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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301420080006401_DrAlvarezAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Rdo. 014200800064 01 Para resolver el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra el auto de 28 de mayo de 2026, bastan las siguientes, Consideraciones El auto se mantendrá porque la parte apelante no sustentó su recurso dentro del plazo que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Así lo informó la secretaría y el recurso no demuestra lo contrario. Por tanto, como esa norma precisa que, de incumplirse dicha carga, esto es, de no presentarse en forma tempestiva los argumentos que justifiquen los reparos formulados contra el fallo del juez, “el recurso se declarará desierto”, no es posible revocar la decisión cuestionada, sin que ninguna de las razones expuestas en la reposición –ni su adición– autoricen una conclusión diferente.

En efecto: a. Tras admitirse la apelación no tenía que referirse cuándo comenzaba el término para sustentar, toda vez que el inciso 3° de ese norma es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término corre, inexorablemente, a partir del día siguiente a la fecha en que la providencia que admitió la apelación causa firmeza o ejecutoria.

Se trata, pues, de un término legal y no judicial; es, además, un plazo que corre –sí o sí– desde un momento preciso fijado por la ley procesal, razón por la cual, si ella es imperativa y conocida por todos –al punto que no puede ser modificada o sustituida por los funcionarios o particulares (CGP, art. 11)–, resulta incontestable que el cómputo del plazo para sustentar el recurso no depende ni puede depender de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y no se diga que la orden de retornar oportunamente el proceso al Despacho modificó esa regla, por cuanto es la ley la que refiere ese procedimiento, el cual, si se miran bien las reglas sobre la materia, es uno solo conformado por varias etapas: interposición, reparos, sustentación y decisión. Cosa distinta es que la sustentación o presentación de argumentos ante el Tribunal pueda hacerse en forma oral, si hay audiencia, o de manera escrita, si no la hay; pero es el abogado –no el Magistrado– el que determina lo uno o lo otro, dependiendo si aquel pide pruebas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio (CGP, art. 327).

Luego, la orden de reingresar el expediente simplemente evidencia impulso del proceso. Por tanto, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que recordarle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.

Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. b. En cuanto a la eficacia del escrito presentado ante el juzgado, basta recordar –una vez más– que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio de 2024, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones Exp.: 014200800064 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1 (se resalta).

Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal2.

Por tanto, la parte recurrente cita jurisprudencia recogida por la propia Corte Suprema de Justicia. La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria coincide con la sostenida por la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”3.

Dicho criterio también armoniza, en lo medular, con el expuesto por la Corte Constitucional, porque si bien es cierto que en la sentencia T-310 de 2023 avaló la admisibilidad de la sustentación anticipada en un caso concreto, también lo es que este precedente fue abandonado en la sentencia T-350 de 23 de agosto de 20244, por cuanto "el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo.

Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso" (se resalta y subraya). 1 STC9311-2024. Ib. 3 STL2791-2021. Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 4 Textualmente se dijo: “la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo". 2 Exp.: 014200800064 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por su importancia se destaca que para esa Corte, en su última decisión, fue basilar el criterio fijado por ella en la sentencia de unificación SU-418 de 11 de septiembre de 2019, por lo que apuntaló la transcrita conclusión en el siguiente argumento: Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer[se] en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.

(se subraya y resalta). Más aún, este criterio también fue pilar de la decisión T-021 de 2022, en la que el máximo Tribunal de la justicia constitucional determinó que el auto que declaró desiertas unas apelaciones –a pesar de que los recurrentes radicaron escritos con la fundamentación de sus reparos ante el juez de primer grado–, no vulneró ninguna garantía fundamental por cuanto "no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación (…) con los memoriales que estos radicaron (…), ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia".

Es claro, entonces, que para la Corte Constitucional, antes y después de la ley 2213 de 2022, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse ante el juez que decidirá el recurso y no ante el que profirió la sentencia apelada, sin que la deserción declarada por aquel, aunque se haya radicado un memorial con esa finalidad en primera instancia, lesione los derechos fundamentales del recurrente.

Luego, el criterio actual de la jurisprudencia ordinaria y constitucional es que la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.

No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento, aunque en su Exp.: 014200800064 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil encabezado vaya dirigido al Tribunal, y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto, 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, así como en decisiones de 5 de febrero, 9 de abril, 13 y 27 de mayo de 2025, entre otras5.

Resta decir que la aplicación de la ley no da lugar, en modo alguno, al desconocimiento de la confianza legítima, concepto que no puede ser enarbolado para justificar una omisión. Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca89ab69f13d9fe370795778091236a4b640bd3d2d55f4157fe335c8f3a69569 Documento generado en 19/06/2026 09:34:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03, 001202323270 01, 027202100468 02, 021201500559 01, 005201600318 02, 016201500761 02, 002202400086 01, 039201100236 03, 008202400089 01 y 038202000399 04.

Exp.: 014200800064 01