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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05AutoConfirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 20001310500320230017601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: NELSÓN MORÓN SUÁREZ Demandado: DIELECTRICO S.A.S. Y OTROS Trámite: Recurso Apelación de Auto Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, negó la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Dieléctrico S.A.S y sus socios solidarios Betty Dagil De Aroca, Alejandro Adolfo Aroca Dagil, Jorge Elias Aroca Dagil y José Carlos Aroca Dagil, con el fin de que se declare que están obligados en asumir el pago del cálculo actuarial por los aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensión. 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 12 de noviembre de 2025, sala n° 34 Radicación n. º 20001310500320230017601 Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, el cual por medio de auto de 9 de junio de 2023 declaró la falta de competencia para conocer la demanda y remitió el expediente a los Jueces Laborales del circuito de esta ciudad.

Luego, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del asunto por medio de auto del 23 de enero de 2024, donde admitió la demanda y ordenó a su vez la notificación de los demandados. Por medio de memorial del 3 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó efectuar el emplazamiento de los socios solidarios, manifestando bajo la gravedad de juramento que desconoce su dirección física o electrónica.

Posteriormente, a través de providencia de 23 de julio de 2024, el Juzgado resolvió designar curador ad litem a los demandados y ordenar el su emplazamiento conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022, esto es, con el registro de personas emplazadas, el cual se practicó el día 31 de octubre de 20242. Finalmente, mediante auto calendado 26 de noviembre de 2024, el a quo admitió las contestaciones de la demanda por parte de Dieléctrico S.A.S y el curador ad-litem de los demandados solidarios.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El 24 de abril del 2025 el apoderado judicial de los demandados solidarios Betty Dagil De Aroca, Alejandro Adolfo Aroca Dagil, Jorge Elías Aroca Dagil y José Carlos Aroca Dagil elevó solicitud de nulidad sobre lo actuado dentro del proceso de referencia desde el auto que admitió la demanda de fecha 23 de enero de 2024, pues esgrimió que la carga de 2 Archivo 23RegistroEmplazamiento.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320230017601 notificar personalmente a los demandados en solidaridad no se cumplió debidamente.

Para sustentar su pedimento de nulidad, sostuvo que el apoderado de la parte demandante se limitó a enviar citatorio para notificación personal a Elier Jovanny Martínez en calidad de representante legal de DISELECTRICO S.A.S., y a los «SOCIOS SOLIDARIOS», sin especificar el nombre de los socios a los que se dirigía la notificación y que esta última solo se remitió al correo de la empresa demandada (diselectricosas@gmail.com).

En esa medida, resaltó que de conformidad con el articulo 8° de la ley 2213 de 2022, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, debía dar cuenta que la misma es “utilizada” por la persona a notificar, por lo que los asuntos personales de terceros, empleador o directivos no son gestionados a través del correo de la empresa.

Por tanto, afirmó que no fue acreditado que el correo de dicha sociedad era utilizado por Betty Dagil De Aroca, Alejandro Adolfo Aroca Dagil, Jorge Elías Aroca Dagil y José Carlos Aroca Dagil, reiterando que la norma es clara en establecer que el correo debe ser utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Por último, advirtió de una violación al derecho de defensa técnica, por cuanto el curador ad litem de los demandados «cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica», sin siquiera proponer excepción de prescripción ni de cosa juzgada.

En consecuencia, solicitó se declaré la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, dejar sin efecto el auto que resolvió nombrar curador de fecha 23 de julio de 2024 y, tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados. Radicación n. º 20001310500320230017601 El apoderado del demandante en fecha 29 de abril de 2025, se opuso a la solicitud de nulidad, por cuanto no se configuraron los presupuestos correspondientes para decretarla.

Así las cosas, sostuvo que actuó de forma diligente y oportuna en informar al Juzgado bajo gravedad de juramento que, ignoraba de la dirección de notificación de los socios solidarios, por lo que, aplicando las normas del caso, la agencia judicial procedió en emplazar y designar curador a los susodichos, con el cual se saneó el vicio que hoy se alega.

Por lo anterior, solicitó desestimar el incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo. III. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de instancia, por auto del 6 de junio de 2025 resolvió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado judicial de la demandada. Explicó que, si bien los demandados Betty Dagil De Aroca, Alejandro Adolfo Aroca Dagil, Jorge Elias Aroca Dagil y José Carlos Aroca Dagil, en principio fueron notificados en el correo electrónico «diselectricosas@gmail.com» que pertenece a la demandada Dieléctricos SAS, esa misma agencia judicial mediante proveído de fecha 23 de julio de 2024, no admitió dichas notificaciones bajo la premisa de que esa dirección electrónica no había sido suministrada ni autorizada para recibir notificaciones personales; no obstante, al constatar que la parte demandante admitió que desconocía la dirección donde podían ser notificados los demandados solidarios, accedió a su emplazamiento y les designó curador ad litem, por lo que consideró que: «(…) cuando se adelanta el emplazamiento con base en la afirmación de que se desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado, le corresponde a quien pretende la nulidad demostrar siquiera sumariamente que la parte demandante si conocía y contaba con la información necesaria para establecer Radicación n. º 20001310500320230017601 el lugar donde hubiera sido posible notificar a los demandados BETTY DAGIL DE AROCA, ALEJANDRO ADOLFO AROCA DAGIL, JORGE ELIAS AROCA DAGIL y JOSE CARLOS AROCA DAGIL, lo cual no se logró demostrar, razón suficiente para denegar la nulidad impetrada por la parte demandada.

Aunado a que el hecho de haber sido representados los demandados por curador ad lítem en el proceso ordinario laboral cuestionado, no constituye per se vulneración de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando ello devino de la manifestación, del demandante de no conocer el lugar o la dirección electrónica donde podían ser notificados los demandados solidarios, por tanto, los demandados asumen el proceso en el estado en que se encuentre».

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de nulidad, en cuanto a que el citatorio para notificación personal no se especificó el nombre de los socios a los que se dirigía la notificación, aunado a que la misma se remitió únicamente a la dirección electrónica de la empresa demandada, de modo que no fue acreditado que ese correo también era utilizado por los demandados solidarios.

Insistió en que hubo una violación al derecho de defensa técnica y, por tanto, solicitó revocar lo proferido. El recurso horizontal fue desestimado por el a quo en la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (18 de julio de 2025), misma oportunidad en la que concedió la alzada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto de 28 de julio de 2025 y admitido mediante proveído del 9 de septiembre hogaño, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Radicación n. º 20001310500320230017601 Ley 2213 de 2022.

No obstante, ninguno de los extremos de la litis presentó alegatos de conclusión3. VI. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que, el auto que decida sobre las nulidades procesales es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar la procedencia de la nulidad propuesta.

Problema jurídico. El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe a determinar si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado de la parte demandada. Caso concreto. La censura formulada por el convocante se centra específicamente en que se vulneró el debido proceso de los demandados solidarios, tras señalar que el extremo demandante incumplió con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, toda vez que en el citatorio para notificación personal no se especificó los nombres de los socios a los que se dirigía la notificación, aunado a que dicha citación solo se remitió al correo electrónico de la empresa demandada (diselectricosas@gmail.com), sin que existiere prueba que acreditara que los socios demandados también usaban ese correo. 3 Archivo 04InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. Radicación n. º 20001310500320230017601 En este punto, es necesario precisar que la causal de nulidad invocada por la parte interesada es la consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y que al tenor literal preceptúa: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

Normativa, que es aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, que estipula, a falta de disposiciones propias del ordenamiento procesal se aplicaran las normas análogas. Ahora bien, importa a la Sala recordar que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar negó la solicitud de nulidad con fundamento en que si bien, en principio, los demandados solidarios fueron notificados al correo de la empresa demandada (diselectricosas@gmail.com), posteriormente esa misma agencia judicial NO aceptó esa notificación mediante proveído del 23 de julio de 2024; no obstante, al verificar que la parte demandante manifestó que desconocía la dirección de notificación de los demandados solidarios, accedió a la solicitud de designación curador ad litem y ordenó el emplazamiento de los demandados, en el registro nacional de personas emplazadas.

Por tanto, concluyó que: «(…) cuando se adelanta el emplazamiento con base en la afirmación de que se desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado, le corresponde a Radicación n. º 20001310500320230017601 quien pretende la nulidad demostrar siquiera sumariamente que la parte demandante si conocía y contaba con la información necesaria para establecer el lugar donde hubiera sido posible notificar a los demandados BETTY DAGIL DE AROCA, ALEJANDRO ADOLFO AROCA DAGIL, JORGE ELIAS AROCA DAGIL y JOSE CARLOS AROCA DAGIL, lo cual no se logró demostrar, razón suficiente para denegar la nulidad impetrada por la parte demandada»4 En ese contexto, al revisar el expediente se advierte que: Mediante auto admisorio de 23 de enero de 20245, el Juzgado ordenó la notificación personal de la parte demandada así: «(…) notifíquese este auto como lo dispone la LEY 2213 artículo 8º.

Junio 13 del 2022, respectivamente a la parte demandada DISELECTRICO S.A.S., representada legalmente por ELIER JOVANNY MARTINEZ; correo electrónico diselectricosas@gmail.com, y, solidariamente contra BETTY DAGIL DE AROCA, ALEJANDRO ADOLFO AROCA DAGIL, JORGE ELIAS AROCA DAGIL y JOSE CARLOS AROCA DAGIL; asimismo, los demandados solidarios se entenderán notificados en el correo electrónico de la organización demandada» Luego, mediante memorial de 3 de julio de 20246, se observa que el apoderado del demandante informó al a quo haber cumplido con la orden impartida «en notificar a la empresa y a sus socios a la dirección electrónica de la persona jurídica»; empero, al indagar sobre la demora del trámite en su solicitudes sobre la fijación de fecha para audiencia, sostiene que «la funcionaria [le] indic[ó] que no es posible acceder a mi petición, como quiera que falta por notificar a los Litis consortes necesarios y que no hacerlo podría generar una nulidad de lo actuado, a lo cual estoy de acuerdo»7. 4 Min 15:10 del archivo 34AudienciaDeConciliacion.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia Archivo 11AutoAvocaConocimiento.pdf del C01Principal – 01PrimeraInstancia 6 Archivo 18SolicitudDeNotificacionPorEmplazamiento.pdf del C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 Folio 3 del Archivo 18SolicitudDeNotificacionPorEmplazamiento.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Radicación n. º 20001310500320230017601 Por lo anterior, y a fin de respetar la garantía fundamental del debido proceso de los socios vinculados, informó bajo la gravedad de juramento que no conocía la dirección física o electrónica de aquellos, por lo que solicitó efectuar la notificación mediante emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas.

Y en atención a tal solicitud el a quo por auto del 23 de julio de 20248, corroboró que el demandante no cumplió con la carga de notificación personal de los socios demandados, pues consideró que «(…) a pesar de que la parte actora señaló en la demanda como dirección de notificación la misma de la sociedad demandada, no es menos cierto que los socios aquí demandados no autorizaron esa dirección para ser notificados judicialmente».

Así las cosas, ordenó el emplazamiento de los demandados en el Registro Nacional de Personas emplazadas, y le designó como curador ad litem al doctor Rodrigo Truyol Romero. Ahora bien, estudiado el trámite previamente descrito, esta Colegiatura encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia, pues no es válida la afirmación del recurrente en sus reparos, donde afirma que Betty Dagil de Aroca, Alejandro Adolfo Aroca Dagil, Jorge Elías Aroca Dagil y José Carlos Aroca Dagil, fueron notificados personalmente en el mismo correo electrónico de la empresa demandada (diselectricosas@gmail.com); por el contrario, se encuentra claramente probado en el caso de los autos, que a partir de las afirmaciones del demandante sobre la ignorancia de la dirección de notificación de los demandados, el Juez a quo ordenó el emplazamiento de los mismos, trámite que se cumplió conforme a las prerrogativas legales, dispuestas en el artículo 10° de la Ley 2213 de 2022, y por tanto, el extremo pasivo tenía la carga de probar que tal afirmación, realizada por el accionante, no era cierta. 8 Archivo 19AutoNombraCuradorAd-Litem.pdf del del C01Principal – 01PrimeraInstancia Radicación n. º 20001310500320230017601 Sobre el particular, la Corte en proveído CSJ AL2662-2023 manifestó lo siguiente: «(…) cabe precisar que cuando se adelanta el emplazamiento con base en la afirmación de que se desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado y se demuestra que no era cierta tal afirmación, se presenta una de las formas de estructuración de la causal 8° del artículo 133 del CGP, pues puede presentarse la vulneración del derecho de defensa del demandado al impedir su vinculación al proceso, sin perjuicio de las consecuencias que impone la violación de los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, conforme a los artículos 78 y 79 ibídem.»9 Pues bien, en el asunto en cuestión, se evidencia que si bien el a quo ordenó la notificación personal de Betty Dagil De Aroca, Alejandro Adolfo Aroca Dagil, Jorge Elías Aroca Dagil y José Carlos Aroca Dagil, en él mismo correo electrónico de la organización demandada, también lo es que posterior negó dicha notificación y, en ordenó el emplazamiento de los demandados solidarios y la designación de curador ad litem, una vez fue informado por la parte demandante que desconocía de la dirección física y electrónica de las partes convocadas, determinación que resulta acertada.

Lo anterior, máxime cuando para hallar estructurada la causal de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda en el evento en que fue ordenado el emplazamiento, de conformidad al citado precedente y de la norma enunciada, el extremo pasivo tenía la carga procesal de demostrar que la «afirmación de que se desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado» no era cierta; empero, poco o nada se expuso en su reparo frente a este punto y, en todo caso, el expediente carece de elementos que permitan concluir que se contaba con la necesaria información para establecer el lugar donde hubiera sido posible encontrar a los demandados Betty Dagil de Aroca, Alejandro Adolfo Aroca Dagil, Jorge Elías Aroca Dagil y José Carlos Aroca Dagil. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Proceso 74933, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz; 23 de agosto de 2023. Radicación n. º 20001310500320230017601 En ese orden, no le asiste razón al recurrente en sus reparos, motivo por el cual se confirmará el proveído refutado. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 6 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, mediante el cual negó la nulidad por indebida notificación de la demandada.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCIA RAMIREZ Magistrada Radicación n. º 20001310500320230017601 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado