Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25899-31-03-002-2019-00328-01 Incumplimiento cto. suministro Peldar; revoca y modifica070624 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL –FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 14 de 4 de junio de 2024 Asunto: Incumplimiento de contrato de Reparaciones y Montajes RMS SAS contra Cristalería Peldar S.A. Exp. 2019-00328-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los extremos del proceso en contra del fallo de 2 de junio del año 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES: La sociedad Reparaciones y Montajes RMS S.A.S. a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal en contra de Cristalería Peldar S.A., para lo cual adujo que: 1 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 - El 16 de diciembre de 2013 se suscribió entre Cristalería Peldar S.A. y la sociedad demandante el contrato No. GL1761-2013, por un término de doce meses, con valor inicial de $400.000.000; se estableció “taxativamente” que al iniciarse el contrato se suscribiría un acta de inicio, la cual, fue signada por Miguel A. Sánchez como también por el representante legal del contratista; con posterioridad, se firmaron diferentes otrosí, determinados como 325 de 21 de octubre de 2014, 330 de 27 de noviembre de 2014, 332 de 3 de diciembre de 2014, 338 de 22 de diciembre de 2014, 339 de 23 de diciembre de 2014, 354 de 23 de febrero de 2015 y 375 de 20 de abril de 2015; para el último, el precio se acordó en $1.066.200.000, con duración hasta el 31 de mayo de 2015; en ese contrato y sus prorrogas, la sociedad demandante como contratista adquirió las pólizas de seguro requeridas. -El 1º de junio del año 2015, “sin que hubiese existido interrupción alguna en la prestación de los servicios”, se firmó un nuevo contrato entre la empresa demandada y la sociedad actora, para la “prestación de servicios para los Mantenimientos – Montajes mecánicos, de Plomería, soldadura, reparaciones metalmecánicas, suministros… en la planta y sedes de la CONTRATANTE ubicadas en el Municipio de Cogua, Departamento de Cundinamarca”, con el No. GL 19662015, pactándose un valor de $750.000.000, término de duración del contrato por doce meses “contados a partir del ACTA DE INICIO, que se suscribió el mismo 1 de junio de 2015, que vencería inicialmente el 31 de mayo del año 2016”. - En forma intempestiva la parte contratante a través del ingeniero Mauricio López Forero, el 18 de agosto de 2015 informó al contratista mediante carta de 11 de agosto de 2015, que el contrato GL 1966-2015 se daba por terminado a partir del 12 de septiembre de 2015 “sin dar justificación alguna” y sin cumplir lo pactado frente al término de aviso anticipado que era de 30 días calendario, según la cláusula novena. 2 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 - Esa “vía de hecho de terminación del contrato”, trajo como consecuencia que los más de 28 trabajadores que tenía la empresa contratista para cumplirle a Peldar, fueran desvinculados, dándose por terminados sus contratos de trabajo y obligada la parte actora a cancelar las “respectivas liquidaciones e indemnizaciones” con dineros prestados y “cuyos valores se determinan en el dictamen o prueba pericial anexa”. - Ante esa situación inexplicable, el contratista le solicitó a la empresa demandada el 10 de septiembre de 2015, que “le informara las razones o motivos… de su terminación intempestiva y sobre todo extemporánea”; con oficio de 13 de octubre de 2015, la parte demandada hizo referencia a la fecha de inicio y terminación del contrato, como también resaltó el “CUMPLIMIENTO A CABALIDAD de todas sus labores y compromisos contractuales por parte de la firma Contratista”, pero, no se pronunció respecto de la causa para la terminación del contrato “sin siquiera cumplir con el preaviso pactado que es de 30 días calendario”. - La empresa demandada “con sus vías de hecho para dar por terminado el contrato unilateralmente e incumpliendo el mismo”, debió liquidar el contrato y en forma conjunta establecer con el contratista un acta de terminación, para que no se prorrogara “automáticamente en el tiempo”; si para el inicio se suscribió el acta de rigor, “debió y debe levantarse un ACTA de TERMINACIÓN del contrato cuando culmine legalmente.

Las cosas se deshacen como se hacen”. Con base en tal situación fáctica, la parte actora solicitó como pretensiones las siguientes –escrito subsanación demanda-: - Declarar que la carta entregada a Reparaciones y Montajes RMS S.A.S. por parte de Cristalería Peldar S.A. el día 18 de agosto de 2015 dando por 3 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 terminado el contrato iniciado el 1 de junio de 2015 es una vía de hecho de la empresa demandada “que en manera alguna pudo terminar el contrato, el cual debía ser con una antelación de 30 días calendario”. - Como consecuencia de lo anterior, “se declare sin valor ni efecto” la terminación del contrato de prestación de servicios No. GL 1966-2015, por cuanto la empresa accionada decidió darlo por terminado “a partir del 12 de septiembre de 2015, cuyo preaviso lo hizo extemporáneamente el 18 de agosto de 2015”, igualmente, declarar que el contrato mencionado continua vigente “al no cumplirse los términos contractuales convenidos”. - Condenar a la parte demandada a pagarle a la gestora, la suma de $2.776.150.948,00, indexada al momento en que quede ejecutoriada la sentencia, del mismo modo, condenar a la accionada a pagar los intereses de mora correspondientes desde la fecha de la sentencia ejecutoriada hasta cuando se verifique el pago; finalmente, condenar en costas a la pasiva. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 4 de octubre de 2019 1, ordenándose correr traslado a la parte demandada. Cristalería Peldar S.A., se notificó personalmente por intermedio de su apoderado el 31 de octubre de 20192, oportunamente contestó la demanda3, pronunciándose sobre los hechos, objetó la cuantía del juramento estimatorio Archivo 12 - C01.

Archivo 13 Fl. 2 3 Archivo 17. 1 2 4 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 y planteó como excepciones de mérito las que denominó: “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ANTICIPADA DEL DURANTE CONTRATO SU VIGENCIA”, POR DECISIÓN “TERMINACIÓN DE PELDAR”, “TERMINACIÓN REGULAR DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN ACORDADO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO Y LOS DAÑOS PRESUNTAMENTE SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO”, “INDEBIDA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE” e “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE FUTURO”.

Luego, con auto de 22 de febrero de 20214, se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., siendo reprogramada con decisión de 19 de mayo siguiente5; esa audiencia se surtió el 7 de julio de 20216, declarando fracasada la conciliación, se fijó el litigio, se realizó control de legalidad, interrogó a los representantes legales de las partes, decretaron las pruebas y se fijó fecha hora para la audiencia reglada en el artículo 373 ídem.

El 4 de noviembre de 20217, se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento, atendiéndose las declaración de la perito Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz; la ratificación de la contadora de RMS S.A.S. - Doris Ángela Peña Wagner-, igualmente se recibieron declaraciones de Mauricio Forero, Javier Guerrero, Sonia Izquierdo, Luis Quintero, Yenny Ordoñez, Mario Cubides y Oscar Sierra; posteriormente, con proveído de 25 de marzo de 20228, se programó la continuación de la audiencia de instrucción y Archivo 29.

Archivo 31. 6 Archivos 40 y 41 7 Archivo 64. 8 Archivo 69. 4 5 5 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 juzgamiento para el día 25 de mayo de 20229, donde se llevó a cabo la ratificación de documentos por parte de Diego Contreras, Fredy Díaz, Raúl Romero, Carlos Pedraza, Bernardo Murcia, Jeison Velásquez, Jimmy Segura, Jonny Vargas y Gonzalo Chiquiza.

En la continuación de la audiencia se señaló el día 30 de junio de 2022 10, donde se alegó de conclusión y se emitió el sentido del fallo; finalmente, se dictó sentencia escrita el 2 de junio de 202311 accediéndose en forma parcial a las pretensiones.

3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de primer nivel empezó con un resumen de los hechos, pretensiones y se realizó unas apuntaciones teóricas de la responsabilidad civil contractual, como también del contrato de suministro. En el presente caso “la controversia gira en torno al incumplimiento por parte de la sociedad demandada, del contrato de suministro de servicios identificado con el N° GL 1966-2015 (documento # 2 expediente digitalizado), suscrito entre las partes de este proceso y que ha sido aceptado por el extremo pasivo, por tanto, su existencia no es tema de discusión”; frente a la terminación anticipada, en la cláusula novena del contrato “No existe discrepancia alguna frente a la citada cláusula, su contenido o interpretación, y en ejercicio de esta facultad, la demandada, mediante comunicación fechada 11 de agosto de 2015, dirigida a la sociedad demandante, informa la decisión de dar por terminado el contrato GL-1966-2015, a partir del 12 de septiembre de 2015, en dicha misiva aparece como fecha de recibido por parte de la Archivo 76.

Archivo 84. 11 Archivo 86. 9 10 6 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 contratista, el 18 de agosto de 2015 (dto # 2). Este documento no fue desconocido por la parte demandada”. Que la terminación unilateral para ser eficaz debió cumplirse por escrito y preaviso de 30 días calendario, por lo que en el “se ha cumplido con el aviso escrito, pero, no con el preaviso pactado de 30 días calendario, y aun cuando para la demandada el hecho de que entre la fecha de entrega del aviso y la de terminación del contrato no hubiesen transcurrido 30 días, no es suficiente para restar efecto jurídico a la terminación y tener consecuencias drásticas, tal omisión no resulta fútil, precisamente porque hace parte de los convenios que en ejercicio de la autonomía de la voluntad convinieron los contratantes”, resaltando que la parte demandada afirmó que no le constaba que entre la fecha de entrega del aviso de terminación y la terminación hayan transcurrido 26 días, por el contrato no termino el 12 sino el 15 de septiembre, “al respecto no se aportó prueba alguna, por el contrario, conforme consta en la documental ya referida, la comunicación de terminación del contrato solo fue entregada el 18 de agosto de 2015, en todo caso con menos de 30 días a la fecha de terminación de la relación contractual, sea 12 o 15 de septiembre”, por lo que, resulta irrefutable que la sociedad accionada “al no efectuar el aviso de terminación unilateral del contrato con la anticipación pactada, incumplió el mismo”.

Luego analizó los perjuicios donde la parte actora los determinó en $2.776.150.948, “sin que su pretensión discrimine los mismos, a pesar que en el dictamen que aporta como sustento de los mismos la perito si los distingue entre daño emergente y lucro cesante pasado y futuro”, daño emergente pasado: $30.989.740, lucro cesante pasado: $302.098.551 y lucro cesante futuro: $2.375.000.000; junto con el dictamen pericial se aportaron las documentales que se limitaron a los contratos de trabajo y liquidación de prestaciones de 28 trabajadores y “La señora perito, en la diligencia de contradicción del dictamen, frente a la forma como 7 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 estimó el daño emergente, indicó que su estimación se basó simplemente en la revisión de las 28 liquidaciones de prestaciones, quedando sentado que no se remitió a ningún aspecto contable ni verificó la existencia de contratos de trabajo”.

Entonces, en la cláusula séptima del contrato se estableció que el ahora demandante – contratista-, se comprometió a ejecutar el contrato por su propia cuenta y, la perito reconoció que su estimación del daño emergente se fundamentó “simplemente en la revisión de las 28 liquidaciones de prestaciones, quedando sentado que no se remitió a ningún aspecto contable ni verificó la existencia de contratos de trabajo”, por ello, el pago de esos emolumentos le correspondía exclusivamente al contratista y “la posibilidad de afrontar este daño emergente era por completo previsible desde el mismo momento en que se celebró el contrato, lo que descarta conforme a lo dicho en párrafos anteriores, la posibilidad que por esta vía puedan reclamarse”, en otros términos “no existe prueba de erogaciones que hubiese tenido que asumir el actor como consecuencia de la terminación del contrato, dado que desde el mismo contrato se convino por los contratantes, en la cláusula séptima los costos por cualquier concepto relacionado con sus trabajadores eran de su cargo”.

Frente al lucro cesante futuro -$2.375.000.000- “estimado por la perito en razón de la continuidad del contrato desde el 1° de junio de 2016 y hasta el 31 de julio de 2019”, “para este Despacho la prueba pericial… con el fin de demostrar no solo la cuantía, sino además la existencia del perjuicio no resulta ser idónea para tal menester, pues la misma parte de conclusiones alejadas de la realidad contractual y se sustenta en suposiciones de la perito, como presumir la prórroga automática del contrato… pero, lo más grave concluir con fundamento en la ley de contratación, lo que implica opinar sobre un punto de derecho, que la inexistencia de acta de liquidación implica fatalmente esa prórroga”, así las cosas, atendiendo que no se pactó prórroga automática del contrato “infundado resulta entonces el lucro cesante reclamado, carente de prueba e inexistente”, sin embargo, “producto de la terminación irregular 8 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 del contrato, es que el mismo continuo su vigencia hasta la fecha convenida 31 de mayo de 2016, es que, deberá pagarse como indemnización al actor, la diferencia entre el valor estimado del contrato y los servicios facturados y pagados hasta septiembre de 2015, que corresponde a la suma de $302.098.551,00, conforme lo calculado por la perito, junto con sus intereses de mora a partir de la fecha de finalización del contrato y hasta cuando el pago se verifique”.

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior determinación, las partes presentaron en oportunidad recurso de apelación. 4.1. Parte demandante solicitó revocar los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, con los siguientes argumentos: - Indebida valoración de la prueba; en cuanto al dictamen pericial fue aportado y sustentado en oportunidad, tanto así que, la perito contestó las preguntas del juzgado y de la parte contraria, sin que fuera “objetado”, para lo cual, le correspondía presentar otro dictamen pericial, “o al menos exigir las aclaraciones pertinentes, o motivos de inconformidad y del que se hubiese necesariamente corrido traslado, LO QUE NO OCURRIÓ.”; con ese medio de prueba no solo se acreditaba la cuantificación del daño, sino las personas relacionadas que fueron empleados de RMS S.A.S., quienes “real y verdaderamente prestaron sus servicios para las labores desarrolladas en la empresa PELDAR por cuenta del demandante” y, para ello se aportó la liquidación de cada uno de estos; igualmente, la pericia se fundamentó en las documentales aportadas como las afiliaciones a EPS de los trabajadores donde consta la fecha de iniciación y desafiliación por terminación del contrato. 9 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 - Se indicó que lo reclamado por la parte actora fueron los pagos realizados a unos extrabajadores, lo que no es cierto; lo pretendido y como se anotó en el dictamen pericial “es la indexación de las sumas que debió pagar INTEMPESTIVAMENTE LA DEMANDANTE con la terminación unilateral e ilegal del contrato y que la dejó con los bolsillos vacíos, no pudiendo realizar el objeto social de la empresa, pues dichos dineros eran para costos o capital de trabajo y no para gastos”; la perito dio explicaciones claras y concretas para sustentar su trabajo, elaborado con fundamento en los documentos que obran en el proceso que no fue analizado y ponderado por el juzgado, limitándose a indicar que ese medio de prueba no era idóneo; se aportaron los originales de los contratos celebrados con cada uno de los trabajadores, dado que, la perito para rendir su trabajo mal podía limitarse en los contratos, “También se aportaron con la demanda otros documentos y practicaron varias pruebas como las testimoniales de los extrabajadores”. - Está demostrado que la terminación del contrato fue ilegal por parte de la empresa demandada, dado que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dispuso que era ineficaz la terminación efectuada por Peldar el 18 de agosto de 2015, entonces, los “actos ilegales de la demandada no atan al Juez ni a las partes y por lo mismo obviamente, ese contrato CONTINUÓ VIGENTE, como se solicitó en el numeral 4 de las pretensiones, estando prorrogado el mismo.

Por tal razón las excepciones presentadas por la parte incumplida y demandada no pueden tener cabida o prosperar”. - Frente a la condena que se hace en razón al juramento estimatorio, es importante resaltar “que la pretensión de la prórroga del contrato fue negada por el a-quo NO POR LA FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS como lo indica el art. 206 del C.G.P. sino porque la juez consideró que al no haberse pactado prorrogas en el contrato no procede la misma”, así las cosas, si para la Jueza de 10 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 instancia no existen las prórrogas del contrato “mal puede tenerse como una TASACION EXAGERADA lo que no pudo existir para el a-quo”. - El juramento estimatorio se ciñó al dictamen pericial, prueba última que determinó diferentes rubros; el lucro cesante presente relacionado con el acta de inició y que deriva de la terminación ilegal “y por ello declarada INEFICAZ… es decir que no se terminó ese contrato”; el lucro cesante futuro, “relacionado con la Prórroga del contrato ante la INEFICACIA de la terminación e incumplimiento del contrato como así lo reconoció la sentencia del 2 de junio de 2023 de la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá”, con lo cual, esa terminación es ilegal e invalida, por ende no existe terminación del contrato; de manera que, al tenerse prorrogado el contrato cobra acogida el lucro cesante futuro, pero si se niega, es una contradicción tener en cuenta su tasación y por ende sancionar a la parte actora. 4.2.

La parte demandada expuso los siguientes argumentos: - La sentencia acogió una pretensión que durante el proceso permaneció indeterminada y abandonada a pesar de los diferentes requerimientos del juzgado; se declaró en esa providencia que la terminación del contrato fue ineficaz, a pesar de que en el desarrollo del proceso, inclusive en el sentido del fallo se reprochó que la parte actora no determinó el fundamento fáctico y jurídico para restarle efectos jurídicos a la terminación anticipada; se conculcó el principio de congruencia, porque la sentencia se mostró contraria a lo “planteado en la demanda, en la fijación del litigio, en la etapa de instrucción y en el sentido del fallo.

La sentencia violo así el derecho de contradicción de mi representada”. - La pretensión fue indeterminada al no precisar los fundamentos jurídicos y naturaleza de la nulidad deprecada, por ello, se inadmitió la 11 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 demanda y en la “Supuesta Subsanación” que más bien fue una reforma de demanda se anotó un “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, porque en sentir de la parte actora, debió suscribirse conjuntamente por los contratantes un acta de terminación, sin superarse la causal de inadmisión; al fijarse el litigió, nuevamente se solicitó al apoderado de RMS S.A.S. precisar los contornos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, insistiéndose que lo pretendido era la “supuesta prórroga automática del Contrato.

Frustrado ante la falta de claridad de sus fundamentos”, por lo que “el Juzgado advirtió “no le pregunté eso; no le voy a insistir más. Solamente el Despacho deja claro que, en relación con la pretensión de nulidad, declarar sin valor ni efecto o ilegal la terminación del contrato, no se hace precisión sobre el elemento fáctico que la sustenta.” (min 1:15:40 y ss).

