos, siempre ha sido la que ha habitado la pareja desde 1983, manteniendo una relación directa con el actor, haciendo intuir a esta Corporación, que aquella habría mantenido una comunidad de vida estable, permanente y singular, en los términos esbozados en la sentencia SL2081 de 2023 y que fue previamente anotada, por lo que consiguientemente, se habría satisfecho el requisito de que trata el literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, teniéndose acreditada una convivencia continua de la pareja en los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, asistiéndole así, el derecho de gozar de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de la señora Ana Isabel González Ortega a día 06 de julio de 2021 y de manera vitalicia, esto porque resulta evidente que el demandante, tenía más de 30 años al momento del fallecimiento de aquella (Véase en el Folio 14, Archivo 002, el documento de identidad del actor). 5.3.3.

Del retroactivo pensional y la fecha en que nace la obligación sucesiva. 18 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 Luego de haber determinado que le asiste al demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, es necesario establecer la cuantía de las mesadas que se debían recibir, e inmediatamente después, establecer la suma del retroactivo pensional de los dineros que se dejaron de percibir desde que fue causado el derecho, hasta la interposición de la demandada, así: Respecto del monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 de la ley 100 de 1993 expresa lo siguiente:

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

Así las cosas, resulta evidente que la causante cotizaba sobre el salario mínimo mensual legal vigente, por lo que, al realizar la debida operación matemática, sacando el 45% de IBL de la afiliada, obtendríamos siempre una cifra menor al salario mínimo vigente a fecha de su fallecimiento. Desprende de lo previo, la necesidad de expresar que el inciso segundo del artículo en cita, indica que en ningún caso el monto de la pensión será inferior al SMLMV, por lo que la decisión del A – quo de fijar el monto de aquella en un salario mínimo legal mensual vigente, es inequívoca y ajustada a derecho. 19 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 Ahora bien, es menester precisar entonces, los extremos temporales a fin de determinar el retroactivo pensional consistente en los dineros dejados de percibir por el actor, siendo de apremio mentar que se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente del fallecimiento del afiliado o pensionado, así entonces, se tuvo la fecha 07 de julio de 2021, como fecha de inicio del derecho pensional que le habría asistido al demandante, señor José Manuel Garcés González.

De tal forma suerte que, encontramos acertada la decisión del juzgado primigenio en ordenar al pago del retroactivo pensional a partir del 07 de julio de 2021. 5.3.4. De los intereses moratorios. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterada al expresar que la intención general de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es de resarcir al beneficiario, y no tiene un carácter punitivo contra la administradora de pensiones, de tal suerte que lo habitual es el condenar al pago de este concepto.

No obstante, éstos no tienen lugar a ser decretados en el 100% de los casos, indicándose que la misma alta Corte, ha establecido unas situaciones excepcionales en los cuales no proceden, por lo que se hace necesario transcribir lo expuesto por el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en providencia SL - 4309 de 2022: Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) 20 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020) No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación Radicación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Al haber estudiado lo anterior, se torna evidente que no estamos en presencia de ninguna de esas situaciones excepcionales, por lo que el juez de primera instancia no incurrió en error alguno al condenar por este concepto. De la misma forma se otea que, el juez de primera instancia condenó al pago de esos intereses moratorios, luego de vencidos los cuatro meses que tienen los fondos de pensiones para reconocer y pagar la pensión, empero, recuérdese que en tratándose de pensión de sobrevivientes, este término es inferior, pues, los fondos solo cuentan con dos meses para reconocer el derecho, no obstante, como quiera que este punto no fue objeto de censura por la parte demandante, y nos encontramos desatando el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a quien no es dable hacerle más gravosa la situación, se mantendrá incólume la decisión en cuanto a este punto.

Así, al haber sido interpuesta la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes el día 01 de abril de 2022, el término máximo que tenía COLPENSIONES para tal fin, venció el 01 de agosto de 2022, encontrándose en mora a partir del día inmediatamente siguiente, sea 02 de agosto de 2022, hallándose así por completo conveniente la condena efectuada por este concepto.

Por otro lado, es bien sabido que la indexación y pago de intereses moratorios son incompatibles, como bien lo dijo el juzgador de primera instancia, de tal forma que no hay lugar a condenar por ambos 21 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 conceptos. Consecuentemente, este aparte decisorio será confirmado en su totalidad por ser ajustado a derecho. 5.3.5.

De las costas. Sin entrar en mucho que decir, el artículo 365 del Código General del Proceso, establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Así, COLPENSIONES siendo la parte demandada dentro de este proceso, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito oponiéndose a las pretensiones y tornando de esta forma al presente asunto en una cuestión litigiosa y controversial, por lo que habiendo 22 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 dicha entidad sido vencida dentro de éste, la condena en costas efectuada por el juez de primera instancia es completamente acertada y ajustada a derecho, por lo que así será confirmado 5.3.6.

De las excepciones de mérito propuestas. Véase, que como nos encontramos resolviendo no solo la apelación de la sentencia, sino también el grado jurisdiccional de consulta, habría que decidir de fondo sobre la totalidad del asunto, contemplando así que se propusieron las siguientes excepciones de mérito: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, improcedencia de cobro de intereses moratorios, declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica.

De la misma forma, al haber decidido que sí existía el derecho a reclamar, que la supuesta buena fe de la entidad demandada no ha sido determinante en forma alguna para la imposición de las órdenes impuestas en la providencia apelada y que procedía la condena por intereses moratorios, se torna necesario decir que no ha operado la figura de la prescripción, esto primero porque el derecho a la pensión no prescribe, lo que prescriben son las mesadas pensionales; y segundo, como quiera que la demanda fue presentada el día 15 de noviembre de 2022, y la obligación de pagar las mesadas pensionales habría nacido el día 07 de julio de 2021, no transcurrieron más de tres años entre esas fechas, por lo que el derecho fue reclamado en tiempo.

De esta forma encontramos que la decisión de primera instancia fue acertada en su totalidad, en lo concerniente a los derechos pretendidos. 23 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 5.3.7. De las costas en esta instancia. Al existir réplica del recurso de apelación por el demandante, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.

El magistrado sustanciador fijará como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1’300.000,oo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MANUEL JOSÉ ADMINISTRADORA GARCÉS GONZÁLEZ COLOMBIANA DE contra la PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. El magistrado sustanciado fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $1’300.000,oo. 24 Radicación n. 23 001 31 05 001 2022 00305 01 Folio 067 - 24 TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 25