REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Juan Carlos García Sánchez DEMANDADO(S): Juan Pablo Hernández Romero y Soluciones Universales e Integrales S.A.S. No. RADICACIÓN: 73268310500120190017202 FECHA DECISIÓN: Cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 26 de 04 de septiembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que operó la confesión presunta y, si bien no hubo confesión en el interrogatorio en relación al extremo inicial de la relación laboral, el testigo y las pruebas documentales señalan que para la fecha del accidente en Pasto, se encontraba prestando sus servicios, teniendo como fecha de terminación el 13 de julio de 2018, sin que sea necesario establecer el término inicial de la relación para los efectos de las indemnizaciones de la culpa patronal. Que deben presumirse en relación con el demandado Juan Pablo Hernández los elementos de la relación laboral, en la medida en que el testigo señaló que este era quien pagaba el salario y daba las órdenes.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Señala que si bien fue demostrada la prestación personal del servicio que realizó el demandante en favor del demandado principal, presumiéndose la existencia de un contrato laboral, no se demostraron los extremos temporales que permitan la liquidación de las condenas en concreto sobre las acreencias laborales que se derivan de tal contrato.
Consecuentemente se torna innecesario decidir sobre la solidaridad solicitada con la demandada Soluciones Universales e Integrales S.A.S. La declaración del testigo da cuenta de la prestación personal del servicio; sin embargo, no da cuenta de las fechas exactas en las que se dio esa prestación del servicio, olvidando las fechas en las que ambos trabajaron para el demandante principal, desconociendo la fecha en la que terminó de laborar el demandante cuyo contrato terminó con posterioridad. Que las pruebas practicadas no demuestran los extremos en los que fue desarrollado el contrato, no siendo útil para tal fin el testimonio traído al proceso, sin que la copia de la historia clínica aporte elementos de convicción en relación con los extremos temporales de la relación laboral, dando cuenta por el contrario de una vinculación con otra empresa, que no se encuentra vinculada al proceso, sin que puedan tenerse como sustento probatorio las manifestaciones realizadas por el actor en el interrogatorio de parte, al no poder constituir su propia prueba, ni se pueda declarar confeso al demandado por la inasistencia a la audiencia al estar representado por curador ad litem.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia de la relación laboral entre demandante y demandado Juan Pablo Gómez Romero, determinando los extremos laborales; si se quedaron adeudando acreencias laborales y si hay lugar a condenar a las indemnizaciones solicitadas. Igualmente, si hay lugar a condenar al demandado Juan Pablo Gómez por culpa patronal y si Soluciones Universales e Integrales S.A.S., es solidariamente responsable por las eventuales condenas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante allegó escrito manifestando que no contaba con argumentos adicionales a los expuestos en el recurso de apelación. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo con Juan Pablo Hernández Romero; así como tampoco mostró que para la fecha del accidente se encontraba prestando sus servicios para dicho demandado, lo que torna en improcedente la culpa patronal solicitada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación SL16110 de 2015, SL17191 de 2015, SL12493 de 2016, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la alzada, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: apartes de la historia clínica del demandante (pág. 5 a 28 archivo 002 del expediente de primera instancia); certificación de Positiva S.A. (pág. 29 a 31 archivo 002 del expediente de primera instancia); certificación de existencia y representación Soluciones Universales e Integrales S.A.S. (pág. 32 a 35 archivo 002 del expediente de primera instancia); carpetas de audios (carpeta C.D. Whatsapp del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Luis Fernando Ortiz Sánchez, quien señaló que trabajó para Juan Pablo Hernández un año antes de la pandemia, más o menos en 2018, no recuerda las fechas exactas en las que trabajó con él, fue un periodo de 15 o 20 días, pero recuerda que fue en ese año. Su función era desmontar los silos, conoce al demandante porque trabajó en otra empresa con él, lo conoció un año antes de trabajar con el demandado Juan Pablo, quien los llamó a trabajar y les dio para el desplazamiento de Espinal a Pasto, les suministró los pasajes y alimentación, los ubicó en un hotel.
El trabajo era en una estación de policía y tenían que desmontar unos silos antiguos que estaban fuera de servicio. Todos comenzaron a trabajar el mismo día, desconoce si el demandante había trabajado antes para el demandado, cuándo se terminó el contrato del demandante porque renunció antes devolviéndose para el Espinal. El demandante también trabajaba en el desmontaje de los silos, le contaron que el demandante dejó de trabajar con el demandado por el accidente que sufrió. Desconoce si le quedaron adeudando prestaciones y salarios.
Desconoce las causas de su accidente, pero tiene entendido que fue un accidente en alturas. Juan Pablo era el que les daba las órdenes. Al demandante lo ha conocido con el sobrenombre de “chispas”. No recuerda si la relación laboral fue a mediados, finales o comienzos de año. Les suministraron para trabajar guantes y cascos, pero no recuerda muy bien porque eso fue hace mucho rato.
(minuto 5:28 archivo 076 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Juan Carlos García Sánchez, conoce al demandado porque era su patrón, fue contactado a través de un compañero para que realizara trabajos de montaje y desmontaje de estructuras en alturas, esto fue el 2 de abril de 2018 y dejó de trabajar con él cuando se accidentó mientras estaba trabajando, el 13 de julio de 2018.
Su jefe inmediato era el demandado, el grupo de trabajo era de aproximadamente 8 o 10 personas. Cuando sufrió el accidente no perdió el conocimiento, pero quedó en mal estado y el demandado en lugar de prestarle auxilio llegó a tratarlo mal mientras llegaba la ambulancia, estuvo hospitalizado por 15 o 20 días, lo operaron de las manos, la cadera, el fémur.
Los gastos los cubrió directamente el señor Juan Pablo porque no los tenía afiliados. En el momento del accidente no tenían ningún elemento de protección y no habían realizado curso de alturas, no obstante, la labor la realizaban a una altura aproximada de siete metros. Solo le pagaban de forma quincenal la suma de $600.000, no le fueron pagadas las prestaciones sociales a la terminación del contrato.
La ARL no le cubrió nada y el yeso tuvo que retirárselo de forma particular. No fue afiliado a la seguridad social. No tenía conocimiento de que la empresa demandada lo tenía afiliado a la seguridad social, no tuvo vínculo con dicha empresa, no sabe si el demandado tiene empresa y desconoce si sus compañeros de trabajo estaban bajo la misma tercerización que alega haber tenido.
(minuto 7:59 audiencia archivo 074 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Analizado el material probatorio, el demandante no logra acreditar plenamente la prestación de sus servicios en favor del demandado pues la prueba testimonial allegada al plenario no ofrece elementos de convicción que permitan predicar con criterios de certeza que en efecto el actor realizó la prestación personal de sus servicios en favor del demandado, en la medida en que el testigo Rodolfo Santos Flores realizó indicaciones en relación con sus propias condiciones de prestación del servicio, señalando del demandante únicamente que lo veía en la entrega del recaudo y en reuniones que eran realizadas por la demandada o su padre a quien señalaron como “don Hernando” pero sin indicar condiciones de tiempo modo y lugar en relación a la prestación del servicio del actor o de las reuniones aludidas, pues de su dicho no es posible saber si eran reuniones sociales o de trabajo, en tanto no da detalle de las mismas, sosteniendo únicamente que se sentía como parte de la empresa.
Así mismo, cabe resaltar que el testigo Luis Fernando Ortiz Sánchez no da cuenta de los extremos temporales en los que el demandante presuntamente prestó sus servicios para el desmonte de silos, pues se limitó a expresar que trabajaron juntos por espacio de quince o veinte días, sin precisar desde y hasta cuándo, señalando que no recuerda siquiera la fecha en que finalizó su propio contrato de trabajo, pero que el demandante continuó prestando sus servicios al demandado hasta la feche en que sufrió el accidente, sin que indique desde que fecha o hasta que fecha le consta tal circunstancia y refiriendo el conocimiento de la misma por lo que le contó el demandante o terceras personas.
Ahora. En torno al problema jurídico planteado nada aporta el testigo sobre la efectiva prestación del servicio en favor del demandado Juan Pablo Hernández, resultando su dicho contradictorio con la documental allegada al proceso, pues los apartes de la historia clínica del demandante señalan que para el 13 de julio de 2018, momento del accidente, el actor se encontraba laborando para la Empresa Industrial JP, sin que pueda presumirse que la misma era de propiedad del demandado principal, ya que no obra en el plenario ninguna prueba que dé cuenta de esta circunstancia. Adicionalmente, se tiene que Positiva S.A., certifica que hasta el 01 de julio de 2018 el actor estuvo afiliado por la empresa Soluciones Universales e Integrales S.A.S., de quien se aduce ser beneficiaria de los servicios prestados por el demandante, y con quien existió intermediación laboral, de suerte que no se puede predicar con grado de certeza si el actor prestó sus servicios para el demandado, para la empresa Soluciones Universales e Integrales S.A.S., o para la empresa Industrial JP; ni siquiera si prestó los servicios para los tres y en que lapsos lo hizo, desconociéndose por demás las calidades en las que cada uno actuaba, pues los hechos no ofrecen claridad para determinar si el demandado, en algún momento de 2018 fue empleador del demandante, o un simple intermediario entre este y la empresa demandada, o si la empresa demandada contrató al primero como contratista independiente.
Conforme a lo anterior, de las pruebas allegadas y practicadas en primera instancia no se pueden extraer los extremos temporales de tal prestación del servicio, lo que no permite dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, para que se traslade al demandado principal, la carga de la prueba de desvirtuar el vínculo laboral, así como tampoco existe certeza de a quién fueron prestados los servicios en 2018, lo que hace inane acometer el estudio de lo pretendido frente al accidente de trabajo alegado.
Correspondía al actor probar su dicho en la medida en que no le está dado fabricar su propia prueba, pues “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), no siendo posible para la Sala tener por cierto el dicho del demandante en torno a que laboró entre el 02 de abril de 2018 y el 13 de julio de 2018, ni mucho menos que el accidente lo sufrió mientras laboraba al servicio del demandado.
Por demás, debe resaltarse que resulta improcedente aplicar al por interrogar las consecuencias de la confesión ficta por la no comparecencia del demandado a rendir interrogatorio de parte, ya que estaba representado por curador ad litem y ha sentado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral que la confesión ficta necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso (sentencias SL16110 de 2015, SL12493 de 2016).
Ahora, los audios presuntamente obtenidos de la aplicación de mensajería Whatsapp allegados con la demanda, no constituyen prueba en torno a una relación laboral, pues se desconoce quién fue el receptor de estas comunicaciones, la autenticidad de su contenido, o a quien corresponde la voz en los audios, careciendo por tanto de valor probatorio alguno. Habrá entonces de confirmarse la sentencia recurrida por las razones ya anotadas.
COSTAS No hay lugar a ellas porque el demandado principal estuvo representado por curador ad Litem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos García Sánchez contra Juan Pablo Hernández Romero y Soluciones Universales e Integrales S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 504850ef993442a4fa30dd4b00341269d2c33dadf79137934378646aeb4e702c Documento generado en 04/09/2025 12:04:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica