Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220250004001_DraGarciaAutoResuleveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 022 2025 00040 01 Wilmer Rivera Bautista Francy Janneth Abril Pulido 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la demandante referida1, contra el auto proferido 2 de octubre de 20252 por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, rechazó la demanda por falta de subsanación3. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La apoderada judicial de Wilmer Rivera Bautista promovió demanda Ejecutiva en contra Francy Janneth Abril Pulido, con el propósito de que se proceda a otorgar y suscribir la escritura pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa, en favor del demandante, respecto de los inmuebles ubicados en la calle 81 N.º 115-15 bloque 10 apartamento 419 y el Parqueadero No 95 los cuales haces parte del Conjunto Residencial Parque Los Sauces Propiedad Horizontal; de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, lo cual deberá hacerse en la Notaría 78 del círculo notarial de la ciudad de Bogotá, en 1 01CuadernoPrincipal.Archivo 032.

Archivo 25 Cdo. 1 Expediente digital 3 Asignado al Despacho por reparto del 19 de marzo de 2026 con secuencia 3459 2 Radicado No. 11001 3103 022 2025 00040 01 el tiempo estipulado por el despacho o dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la sentencia4. 2.2. La juez de instancia en providencia del 28 de marzo de 2025 5, inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes ítems: “1.

Alléguese la minuta cuya firma se pretende, de forma completa y diligenciada, de tal forma que solo falta la rúbrica de las partes para su perfeccionamiento. Artículo 434 del C.G.P. 2. Indique el domicilio de la demandada (numeral 2, artículo 82 del CGP).”. 2.3. El extremo activo presentó en la oportunidad procesal, escrito de subsanación, con el que pretendía corregir las falencias observadas6. 2.4.

No obstante, con auto del 8 de agosto siguiente7, nuevamente se inadmitió la demanda, conforme al artículo 90 del CGP, en concordancia con el requisito previsto en el artículo 434 del mismo código, para que la parte actora, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, acredite el levantamiento del patrimonio de familia constituido sobre el bien referido o ejerza acciones tendientes a superar este obstáculo para librar mandamiento, so pena de rechazo de la demanda. 2.5.

Con proveído del 2 de octubre posterior8, se rechazó el libelo introductorio, por no haberse atendido el requerimiento contenidos en el último auto inadmisorio. 2.5. Inconforme con dicha determinación, la gestora judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación9, sustentando su disenso en que, contrario sensu a lo argüido por la juez de conocimiento, si se allegó la subsanación de la demanda con escrito del 1 de abril, aunado a que, el auto inadmisorio no data del 8 de agosto sino del 25 de marzo de 2025. 2.6.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver10, al considerar que, la impugnación carece de sustento en tanto la abogada Ivonne Marcela Fonseca Forero 4 01CuadernoPrincipal.Archivo 013. 01CuadernoPrincipal.Archivo 016. 6 01CuadernoPrincipal.Archivo 017, 018 y 019. 5 7 01CuadernoPrincipal.Archivo 023 8 01CuadernoPrincipal.Archivo 025 01CuadernoPrincipal.Archivo 032. 10 01CuadernoPrincipal.Archivo 040. 9 Radicado No. 11001 3103 022 2025 00040 01 actuando como apoderada judicial del demandante Wilmer Rivera Bautista realizó un examen parcial del expediente sin detenerse a analizar la segunda inadmisión que requería el cumplimiento de un requisito sine qua non para proceder con el trámite.

Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, se torna procedente traer a colación lo establecido en el canon 90 del C. G. del P., el cual, enseña de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda, norma que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 a 84 de la misma codificación y demás disposiciones especiales que regulan los requisitos necesarios para la viabilidad procesal de cualquier acción. Asimismo, la disposición es clara al señalar que el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias de la demanda constituye motivo suficiente para su rechazo, en la medida en que tal consecuencia opera como sanción ante la omisión de acatar el mandato del juez dentro del término improrrogable de cinco días.

Sobre esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de Radicado No. 11001 3103 022 2025 00040 01 representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras)”11 A su turno el canon 434 ejúsdem, enseña que, “Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor.

Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado No. 11001 3103 022 2025 00040 01 instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.” (resaltado fuera del texto) 3.3. Descendiendo al sub examine, delanteramente debe decirse que la providencia confutada debe ser confirmada, dado que, en efecto la parte actora, no procedió a pronunciarse respecto al requerimiento realizado por la Juez de conocimiento en auto del 8 de agosto de 2025, veamos Radicado No. 11001 3103 022 2025 00040 01 En ese sentido, y dado que no se satisfizo el requerimiento anterior, resultaba improcedente decretar, previó al mandamiento de pago, el embargo del bien inmueble.

Máxime cuando, de los argumentos expuestos por la parte opugnante, se advierte que la profesional interviniente omitió considerar que, dentro del presente asunto, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2025, se le informó que el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1357123 se encuentra afectado con patrimonio de familia, conforme consta en la anotación No. 16 del respectivo certificado de tradición y libertad, razón por la cual no resultaba procedente la medida cautelar prevista en el inciso segundo del artículo 434 del Código General del Proceso. 3.4.

Corolario a lo anterior, se confirma la decisión de primer grado sin la respectiva condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de octubre de 202512, por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente, por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 12 01CuadernoPrincipal.Archivo 025