Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120232445201_DraSaavedraAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013199001-2023-24452-01 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el acápite del auto proferido en sesión de audiencia del 21 de octubre de 2025, por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Horizontal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual denegó el decreto de la prueba deprecada en el numeral 2.3 del escrito identificado con la denominación 23524452—000300005.

I.

ANTECEDENTES Mediante el citado memorial, Aerovías del Continente Americano S.A. “Avianca” descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por Viaja Por El Mundo Web/Nickisix360 SAS, solicitando, entre otras, la práctica de exhibición documental en los siguientes términos: “2.3. Oficio para obtener pruebas documentales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CGP y en consonancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 de esa misma norma, respetuosamente me permito solicitar al Despacho oficiar al Demandante para que exhiba con destino a este proceso los siguientes documentos, a través de los 1 Ejecutivo No. 110013199-001-2023-24452-01 Confirma Auto Apelado Jear cuales se pretende demostrar la idoneidad de las conductas desleales objeto de controversia para mantener o incrementar la participación en el mercado de la demandada o de otras aerolíneas: a. Una relación certificada por el contador o revisor fiscal de Viaja por el Mundo Web/Nickisix 360 S.A.S. acerca de las ventas realizadas por dicha agencia, incluyendo: (i) número de tiquetes discriminados por cada aerolínea;

(ii) ingresos por ventas discriminados por cada aerolínea, y; (iii) comisiones percibidas por Nickisix por ventas de cada aerolínea. La anterior información deberá entregarse para el periodo comprendido entre septiembre de 2021 y septiembre de 2023, discriminado mes a mes. b. Copia en formato magnético (Formato Outlook y PDF) del correo electrónico remitido por Nickisix el 05 de octubre de 2022, a través de la dirección de correo electrónico info@nickisix360.com y bajo el asunto “¡¡¡¡COSAS A SABER!!!”, en el cual sea posible constatar la totalidad de los destinatarios de dicho correo. c. Se suministre copia en formato magnético (Formato Outlook y PDF) de todos los correos electrónicos remitidos por Nickisix a sus clientes con eventos noticiosos sobre Avianca, desde septiembre de 2022 y hasta el 04 de marzo del 2024 Para el anterior efecto, me permito adjuntar copia del derecho de petición elevado por el suscrito ante la Demandada, solicitando la misma información, del cual a la fecha en que se radica este memorial no se ha podido obtener respuesta de su parte.

(Anexo 2)”. En audiencia del 21 de octubre de 2025, la autoridad de primer grado negó el decreto de esas probanzas. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; decidido desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- El despacho es competente para resolver la apelación, conforme al artículo 321, numeral 3 del C.G.P., en concordancia con el artículo 328 ibídem. 2 Ejecutivo No. 110013199-001-2023-24452-01 Confirma Auto Apelado Jear 2.- El artículo 165 del C.G.P. consagra los medios pruebas, así: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Seguidamente, el artículo 243 ibídem conceptúa sobre los documentos, comprendiendo entre otros los mensajes de datos, precisando que deberán aportarse al proceso en original o en copia, puesto que, “Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada”; previendo en el artículo 265 que “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidades para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.

En lo tocante a la exhibición de documentos o cosas en poder de las partes o terceros, los artículos 265 y 266 del C.G.P. disponen que quien la solicite debe cumplir con los siguientes presupuestos: i) expresar los hechos que pretende demostrar, ii) afirmar de manera expresa e inequívoca que el documento o cosa se encuentra en poder de quien se llama a exhibir; iii) indicar su clase; y iv) explicar la relación con aquellos hechos; solo si la solicitud reúne tales requisitos, procederá el decreto y la práctica en audiencia. En el mismo sentido la doctrina autorizada y la jurisprudencia han destacado que la admisión y práctica de pruebas exige del juez verificar su pertinencia, conducencia, utilidad y proporcionalidad, así como la observancia estricta de los requisitos legales; en materia de exhibición, no son de recibo solicitudes genéricas o de exploración, ni aquellas que persiguen la creación de documentos ad hoc.

A su turno, la Corte Constitucional1 ha resaltado que los documentos -incluida las copiasconservan valor probatorio cuando se observan las reglas de autenticidad y contradicción, y que los mensajes de datos (correos electrónicos) se 1 Sentencia SU-268 de 12 de junio de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 3 Ejecutivo No. 110013199-001-2023-24452-01 Confirma Auto Apelado Jear consideran documentos y se presumen auténticos, sin perjuicio de su eventual controversia. 3. - La autoridad jurisdiccional de primer grado negó la petición probatoria formulada por la parte recurrente, decisión que será confirmada, por las siguientes razones: 3.1.- En punto al literal “a”, lo pretendido no fue la exhibición de un documento específico, existente y determinado que reposara en poder de la convocada, sino la expedición de una certificación contable elaborada ex novo, ajena a la naturaleza y alcance de la exhibición prevista en los ya citados artículos 265 y 266 del C.G.P. Las reglas impiden convertir el mecanismo de la exhibición en un mandato de creación de documentos o reportes agregados. 3.2.- Respecto al literal “b” la solicitud carece de utilidad procesal por encontrarse ya incorporado al expediente el correo electrónico del 5 de octubre de 2022 con el asunto “¡¡¡COSAS A SABER!!!”, allegado por la parte demandada con su contestación. 3.3.- En lo atinente al literal “c”, la petición es genérica e indeterminada al exigir “todos los correos electrónicos” remitidos por Nickisix a sus clientes con “eventos noticiosos” sobre Avianca, entre septiembre de 2022 y el 4 de marzo de 2024, sin individualizar fechas específicas, asuntos, destinatarios o criterios de delimitación objetivos, ni explicitar con concreción los hechos materia de prueba a los que anudan dichos documentos; en claro contravención del artículo 266 del C.G.P. y desatiende los estándares de pertinencia y conducencia. En síntesis, la negativa de primer grado se ajusta a derecho, por cuanto las solicitudes elevadas no satisfacen los presupuestos legales de la exhibición documental y, en un caso, se orientan a la expedición de una certificación nueva; en otro versan sobre un documento ya obrante en el expediente; y, finalmente, adolecen de indeterminación y falta de justificación. 4 Ejecutivo No. 110013199-001-2023-24452-01 Confirma Auto Apelado Jear III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de octubre de 2025, por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Horizontal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual denegó el decreto de la prueba deprecada en el numeral 2.3 del escrito identificado con la denominación 23524452—000300005, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase a la autoridad jurisdiccional2 de conocimiento para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Coordinación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Horizontal de la Superintendencia de Industria y Comercio 2 5 Ejecutivo No. 110013199-001-2023-24452-01 Confirma Auto Apelado Jear Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 941391e12229dba4822c391136734b414e1c303f1c7add277cb937ef 32e801b7 Documento generado en 20/02/2026 11:40:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Ejecutivo No. 110013199-001-2023-24452-01 Confirma Auto Apelado Jear