Ejecutivo Hipotecario Demandantes: Siervo Rodríguez Cárdenas y otro Demandados: Luz Estella Mora Saray y otros Rad. 11001310302620180055102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Proyecto discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión Extraordinaria del 29 de enero de 2026.
Acta No. 3. Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de súplica, interpuesto contra el auto adiado 29 de septiembre de 2025, proferido por la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava. 1.
ANTECEDENTES El pronunciamiento objeto de censura, es aquel mediante el cual la Funcionaria, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído calendado 6 de octubre de 2023, adicionado el 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, terminó el proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares decretadas al interior del mismo, ordenó la entrega de dineros a las partes y reconoció como subrogatorios de la obligación a Félix Antonio Córdoba Gómez y Wanda Yesica Ibarra Viracacha.
Súplica 26 2018 00551 02 Inconforme la apoderada que representa a la demandada Luz Estella Mora Saray y otros, formuló recurso de súplica. Argumentó que a voces del numeral 7, canon 321 del Código General del Proceso debe concederse la alzada frente a la determinación opugnada, en el entendido que está clausurando la instancia. Como la citada disposición enlista las situaciones pasibles de tal remedio vertical atendiendo a la naturaleza, no resulta acertado analizar un solo tópico de la providencia para colegir su improcedencia, pues a la luz de lo consagrado en el canon 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
En ese orden de ideas, es inviable descartar la segunda instancia de la decisión relativa a la subrogación, por cuanto fue dictada en el pronunciamiento que puso fin al proceso. El aludido mecanismo busca que se revoque la evocada determinación por cuanto aquella afecta los derechos de los subrogados, desconociendo el pago efectuado1. 2.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, importa destacar que el recurso de súplica procede contra las providencias que resuelvan sobre la admisión de los recursos de apelación o casación, y por vía de excepción las que se profieran en el marco de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado sustanciador. 2.
Al auscultar el sub-examine, se observa que el recurso de apelación que fue inadmitido busca que el Juzgador de primer grado reconsidere lo atinente al reconocimiento de los subrogatorios, la cancelación de la 1 Archivo 005AutoDeclaraInadmisibleRecurso, 002SegundaInstancia. 2 Súplica 26 2018 00551 02 hipoteca, el desglose de los títulos a favor de la parte demandada y el archivo del expediente2, sin que se avizore que se hubiese elevado alguna inconformidad respecto de la culminación del juicio.
Así, es claro que las decisiones atacadas no son susceptibles de alzada por no estar enlistadas en las circunstancias previstas en el artículo 321 del C.G.P. ni en ninguna otra norma en particular. Y es que de modo alguno debe colegirse que el hecho de que en la providencia censurada se hubiese terminado el proceso, ello de suyo habilita la segunda instancia, porque se insiste, la confrontación no se realizó frente a esta puntual determinación, sino que fue interpuesta contra otras decisiones que no son pasibles de apelación. Es más, nótese que la argumentación del hoy opugnante no es de recibo, pues ningún aparte de nuestro ordenamiento jurídico prevé la habilitación de la segunda instancia de cualquier pronunciamiento que se encuentre contenido en un auto que a su vez contenga una determinación que sea susceptible del remedio vertical.
Recuérdese que la alzada, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador3, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas. Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso.
Ahora, en gracia de discusión, vale decir que tampoco se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del referido articulo 321 “ El que niegue la 2 Archivos 88Memorial y 93Recursoreposicion, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 3 Ver CSJ STC3642-2017. 3 Súplica 26 2018 00551 02 intervención de sucesores procesales o de terceros ”, ya que en puridad no se está negando una intervención de algún sujeto, pues se insiste, se abordó lo relacionado con el reconocimiento de subrogatorios. 3.
Corolario se confirmará la decisión, sin condena en costas por no estar causadas. Por las razones expuestas, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil 4 Súplica 26 2018 00551 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c094ef017ae3d273da87a00b34b8566ca55dc77751e2c967242dfdeded 9cf656 Documento generado en 29/01/2026 03:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5