Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220220046603 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 012 2022 00466 03 (principal) 05001 31 03 019 2024 00416 00 (acumulado) Distrikia S.A. (principal) Inversiones Udisrraeli S.A.S. (acumulado) Marcela Mejía Uribe Auto Confirma El artículo 135 del CGP permite rechazar de plano la nulidad si se propone luego de haber sido saneada.

Según el artículo 136, se entiende saneada cuando la parte actúa sin alegarla. El juez debe verificar el acceso efectivo al expediente antes de exigir su alegación o considerar su oportunidad. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por Marcela Mejía Uribe contra la providencia dictada el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por dicha parte, con fundamento en la indebida notificación del auto proferido el 22 de octubre de 2024, que dispuso notificar por estados el proveído que el 7 de octubre de 2024 admitió la demanda de acumulación dentro del trámite radicado con el No. 05001310301920240041600.

Radicado: 05001 31 03 012 2022 00466 03 05001 31 03 019 2024 00416 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Distrikia S.A. demandó a Marcela Mejía Uribe con el propósito de que fuera declarada civilmente responsable por haber actuado de manera negligente como administradora de dicha sociedad, al vender —sin acatar las instrucciones impartidas por la junta directiva para tal efecto— cincuenta y cinco (55) vehículos tipo taxi, junto con sus respectivos cupos, a la Empresa de Taxis Poblado S.A.S.1 El juzgado de primera instancia, tras admitir el mencionado libelo, impartió el trámite de rigor hasta que Inversiones Udisrraeli S.A.S., en calidad de accionista de Distrikia S.A., presentó otra demanda contra Marcela Mejía Uribe, también con el fin de que se le declarara civilmente responsable por la venta de cuarenta y cuatro (44) automotores a Transportes Especializados de la Salud S.A., sin haber constituido garantías mobiliarias ni solicitado a las áreas legales y contables un estudio adecuado de riesgos sobre dicha operación económica.2 No obstante, este segundo libelo fue presentado ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001310301920240041600, el cual, mediante auto del 7 de octubre de 2024, lo admitió y ordenó su remisión a la a quo, para 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 008.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C08ProcesoAcumulado y archivo 002. Radicado: 05001 31 03 012 2022 00466 03 05001 31 03 019 2024 00416 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que dispusiera la correspondiente acumulación dentro del presente asunto.3 El juzgado de primera instancia, mediante auto del 22 de octubre de 2024, decretó la acumulación de la demanda presentada por Inversiones Udisrraeli S.A.S., para que se tramitara conjuntamente con la radicada por Distrikia S.A. Además, en dicho proveído, se ordenó la notificación por estados de la providencia mencionada en el párrafo anterior.4 Distrikia S.A. presentó una reforma de la demanda con el único propósito de incorporar nuevas pruebas5, la cual fue admitida por la a quo mediante auto del 14 de noviembre de 20246.

No obstante, Marcela Mejía Uribe interpuso, el 20 de ese mismo mes y año, recurso de reposición contra dicha decisión7, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 11 de diciembre de 2024.8 Posteriormente, el 20 de enero de 2025, Marcela Mejía Uribe presentó solicitud de nulidad, argumentando que el auto proferido el 22 de octubre de 2024 —el que decretó la acumulación referida— no había sido notificado por estados, y que, en consecuencia, se configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso.9 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C08ProcesoAcumulado y archivo 021.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C08ProcesoAcumulado y archivo 024. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, C057 y archivo: ReformaDemanda. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 061. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 062. 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 066. 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C08ProcesoAcumulado y archivo 025. 4 Radicado: 05001 31 03 012 2022 00466 03 05001 31 03 019 2024 00416 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Del auto recurrido La a quo, mediante proveído del 17 de febrero de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad.

Explicó que la parte pasiva, al interponer el recurso de reposición contra el auto que admitió la reforma de la demanda, actuó sin haber propuesto dicha nulidad, por lo que se entendía saneada conforme a lo previsto en el artículo 136.1 del Código General del Proceso. Este aspecto, a su vez, habilitó a la juez de primer grado para rechazar de plano la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del mismo estatuto procesal.10 De los recursos de reposición y en subsidio apelación La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión mencionada, argumentando que, si bien actuó con posterioridad al evento que dio lugar a la nulidad, dicha actuación corresponde a la demanda principal y no a la acumulada.

Asimismo, reiteró los argumentos con los que pretende sustentar la declaratoria de nulidad.11 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada La juez de primera instancia, mediante auto del 7 de mayo de 2025, se mantuvo en su decisión, manifestando que el hecho de que la parte pasiva hubiera actuado en la demanda principal no desvirtúa el saneamiento de la nulidad, dado que dicho libelo y 10 11 Cfr. C01PrimeraInstancia, C08ProcesoAcumulado y archivo 028.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C08ProcesoAcumulado y archivo 029. Radicado: 05001 31 03 012 2022 00466 03 05001 31 03 019 2024 00416 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el acumulado se tramitan como si fueran uno solo. Por consiguiente, concedió el recurso de apelación.12 CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si, en este asunto, se encontraban reunidos los presupuestos legales para rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la apelante, en particular el relacionado con haberla propuesto después de haberse saneado.

El último inciso del artículo 135 del CGP establece que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada (…). Por su parte, el artículo 136, numeral 1º, ibídem dispone que: La nulidad se considerará saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla (…) actuó sin proponerla. Este marco normativo exige que la nulidad sea alegada en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento de ella; de lo contrario, se configura su saneamiento, salvo que se trate de alguna de las nulidades insaneables previstas en el parágrafo del artículo 136 del mismo código —esto es, cuando se proceda contra providencia ejecutoriada del superior, se reviva un proceso legalmente concluido o se pretermitan íntegramente las instancias— o en el artículo 138, relativo a la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional. 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 070.

Radicado: 05001 31 03 012 2022 00466 03 05001 31 03 019 2024 00416 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En todo caso, al aplicar las normas mencionadas, el juez debe verificar si el solicitante tuvo acceso efectivo al expediente —ya sea presencial o virtual— antes de exigirle que alegue el vicio. Solo a partir de dicho acceso real puede considerarse que su primera actuación es aquella en la que debía proponer la nulidad.13 En el presente asunto, la apelante tuvo acceso al expediente digital desde el 24 de febrero de 202314.

A partir de ese momento, podía exigírsele que, en los eventos en los que advirtiera un vicio de validez en la ritualidad de este procedimiento, lo alegara en la primera oportunidad en que lo conociera. Pues bien, el auto del 22 de octubre de 202415, mediante el cual se decretó la acumulación de la demanda y se ordenó la notificación por estados de la providencia del 7 de octubre de 202416 —que dispuso admitir la demanda presentada por Inversiones Udisrraeli S.A.S.— fue notificado mediante estados electrónicos No. 170 del 23 de octubre de 2024, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla17: 13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC7852-2024, Exp. 11001020300020240220900, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque;

STC12091-2024, Exp. 11001221000020240094901, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; y STC10574-2023, Exp. 11001020300020230322700, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 026. 15 Cfr. C01PrimeraInstancia, C08ProcesoAcumulado y archivo 024. 16 Cfr. C01PrimeraInstancia, C08ProcesoAcumulado y archivo 021. 17 Cfr. enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/56076332/Planilla+Estados+Nro.+1 70.pdf/4f99e32e-e0b0-ffe0-488f-f36c9f9e9309?t=1729634942249 Radicado: 05001 31 03 012 2022 00466 03 05001 31 03 019 2024 00416 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Si la recurrente consideraba la existencia de un vicio en dicha notificación, era su obligación alegarlo en ese momento, dado que, para esa época, contaba con acceso efectivo al expediente digital.

Sin embargo, esa no fue su primera actuación, sino la presentación, el 20 de septiembre de 202418, de un recurso de reposición contra el auto del 14 de noviembre de ese mismo año19, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda solicitada por Distrikia S.A. Esta sola circunstancia, tratándose de una nulidad no comprendida en el parágrafo del artículo 136 ni en el artículo 138 del CGP, permite considerarla saneada conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 135 del mismo estatuto procesal.

Por consiguiente, la a quo se encontraba habilitada para rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por la apelante. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 17 de febrero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO 18 19 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 062. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 061. Radicado: 05001 31 03 012 2022 00466 03 05001 31 03 019 2024 00416 00 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43dfb7ecb24dfcdbfd20b70859fee5a65f5d45eebc4892cff870e9bd27dd6cf1 Documento generado en 05/07/2025 04:22:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica