REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103028202100111 01 EJECUTIVO SINGULAR CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPOBELO 5 INVERSIONES HARI SABANA S.A.S Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido el juzgador de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del CGP, tras advertir que no se dio cumplimiento al requerimiento que se hizo a la parte actora en auto de 6 de octubre de 2023, en lo referente a surtir la notificación personal a la ejecutada Inversiones Hari Sabana S.A.S. Inconforme con tal determinación, el demandante impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que no se satisfacen los presupuestos del artículo 317 del CGP para que proceda la terminación del juicio, pues aduce que, contrario a lo considerado por el a quo, sí cumplió lo ordenado por él en tanto surtió “por tercera vez” el enteramiento a la pasiva con el envió del citatorio de la notificación personal desde el 21 de Continuación de auto en el proceso n.° 110013103028202100111 01 Clase: Ejecutivo singular noviembre de 2023, a la dirección física de la ejecutada, esto es, la Ak 45 No. 108 A-2 Oficina 202, lo cual puso en conocimiento de la oficina judicial cognoscente el 14 de febrero del año en curso.
Como quiera el a quo mantuvo incólume la decisión confutada, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7 del artículo 321, ibidem.
De cara a la reclamación planteada, se observa desde ya, que el proveído recurrido deberá confirmarse, toda vez que al apelante no le asiste razón en los argumentos expuestos en su reparo; por tanto, la terminación del proceso estaba llamada a decretarse por desistimiento tácito, como a continuación se expone: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., la que aquí se estudia- que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso”1.
Bajo ese contexto, anduvo afortunado el juzgador de primer grado 1 C.S.J. STC12002-2019 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103028202100111 01 Clase: Ejecutivo singular al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues la parte actora no acreditó dentro del término de 30 días, el cumplimiento de la carga ordenada en auto de 6 de octubre de 2023.
En ese orden, obsérvese que, en el proveído en mención, el juez de primer grado le recordó al extremo ejecutante que: “[L]a notificación de forma física al domicilio del demandado se surte exclusivamente siguiendo los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; es decir, enviado primero el citatorio al lugar físico de notificación para que el demandado concurra al juzgado a notificarse personalmente, y de no ser de acogida por el demandado la referida invitación, se deberá enviar el aviso de que trata el artículo 292 ibídem, hasta que se surte la notificación”.
Se resalta A su vez, le explicó que, a su discreción, podía agotar el trámite de la notificación bajo lo reglado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. A continuación, lo requirió para que surtiera de forma correcta el enteramiento de la pasiva y, para tales efectos, lo instó a observar las acotaciones realizadas2. Pues bien, aun cuando el impugnante asevera que desde el 21 de noviembre de 2023 atendió la carga impuesta, ya que envió la “notificación personal” a la dirección “AK No. 108 A- 2 Oficina 202”; lo cierto es que, auscultado el expediente, se encuentra que su argumento resulta insuficiente para derruir el proveído que puso fin a la Litis por las siguientes dos razones.
Primero, porque la documental con la que pretendió acreditar su gestión3, no se arrimó oportunamente al expediente, esto es, dentro de los 30 días que se le otorgaron para dicho trabajo o, incluso, en el lapso de tiempo que corrió previo al auto de 8 de febrero de 2024, en el que, ante la orfandad probatoria, se aplicó el desistimiento tácito. 2 Pdf “0012.ContinuacionFolios146Hasta185, folio 40. 3 Pdf “014.Recurso de Reposición en subsidio de apelación, folio 112.
Continuación de auto en el proceso n.° 110013103028202100111 01 Clase: Ejecutivo singular Segundo, aunque en providencia de 6 de octubre de 2023 se le explicó al censor que no podía confundir las reglas de la notificación electrónica (art. 8 de la ley 2213 de 2022) con las de la notificación física (arts. 291 y 292 del C.G.P) y que de escoger las disposiciones del C.G.P., debía completar la carga con los lineamientos del canon 292 de la mentada codificación, lo cierto es que el acto de notificación que dice haber intentado resultó inconcluso pues como la misma parte recurrente lo reconoció, el 21 de noviembre de 2023 únicamente agotó lo concerniente a la comunicación tendiente a conseguir la notificación personal de la parte ejecutada, mas no el aviso.
Con lo dicho para concluir de manera breve que, ante la desidia del interesado en lograr la tarea encomendada de un modo asertivo, al a quo no le quedaba más remedio que aplicar la consecuencia del desistimiento tácito, esto eso, la terminación del litigio. Así las cosas, ante la inejecución presentada por parte del interesado, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, Continuación de auto en el proceso n.° 110013103028202100111 01 Clase: Ejecutivo singular MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 178257deadd50f0c0375ed7ce0514f4d1230c36c85ac85ae3005f6f4a87e9249 Documento generado en 20/08/2024 03:24:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica