Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00001-01 SentenciaTutela2AInstancia - Miguel Ángel Durán Izquierdo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Miguel Ángel Durán Izquierdo Previsora S.A 20011-31-04-008-2026-00001-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 163 del 12 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la entidad aseguradora la Previsora S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Miguel Ángel Durán Izquierdo, en contra de La Previsora S.A, y donde fungió como vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana e igualdad material y a la protección reforzada de las personas en condición de discapacidad.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, que el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sufrió un accidente de tránsito amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, cuya aseguradora es La Previsora S.A., del cual se derivaron lesiones de alta complejidad en el miembro inferior, tales como fractura abierta grado III de tibia y peroné, osteomielitis crónica, pseudoartrosis, necrosis de tejidos blandos, deformidades estructurales, atrofia muscular severa, discrepancia de longitud del miembro y una grave limitación de la marcha, lo que ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas y la instalación de un fijador externo que aún se encontraba en uso durante el año dos mil veinticinco (2025).

Manifestó que, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Previsora S.A. emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, asignándole un porcentaje que considera subvalorado y técnicamente deficiente, el cual fue proferido sin valoración física presencial ni entrevista ocupacional -a su juicio-, pese a que su actividad habitual corresponde a labores que exigen alto esfuerzo físico, movilidad, carga de peso y estabilidad del miembro inferior, y sin evaluar integralmente las secuelas acreditadas en la historia clínica ni aplicar las tablas obligatorias del Decreto 1507 de 2014.

Expuso que, dentro del término legal, presentó objeción debidamente sustentada al referido dictamen, solicitando la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; no obstante, señaló que la aseguradora se negó a asumir los honorarios de dicha Junta, trasladándole la carga económica del 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma trámite, a pesar de tratarse de un dictamen emitido por la propia entidad en el marco del SOAT.

Adujo que actualmente se encuentra en condición de discapacidad física severa, con limitaciones funcionales significativas, dependencia parcial e imposibilidad de ejercer su oficio habitual, careciendo además de capacidad económica para sufragar los costos del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, situación que -según su criterio- configura una barrera económica que le impide controvertir el dictamen, lo deja en estado de indefensión y consolida una calificación que no refleja su realidad funcional ni laboral, siendo la Junta el único mecanismo técnico y legal previsto para tal efecto.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Se ordene a la Previsora S.A a que asuma la totalidad de los honorarios y gastos derivados del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente. 2.

Se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realice una valoración integral, objetiva y presencial de su pérdida de capacidad laboral, conforme al Decreto 1507 de 2014. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Previsora S.A, informó que la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario y residual, de manera que únicamente procede cuando no existan otros medios judiciales de defensa o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reiterando que la jurisprudencia constitucional ha excluido su procedencia cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados, salvo que se acredite un daño grave, inminente e irreparable.

Sostuvo que en el caso concreto no se satisface este requisito, en la medida en que el accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales plenamente habilitados para solicitar ante la Previsora S.A. la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, de acuerdo con su resultado, acceder posteriormente a la indemnización derivada del accidente de tránsito cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, trámite que actualmente se encuentra en curso conforme a lo previsto en el Decreto 780 de 2016 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del cual la aseguradora ha actuado en los términos legales propios de un contrato de seguro de naturaleza reglada y garantista.

Indicó que el procedimiento administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral o de reconocimiento de incapacidades no comporta, por sí mismo, la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho perjuicio debe reunir las características de gravedad, urgencia, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma inminencia e impostergabilidad, las cuales no concurren en este asunto, en tanto existe un trámite ordinario en curso, razonable en el tiempo y encaminado a garantizar el acceso efectivo al derecho reclamado.

Precisó que el SOAT constituye un mecanismo de protección solidaria a las víctimas de accidentes de tránsito, que garantiza el acceso a los servicios de salud y al reconocimiento de indemnizaciones básicas con independencia de la responsabilidad, sin perjuicio de que dicha cobertura se encuentre supeditada al cumplimiento y verificación de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, tales como la acreditación del accidente, de las lesiones sufridas y de su nexo causal con el siniestro.

Señaló, además, que la respuesta emitida por la aseguradora no constituye una negativa arbitraria ni vulnera derecho fundamental alguno, pues se limitó a informar de manera clara y jurídicamente sustentada los procedimientos aplicables y las razones por las cuales no resulta procedente asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en relación con la solicitud de pérdida de capacidad laboral, actuación que se fundamenta en el principio de legalidad y en el régimen especial que gobierna el SOAT.

Concluyó que no existe vulneración actual ni amenaza inminente de derechos fundamentales que justifique la procedencia de la acción de tutela, ni como mecanismo principal ni transitorio, y que, conforme a los principios de legalidad y tipicidad del contrato de seguro, no recae sobre la aseguradora obligación legal alguna de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma Finalmente, de manera subsidiaria, solicitaron que, en el evento de no declararse la improcedencia de la acción, se desestimen las pretensiones al considerar que la entidad accionada dio respuesta oportuna y orientó adecuadamente al accionante, quien —según su dicho— no agotó voluntariamente el trámite de calificación ante la aseguradora, y que, en todo caso, no existe obligación constitucional ni legal que imponga a La Previsora S.A. el pago de los honorarios de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. 4.2.- La Junta Regional de Calificación del Cesar, informó que, revisada su base de datos institucional, así como los registros de solicitudes y la información recibida de manera dispersa a través de correos electrónicos, se constató que no existe expediente alguno radicado ante dicha entidad por parte de la aseguradora La Previsora S.A., ni solicitud de calificación presentada a nombre del accionante.

Igualmente, indicó que a la fecha no obra soporte de pago de honorarios a favor de esa Junta, requisito indispensable para el inicio del trámite correspondiente. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor del señor Miguel Ángel Duran Izquierdo y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR A LA SEÑORA LEYDY VIVIANA MOJICA PEÑA, en su calidad de representante legal LA PREVISORA S.A y/o a quien haga sus veces, y al señor CARLOS ALFREDO NIÑO, en su calidad de Gerente de Indemnizaciones SOAT, VIDA y AP, de la 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma PREVISORA S.A y /o a quien haga sus veces para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante todos los trámites administrativos tendientes al pago de los honorarios a la junta regional de invalidez, a fin de que se adelante el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia del señor MIGUEL ANGEL DURAN IZQUIERDO.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme a la parte motiva de este fallo. Para arribar a la decisión en comento, la A quo indicó que la jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez están a cargo de las compañías de seguros cuando estas hayan aceptado el riesgo de invalidez y muerte, especialmente en aquellos casos en los que el beneficiario demostró su falta de capacidad económica para realizar el pago.

Al igual sostuvo que la Corte ha recordado que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.

Con respecto a la pretensión de ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realice una valoración integral, objetiva y presencial de la pérdida de capacidad laboral del accionante, el Juzgador no la encontró jurídicamente viable en tanto dicha actuación se encuentra supeditada, por mandato legal y reglamentario, al previo surtimiento del trámite administrativo correspondiente y al pago de los honorarios fijados para tal efecto.

Además, mencionó que en el caso en concreto, no se advierte la configuración de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que haga procedente la intervención del juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios previstos 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma por el ordenamiento jurídico, máxime cuando la calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye una actuación reglada que debe adelantarse en el marco de las competencias propias de la autoridad técnica respectiva y conforme a los requisitos legalmente establecidos.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Previsora S.A, compañía de seguros, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, solicitó declarar que la entidad accionada no tiene la obligación de impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que la normativa establece que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional.

Arguyó que no se observó que el accionante haya aportado al expediente de tutela elementos probatorios suficientes que permitan acreditar de manera fehaciente su alegada incapacidad económica. Afirmó que esa omisión probatoria resulta determinante, toda vez que la carga de demostrar la vulneración de derechos fundamentales y la necesidad de intervención del juez constitucional recae directamente sobre quien invoca la protección judicial.

En este sentido, sostuvo que la falta de prueba sobre la imposibilidad económica del accionante y su núcleo familiar para sufragar los gastos del recurso de apelación debilita sustancialmente su pretensión de que la aseguradora asuma dicha carga financiera. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la entidad aseguradora la Previsora S.A, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por la accionada, Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien, grosso modo, reclama no ostentar la titularidad de la responsabilidad legal ni constitucional de proceder con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, respecto al dictamen objetado a través de manifestación de inconformidad por parte del accionante.

De esta manera, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, se comprobará si recae en la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la responsabilidad del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para tramitar la inconformidad interpuesta por el extremo accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma En lo que refiere a la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, es claro que en el asunto se cumple con el postulado de la legitimación en la causa por activa, dado que el presente amparo constitucional fue interpuesto por el señor Miguel Ángel Durán Izquierdo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la seguridad social, debido proceso, el acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad material y la protección reforzada de las personas en condición de discapacidad. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en controversias relacionadas con contratos de seguro, a pesar de que la actividad aseguradora es de interés público en los términos previstos por el artículo 335 de la Constitución Política, no puede ser categorizada como un servicio público, ya que no funge como actividad que deba ser prestada de forma regular, permanente y continua a la comunidad, sino que tiene como objeto un contrato pactado entre sus partes para cubrir el acaecimiento de un riesgo en específico.

Sin embargo, la H. Corporación ha admitido la procedencia de la tutela para decidir asuntos que involucran el pago de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro en atención a la situación de subordinación en que se encuentra el solicitante de los beneficios de la póliza frente a la compañía aseguradora1. Entonces, la relevancia constitucional de las controversias relativas a contratos de seguros es directamente proporcional al grado de asimetría de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses en tensión2.

En este caso, Previsora S.A. tiene legitimación en la causa por pasiva por ser la aseguradora que se negó a pagar los honorarios anticipados necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante e indemnizar el monto correspondiente, de ser el caso, en los términos del artículo 14 del Decreto 056 de 2015.

En lo que respecta a la inmediatez, la Sala de Decisión considera que la solicitud de tutela satisface el requisito por haber sido presentada 1 2 Sentencia T-256 de 2019. Sentencia T-591 de 2017. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma dentro de un plazo razonable, dado que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue emanada del dictamen de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Finalmente, pese a la existencia de un mecanismo de defensa a disposición del accionante, como sería acudir a la jurisdicción ordinaria, para solicitar, mediante proceso verbal -o verbal sumario, se condene a las compañías aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas en las respectivas pólizas, de conformidad con lo señalado en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso.

Así, la acción de tutela no es, en principio, la vía idónea para ventilar disputas relacionas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no sólo por su carácter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido económico. No obstante, ha admitido la Corte Constitucional3 la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasión de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) el asunto en concreto trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

Así lo ha estimado la H. Corporación4, estableciendo una serie de criterios para valorar la procedencia de la acción de tutela: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial; (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de 3 4 Sentencia T-027 de 2022. Sentencia T-195 de 2024. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, lo perseguido en la acción de tutela no se trata de un contenido meramente patrimonial, aunque, prima facie, pueda parecerlo así. Lo que pretende el extremo accionante es poder agotar el trámite de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez -y, eventualmente, la Nacional-, ante su manifestación de inconformidad frente al dictamen proferido por la Previsora S.A. Se trata, además, de un hombre que sufrió un grave accidente de tránsito del cual se derivaron lesiones de alta complejidad en el miembro inferior tales como fractura abierta grado III de tibia y peroné, osteomielitis crónica, pseudoartrosis, necrosis de tejidos blandos, deformidades estructurales, atrofia muscular severa, discrepancia de longitud del miembro y una grave limitación de la marcha, lo que le ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas y la instalación de un fijador externo que aún se encontraba en uso durante el año dos mil veinticinco (2025).

Además, este Despacho realizó consulta en la base de datos de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y se pudo avizorar que el accionante, se encuentra afiliado al régimen subsidiado, en calidad de “cabeza de familia”. Además, se comprobó en el aplicativo Sisbén, que se encuentra clasificado como población vulnerable, en el grupo de pobreza extrema A3, lo que permite 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma inferir su falta de capacidad económica para asumir el pago de los honorarios requeridos.

Lo precedente determina no solo la procedencia de la acción de tutela, sino la pertinencia de mantener el amparo concedido en primera instancia, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, cuyo precedente dictamina que “las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado”5.

No encuentra respaldo la alegación de la impugnante de que la parte accionante no demostró su incapacidad económica, dado que dicha condición es concordante con lo que reposa en el acervo, que, por demás, no es desvirtuada de ninguna manera en el informe de contestación ni en la impugnación. Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Miguel Ángel Durán Izquierdo, en contra de Previsora S.A., Compañía de Seguros.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 5 Sentencia T-195 de 2024, reiterada en T-044 de 2025. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Duran Izquierdo Accionado: Previsora S.A Rad: 20011-31-04-008-2026-00001-01 Decisión: Confirma Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Miguel Ángel Durán Izquierdo, en contra de la Previsora S.A., según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16