Así, al fijar el litigio, el Despacho excluyó expresamente del debate jurídico y probatorio la supuesta ineficacia de la terminación”. - A pesar de que el juzgado excluyó del debate jurídico el tema de la ineficacia, procedió a dictar sentencia un año después de anunciar el sentido del fallo, con fundamento en “la nulidad o ineficacia” que no se precisó ni fue objeto de debate, sorprendiendo a Peldar, al considerar que el preaviso acorado de 30 días calendario era un presupuesto “para que la terminación unilateral convenida por las partes sea eficaz”, lo cual, condiciona la cláusula y esta “intención no se desprende de la redacción de la misma”, por cuanto, tal disposición tiene una naturaleza simplemente obligacional; la sentencia es incongruente “con los hechos y pretensiones que fueron objeto del debate fáctico y jurídico del proceso.

A lo largo del proceso, hasta el mismo sentido del fallo, el Juzgado excluyó del debate la supuesta nulidad o ineficacia de la terminación a raíz del retraso irrisorio e inocuo en la entrega del aviso de terminación. Siempre enmarcó la interpretación de tal exigencia contractual como un posible incumplimiento de una obligación contractual; para luego en la Sentencia escrita calificarlo como una especie de 12 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 presupuesto de eficacia o condición suspensiva fallida, capaz de privar de todo valor o efecto jurídico al aviso de terminación”. - Sin fundamento alguno la sentencia “privó de efectos al aviso de terminación”; la ineficacia de la culminación anticipada fue excluida del debate procesal y no se respalda en fundamentos normativos, cuando la parte demandante tuvo conocimiento de la situación y le restó importancia a ese enteramiento apoyado en “un retraso irrisorio (de 4 días) e inocuo en la entrega del aviso de terminación”. - Corresponde definir, cuál es la consecuencia jurídica de entregar el aviso con 26 días en vez de 30 días “antes de la fecha de terminación pretendida”, lo que debe ser indemnizar los perjuicios que se derivan del conocimiento tardío de la terminación, más no acoger la solución presentada por la sentencia de instancia, lo cual fue extender la duración del contrato terminado por el ejercicio legítimo de una facultad contractual, ya que, la entrega del aviso tardío no frustra la terminación del contrato. - Con ocasión a la responsabilidad civil contractual, se condenó a la pasiva “al pago de una presunta indemnización de perjuicios” por no efectuar el aviso de terminación unilateral oportunamente, ante un retraso de 4 días en la entrega, sino que además, le endilgó a Peldar un incumplimiento contractual culposo, si bien ello es razonable en abstracto, no conlleva a la indemnización por uno perjuicios inciertos. - Ante el incumplimiento endilgado, al juzgado le correspondía determinar los perjuicios causados por retraso de los 4 días; la sentencia se equivocó al condenar a Peldar a indemnizar un supuesto lucro cesante consolidado, del cual no se explica por qué la tardanza irrisoria en la entrega 13 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 del preaviso habría causado un presunto lucro cesante de más de $300.000.000; se debe analizar si la demandante “probo haber sufrido perjuicios indemnizables a causa del referido retraso de 4 días en la entrega del aviso, para luego proceder a su cuantificación”, ya que, la decisión de instancia pareciera partir de un perjuicio e hipotético “según la cual mi representada hubiera pagado a la demandante la suma que restaba para alcanzar el valor estimado del contrato, en el evento en que el contrato hubiese producido plenos efectos entre septiembre de 2015 y mayo de 2016”, cuando la jurisprudencia ha limitado “los periodos indemnizatorios al periodo del preaviso pretermitido, que en este caso fue de 4 días”. - La condena a Peldar se deriva de una supuesta indemnización derivada del lucro cesante consolidado “absolutamente incierto e indebidamente cuantificado”, concluyéndose que se equiparaba a al diferente del valor estimado por toda la duración del contrato a junio de 2016 y hasta septiembre de 2015, fecha anunciada por Peldar anticipadamente, “lo que en últimas asume la ya referida continuidad del Contrato a pesar del aviso de terminación”; las condiciones del contrato y el acervo probatorio resultan inciertas para otorgar una indemnización por un periodo no indemnizable, cuando las partes no determinaron cantidades del contrato, fijaron montos máximos o mínimos en los términos del artículo 949 del C.Co.”. - El contrato determinó un valor para su duración -clausula tercera-, que garantizaba facturaciones mínimas; al contrario, RMS S.A.S. sólo prestaría los servicios solicitados por el interventor -cláusula 1-, que serían remunerados clausulas 3 y 4-; lo cual, fue aceptado o confesado por el representante legal de RMS S.A.S. en la fijación del litigio; el esfuerzo probatorio debió limitarse a los 4 días que faltaron al preaviso, pero simplemente la demandante procedió a “mensualizar el valor anual estimado del contrato, presentándolo como una especie de valor mensual garantizado, lo que resulta insostenible de cara a las verdaderas 14 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 condiciones contractuales”; razonamiento similar al del juzgado, al considerar “(i) si la terminación no produjo efectos, el contrato terminaría en junio de 2016;

(ii) entre junio de 2015 y junio de 2016 se estimó en el Contrato un valor de 750 millones (Cláusula 3); (iii) como para septiembre de 2015 –fecha pretendida de terminación–, se habían facturado alrededor de 450 millones según el dictamen pericial; entonces (iv) RMS hubiera percibido los 300 millones restantes entre septiembre de 2015 y junio de 2016.

Insostenible.”; en otras palabras, el contrato se equiparó a la duración del contrato o a una cláusula penal no debatida. - La sentencia para determinar el lucro cesante de presuntos ingresos, no descontó los costos en que habría incurrido la demandante; se “acogió la cuantificación del dictamen pericial, mismo que fue descalificado a lo largo de la Sentencia y que durante la audiencia de contradicción demostró ser inconsistente”, asimismo, no puede usarse el valor de la facturación o los ingresos brutos para calcular el lucro cesante por una actividad productiva, ya que “El lucro cesante de una actividad productiva es la utilidad neta dejada de percibir, valor sustancialmente inferior a los ingresos brutos que irreflexivamente utilizó la Sentencia en su cuantificación”, así, lo que se indemniza es la utilidad neta y no los ingresos brutos; además, en el interrogatorio al representante legal de RMS S.A.S. confesó que la utilidad era aproximadamente del 25 a 30% del contrato, de igual forma, en el dictamen pericial se evidencia “unos márgenes de utilidad sustancialmente más bajos a los indicados en el interrogatorio de parte”, porque eran inferiores al 10% de sus ingresos. -Se “condenó retroactivamente al pago de intereses moratorios mercantiles sobre una presunta obligación civil, incierta, de valor, ilíquida e inexigible, en evidente incongruencia con lo pretendido en la demanda”; la sentencia demarca incongruencia entre lo pretendido con lo concedido, comoquiera que en la demanda se solicitó se reconocieran intereses de mora desde la fecha en que 15 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 la sentencia quede en firme o debidamente ejecutoriada y, en la decisión de instancia se condenó a intereses de mora desde el 18 de agosto de 2015 hasta cuando el pago se verifique, sumado a lo anterior, la obligación indemnizatoria no causa intereses moratorios durante el tiempo que permanece incierta e ilíquida; finalmente, “la tasa moratoria no podría ser la del ámbito comercial, como lo estableció la Sentencia”, así no se configura ninguno de los supuestos normativo de la ley comercial, por tanto, “no podría sino producir intereses a la tasa legal del 6% del Código Civil”. -Por último, no se motivó la condena parcial en costas, solo se condenó a la sociedad accionada al 70% de las mismas, - cuando Peldar fue condenado aproximadamente al 10% de lo pretendido, así, es desproporcional la condena en costas conforme la cuantía de las pretensiones de la actora, de igual manera, “quien formula pretensiones por una cuantía superior a la concedida, resulta también vencida por la demandada”, por lo expuesto, si ha de mantenerse la condena impuesta “RMS debería ser condenada a pagar el 90% de los gastos procesales y agencias en derecho a favor de Peldar; mientras que Peldar debería ser condenada a pagar el 10%… de los gastos procesales y agencias en derecho a favor de RMS”. 5.

FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia. 16 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 Al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; igualmente, como en este evento ambas partes apelaron la sentencia de instancia, a voces del artículo 328 del C.G.P. correspondería al superior resolver sin limitaciones –competencia panorámica-. 5.2.

PROBLEMA JURIDÍCO: En el asunto planteado emergen como problemas jurídicos a resolver: - Elucidar si es procedente la prórroga reclamada por la parte actora frente al contrato GL 1966-2015, suscrito el 1 de junio de 2015 ante la terminación unilateral por la demandada, sin cumplir el término del preaviso establecido; ello, con la finalidad de establecer los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de suministro de servicios deprecado por la parte actora y a la par, analizando los motivos de disenso presentados por la pasiva de cara a la condena de perjuicios. - Establecer, si en el presente asunto, el extremo demandado principal le resulta procedente la condena en costas.

5.3. CASO DE ESTUDIO: 5.3.1. En cuanto a los contratos, se tiene que son, un negocio jurídico definido como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de sus patrimonios - activos y bienes- en procura de satisfacer sus intereses, tendientes a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la 17 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 creación, modificación o extinción de una situación de derecho; dentro de las diversas categorías de negocios jurídicos, tenemos, aquellos que versan sobre cuestiones patrimoniales de los celebrantes, pudiendo ser, unipersonales o pluripersonales, en estos últimos, dos o más personas intervienen en la celebración del negocio.

Es así que, según el principio de la autonomía de la voluntad, las personas gozan de la potestad de celebrar toda clase de convenciones, con tal que sus acuerdos no se desconozca la normativa que toca con el orden público y las buenas costumbres, por lo que en tales condiciones, se les imprime fuerza de ley de manera que no pueden ser invalidadas sino por su mutuo consentimiento, o, por causas legales, así el artículo 1602 del Código Civil establece: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

En este orden, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que dentro del ámbito del artículo 1546 del Código Civil, la acción resolutoria contractual requiere para su viabilidad los siguientes presupuestos axiológicos, como lo ha resaltado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia12: a.) La existencia de un contrato bilateral válido; b.) Que el demandante, por su parte, haya cumplido con las obligaciones que le impone el pacto, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos.

Y, 12 Sala Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 24 de octubre de 2006. 18 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 c.) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones por el demandado. Partiendo que, la judicatura de primer nivel consideró que se encontraban superados los dos primeros presupuestos, ante la existencia del contrato de suministro de servicios GL 1966-2015, suscrito el 1 de junio de 2015 entre los extremos de la litis, aunado a que, no se puso en tela de juicio el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de RMS S.A.S., aquí demandante.

Frente al tercer presupuesto, su estructuración se enmarca en la terminación unilateral de la convención por Cristalería Peldar S.A. sin el debido preaviso y con fundamento en la cláusula novena del contrato; para lo cual, obra en el expediente digital, el 13“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS GL 1966-2015”, suscrito entre Cristalería Peldar S.A. y R.M.S. S.A.S., presentando como objeto, que el contratista “se obliga a favor de PELDAR a prestar, bajo su cuenta y riesgo y con su propio personal, el servicio de Montajes mecánicos y reparaciones metalmecánicas.

Deberá realizar montajes de Plomería, soldadura, reparaciones, suministros e instalaciones y los demás que le sean solicitados por el interventor de PELDAR”, cuya cláusula novena se dispuso: “NOVENA- TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato termina normalmente por ejecución y entrega de los servicios convenidos a satisfacción de PELDAR, dentro del plazo convenido.

Adicionalmente, podrá darse por terminado de manera anticipada en los siguientes eventos: 1. Por incumplimiento de EL CONTRATISTA o de PELDAR de cualquiera de las obligaciones que surjan entre ellas en virtud de este contrato. 2. Por aviso escrito de EL CONTRATISTA a PELDAR o de PELDAR a EL CONTRATISTA, en el cual se manifieste claramente el propósito de dar por terminado unilateralmente el contrato.

Este aviso deberá hacerse con un término de treinta (30) días calendario de antelación a la fecha 13 Archivo 02, Fls. 35 y 36; Archivo 20. 19 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 en que quiera darse por terminado, sin que por ello haya lugar a indemnización alguna. 3. Si EL CONTRATISTA, se niega a suscribir las garantías mencionadas en este contrato, PELDAR podrá darlo por terminado, en forma unilateral sin indemnización alguna para EL CONTRATISTA. 4.

Por las demás causas contenidas en la ley mercantil” (Negrilla intencional). Por manera que, la convención demarca un contrato de suministro de servicios, en cuya cláusula novena citada, dispuso cuatro situaciones frente a la terminación del contrato; la segunda que es la que nos interesa, se relacionó con el aviso, bien de Peldar S.A. a R.M.S. S.A.S. o viceversa, que debe hacerse con 30 días de antelación, manifestando el propósito de la terminación unilateral del contrato, siendo el motivo en que se fundamentó la responsabilidad aquí deprecada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al estudiar el contrato de suministro, ha expuesto: “Para la Sala es evidente que dentro de la ejecución negocial, en asuntos caracterizados por la necesidad de colaboración y permanencia, las noticias inesperadas sobre su finalización, por lo inesperadas, tienen la capacidad suficiente para impresionar negativamente el ánimo o el patrimonio de quien las recibe; ante esas circunstancias, no hay lugar a reaccionar ya sea para impedir el impacto negativo que le produce o por lo menos aminorarlo; no cabe duda que, por lo sorpresivo del anuncio, se afecta a la parte contraria.

El sentido común enseña que se requieren tiempos mínimos o prudenciales para culminar una determinada relación; por ejemplo, para poder verificar y finiquitar los análisis contables, los estudios de créditos, los períodos de prueba en asuntos laborales, el otorgamiento de garantías; la cesación del arrendamiento o su no prórroga, etc.; con mayor razón cuando el anuncio intempestivo tiende a dar por concluido un vínculo entre comerciantes que se potencializa como de larga duración, por la esencia propia del acuerdo. … 14 En esa dirección resulta incontrovertible que a pesar de existir cláusulas que autorizan la terminación unilateral del convenio, en 14 Sentencia SC 5851 de 2014. 20 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 cualquier tiempo, es menester, en virtud de la aplicación del principio de buena fe, la existencia de un preaviso; en el entendido que el anuncio anticipado de la culminación del pacto crea al comerciante las condiciones favorables para lograr hacer el tránsito de actividad o implementar medidas para evitar perjuicios.” Y, en otro pronunciamiento más reciente indicó: "5.

Sobre lo primero, se establece en definitiva que, como ya fue expuesto, en los contratos van inmersas no sólo las expresas estipulaciones que las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, determinen como marco directo de su relación negocial, a las cuales se deberán sujetar, sino también aquellas que por su alcance resulten de su naturaleza, de manera particular los principios de lealtad y buena fe contractual, que se exige desde la misma etapa de los acercamientos preliminares hasta el periodo de ejecución e incluso de liquidación o culminación del negocio. 15 Estas directrices han sido recogidas expresamente en el ordenamiento interno al imponer el legislador el imperativo de cumplimiento; es así como el artículo 1602 del C.C., dispone que «todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o causas legales», lo que trae aparejado que el contrato celebrado en esas condiciones está llamado a ser cumplido y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, las partes están compelidas a atender a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que de él emanan, so pena que su incumplimiento, falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, sea sancionada a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, siendo posible exonerarse, en principio, únicamente por causas que justifiquen la conducta, no imputables al contratante fallido, como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el asunto y los términos del contrato, teniendo presente en todo caso que «siempre que resulte posible prever un hecho capaz de oponerse a la ejecución del contrato y que se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habrá fuerza mayor ni caso fortuito» (CSJ SC11822-2015 de 3 de sept. de 2015 exp. 2009-00429)” En este orden, si bien en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria,en caso de no cumplirse lo pactado, lo que habilita al contratante cumplido para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del negocio y que, además, las partes igualmente pueden acordar las causas, formas o tiempos en que pondrán fin a su vínculo contractual, al no estar ello prohibido, al hacer uso de dicha prerrogativa igualmente deberán honrar el principio de la buena fe, que Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 15 de febrero de 2018; radicación n.° 11001 31 03 039 2007 00299 01, SC170-2018. 15 21 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 en esa materia tiene como norte reducir al máximo la afectación patrimonial que de dicha ruptura podría emerger”.

Volviendo la mirada al presente caso, el contrato GL 1966-2015 se suscribió el 1 de junio del año 2015, por un término de 12 meses16, posteriormente, con misiva calendada a 11 de agosto de la misma anualidad, Cristalería Peldar S.A. manifestó a la sociedad actora su voluntad de dar por terminado el contrato de suministro de servicios a partir del 12 de septiembre del año 2015, entregado al contratista solo hasta el día 18 de agosto de esa calenda, en los siguientes términos: 17 “Envigado, 11 de agosto de 2015.

Señores REPARACIONES Y MONTAJES RMS S.A.S. Atn. RAFAEL MENDOZA Asunto: Terminación del contrato GL-1966-2015 ALEJANDRO GOMEZ JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadanía número 71.773.531, actuando en mi calidad de Primer Suplente del Presidente y por tanto Representante Legal de CRISTALERÍA PELDAR S.A., identificada con NIT 890.900.118-1, por medio de la presente manifestamos que en virtud de las decisiones tomadas por la empresa.

Damos por terminado el contrato GL-19662015, el cual se entenderá sin vigencia desde el próximo 12 de septiembre de 2015…”. Entonces, teniendo claro que el preaviso debió efectuarse con 30 días de antelación para que no diera lugar a indemnizaciones; pero, al volver la mirada al asunto, hallamos que fue entregado con 24 días previos, con lo cual, el proceder tardío de la sociedad accionada efectivamente constituyó un incumplimiento del contrato de suministro de servicios, que no fue negado por la pasiva, en tanto que el tema en discusión es la consecuencia en la 16 17 Archivo 02 Fl. 35.

Archivo 02 Fl. 42. 22 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 omisión del término que debió hacerse, como también, la falta de manifestación de la razón por la cual se ponía fin al contrato de manera unilateral por cuenta de la sociedad demandada. Importante es aclarar que, no es factible tomar el retraso en la entrega del preaviso como un abuso del derecho o un actuar de mala fe de la empresa demandada como lo plantea la parte actora; en el escrito de sustentación del recurso18, la demandante expuso que “las partes deben respetar las normas, derechos y parámetros legales FUNDAMENTALES como constitucionales, estando vetado principalmente el ABUSO DEL DERECHO y al que se refiere la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de septiembre de 2010 …”, igualmente, relacionó la sentencia de 14 de diciembre de 2011 – exp. 6230, así: “… en cuyo ejercicio el titular no es ajeno al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos (arts. 95,1 C.P. y 830 C.Co.), habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por sí, no constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la condigna indemnización de los perjuicios irrogados …”.

La primera decisión citada versa sobre la facultad que tienen los órganos directivos de las sociedades para revocar libremente a los revisores fiscales, partiendo de la relación de confianza que debe predominar entre las sociedades y sus administradores o revisores fiscales, empero, aclara la Corte que de no existir un motivo justo de remoción del cargo habrá paso a la debida indemnización, esto es, “cuando se abuse del mencionado derecho, o sea, cuando se incurra en exceso y, por ende, con su ejercicio se le perjudique sin motivo razonable …” y la segunda providencia, hace alusión a la revocación del contrato de seguro, en donde se señala frente al aparte citado por la actora, que pese a la facultad de revocación unilateral del contrato, el revocante no puede escapar 18 Archivo 05 C-02. 23 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 del “deber legal y constitucional de no abusar de sus derechos” so pena de indemnizar los perjuicios causados; entonces, nótese que ambas citas jurisprudenciales nos hablan de contratos y facultades diferentes al objeto del presente litigio, por un lado, tenemos las facultades de las juntas directivas en las empresas para remover libremente cargos de confianza, como el del revisor fiscal y por otro, la facultad de terminación unilateral de los contratos de seguro; ambos, con un mismo fin, que es la indemnización de perjuicios por ejercer abusivamente dicha potestad.

En el caso que nos atañe, si bien en un primer plano podríamos decir que hay lugar a abordar lo atinente a la indemnización de perjuicios, esta derivaría del incumplimiento por parte de Cristalería Peldar S.A., más no, porque la misma haya excedido o incurrido en un abuso de sus derechos, dado que la entrega del aviso extemporáneo y la no información del propósito de la terminación constituyen un incumplimiento contractual y se estableció desde la suscripción del acuerdo de voluntades, al no dar estricta observancia a los términos previstos en la cláusula novena del referido contrato pero no, el abuso endilgado a la accionada y, así lo ha sostenido nuestra superioridad, al resaltar que 19“… determinado como fue que Philip Morris S.A., sin que mediara causa que justificara su abrupto proceder, puso fin a la relación negocial sin avisar de manera anticipada a su cocontratante Marcar Distribuciones Ltda., lo que es susceptible de calificar como un incumplimiento contractual, deviene civilmente responsables de los perjuicios que ello generó, y que sería del caso reconocer, en atención a la reclamación que de ellos se hiciera en la demanda”.

(Negrilla intencional). En otro orden, tenemos que el extremo demandado reclamó que la sentencia de primer nivel transgredió el principio de congruencia al declarar ineficaz la terminación del contrato el 18 de agosto de 2015, cuando ello fue 19 Sentencia SC170 de 2018. 24 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 excluido del debate probatorio y en general, de todo el proceso; memórese que, la congruencia constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el Juez, atendiendo la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. La Corte Constitucional respecto del alcance del principio de congruencia ha dicho que “… es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos.

Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia ”20, puntualizando más aún en sentencia posterior que “El presupuesto esencial de las providencias judiciales, está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido.”21.

Luego, cuando el Juez “emite una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la Litis. Incurre en incongruencia, además cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ulta petita o extra petita)”22.

Corte Constitucional. Sentencia T – 592 de 2000. T – 961 de 2000. 22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, AC 2537-2017, exp. 11001-31-03-040-201100518-01 de 25 de abril de 2017. 20 21 25 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 En este asunto, se advierte que la decisión de la A quo no puede tildarse de incongruente, en tanto que se ocupó de resolver sobre los puntos objeto de debate, más aún, cuando en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia se ordenó “DECLARAR en consecuencia que la terminación del contrato de fecha 18 de agosto de 2015, es ineficaz”, ello, en el marco de tener por ineficaz la terminación del contrato como consecuencia del incumplimiento del mismo; en otras palabras, la terminación no produce efectos porque no se adelantó conforme se acordó previamente, esto es, mediante aviso escrito con 30 días, máxime, cuando 23“la ineficacia tiene varios significados: uno amplio, equivalente a la falta de efectos; comprensivo de distintas eventualidades: inexistencia, invalidez (nulidades, anulabilidad) e ineficacia en sentido estricto, y uno restringido: supresión o atenuación de sus efectos finales, que presupone un comportamiento relevante, y, además, válido”.

Por manera que, no debe entenderse la ineficacia como consecuencia exclusiva de la nulidad que alegaba el demandante en principio, por cuanto, en la subsanación de la demanda24 sostuvo que había hecho un uso indebido del vocablo y, posteriormente en el devenir del proceso el juzgado de instancia dejó por sentado que dicha pretensión no había sido precisada en debida forma25, siendo excluida del debate probatorio; al contrario, la aplicada debe asimilarse a la falta de efectos que se le endilgan en este caso al aviso de terminación, por la desatención en el cómo debió proceder el interesado en finiquitar el convenio, fíjese bien que de haberse cumplido con el plazo pactado se habría terminado el 12 de septiembre de 2015, lo cual significaría que la carta de aviso produciría efectos hasta la fecha en mención; no obstante, ese no fue el proceder de Cristalería Peldar S.A., lo que de suyo conlleva a Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección B, 30- abril 2012, radicado: 25000-23-26-000-1995-00704-01(21699). 24 Archivo 11. 25 Archivo 40 Record 1:16:38. 23 26 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 colegir que no es acertado sostener que esa terminación produjo efectos al contrato hasta el 12 de septiembre de 2015, sino, dejar zanjada la situación y advertir que ello se presentó pasados 30 días -12 de octubre de 2015-, ante la negligencia en su enteramiento.

Así las cosas, no son de recibo los motivos de disenso planteados donde se tilda de incongruente la decisión de primera instancia y la indebida aplicación de la ineficacia; con lo cual, para cumplirse adecuadamente con ese preaviso y que el tiempo pactado por las partes como el suficiente -30 díaspara que cada una de ellas asumiera las directivas en la administración y manejo de sus compañías, ante el eventual uso de esa facultad por su cocontratante en ese plazo.

Todo ello nos impone considerar que tal conteo deba de realizarse de forma íntegra o completa desde cuando cesó el vínculo para que efectivamente el contratista, pudiese obrar conforme a la realidad que se le presentaba y había sido prevista en la literalidad de la convención. Por ello, la finalización del contrato se tendrá hasta el 12 de octubre de 2015, conllevando como efecto, modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en esos términos; por ende, hay lugar a analizar las consecuencias jurídicas frente al no agotamiento del tiempo que imponía el preaviso para dar por terminado el contrato.

En esta línea, es oportuno traer a colación lo enunciado nuestra superioridad, donde al resolver un caso de similares aristas, referente a un contrato de suministro para distribución, manifestó que los perjuicios derivados de la terminación unilateral de la convención, sin aviso oportuno, serían los correspondientes al margen de utilidad dejado de percibir por la parte afectada por el término que se consideró prudente para preavisar la voluntad de poner fin al contrato de manera unilateral.

Veamos: 27 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 “En el presente caso, en la cláusula décima tercera del contrato, se pactó un término de duración de un (1) año, que «se entenderá prorrogado por igual término a no ser que una de las partes manifieste su intención de no prorrogarlo, mediante escrito que dirigirá a la otra parte. 26 No obstante lo anterior cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Contrato, en cualquier momento, con una antelación no menor de 90 días calendario mediante escrito que dirigirá a la otra parte».

De acuerdo con ello, es inocultable que la voluntad de las partes fue no solo acordar una prórroga automática del contrato, sino también dejar abierta la posibilidad de poner fin al mismo, aun antes del vencimiento del año acordado, o en el curso de cualquiera de sus prórrogas si las hubiera, esto es, que no necesariamente debía perdurar la relación por periodos de un año pactado. … por tanto, era dable tomar en consideración ese hito temporal de noventa (90) días, igualmente acordado, como parámetro para evitar la afectación del cocontratante, utilizándolo como tiempo razonable de preaviso para culminar la relación por la sola consumación del tiempo, lo que no se hizo. …de manera abrupta emite la comunicación del 25 de marzo de 2004 (fl. 383), mediante la cual fulmina el acuerdo, poniéndole de presente su decisión de «no extender “El contrato” posterior al 26 de marzo de 2004».

Este proceder, es susceptible de ser calificado como un incumplimiento contractual, al no haberse acatado debidamente las reglas de terminación que de su alcance y naturaleza se imponían, … Lo anterior, permite colegir que, efectivamente, la sociedad Philip Morris Colombia S.A., sin que medie causa que lo justifique, incurrió en el incumplimiento contractual que se le imputa por la firma Marcar Distribuciones Ltda., haciéndolo así responsable civilmente de los perjuicios que de su proceder emanan. … En ese entendido se procuró establecer la afectación cierta, directa que aquella terminación generó en el patrimonio de la demandante, encontrando que pese a dicha circunstancia la empresa siguió funcionando, sobre todo vendiendo el mismo producto, aun cuando a partir de ese momento lo hiciera no como distribuidor sino como sub-distribuidor, a través de otras empresas, afectándose así el 26 SC 170 – 2018. 28 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 margen de rentabilidad a percibir, puesto que en la primera de las condiciones mencionadas, acorde con las estipulaciones contractuales, estaba llamado a percibir un margen del 9.3%, en tanto que en la segunda sólo se le reconocía el 5%, generándose así una afectación indiscutible en el margen de utilidad que estaba llamada a recibir con la ejecución de aquella distribución y que impone su reconocimiento. … Sin embargo, dicho margen de utilidad sólo puede ser reconocido por el periodo de noventa (90) días, que se consideró prudente para preavisar al Distribuidor la voluntad de poner fin al negocio, amen que por las mismas estipulaciones contractuales no podría realizarse dicha estimación por el término del año que aquel podía prorrogarse, dada la facultad adicional que se acordó de darlo por terminado en cualquier tiempo, habida cuenta que a partir de la expiración del mentado periodo la culminación del negocio se constituye en un ejercicio legítimo de la autonomía negocial, que no merecería ningún reproche y, que de suyo, no hace responsable a Philip Morris S.A. de la afectación a posteriori que pudiera llegar a tener Marcar Distribuciones Ltda., en el desarrollo de sus actividades”.

(Negrilla y subrayado intencional). Conforme lo expuesto, los perjuicios que pueden ser reconocidos a RMS S.A.S. por parte de Cristalería Peldar S.A., se deben calcular con base al margen de utilidad dejado de percibir por la parte afectada, generados en razón al incumplimiento de la sociedad demandada por el periodo de 30 días posteriores a la terminación, independiente del plazo pactado por las partes para la totalidad del contrato, porque, se impone considerar el lapso que contemplaron como prudente para realizar el preaviso con el propósito de dar a conocer la voluntad unilateral de finalizar la relación contractual.

En consecuencia, no es dable colegir que el contrato GL 1966-2015 se prorrogó en forma automática e intemporal como lo reclamó el extremo demandante, comoquiera que en ese acuerdo de voluntades nada se pactó al respecto ni se contempló tal posibilidad; tampoco que, para su terminación se debía suscribir un acta para tenerlo por liquidado.

Al contrario, lo que si se concertó fue el tiempo de duración -12 meses-, sumado a la posibilidad de 29 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 darlo por terminado unilateralmente antes del término de un año, claro está, cumpliendo los presupuestos pactados por las partes, motivo por el cual, al no encontrarse satisfechos los mismos, se reafirma el incumplimiento por Cristalería Peldar S.A., al haber finiquitado a su arbitrio el contrato, sin un preaviso de 30 días calendario, pero a la par se desmoronan los argumentos de la parte actora que reclaman la vigencia de la convención. Y, frente a las sentencias citadas por la parte demandante en el escrito de sustentación -sentencia exp. 7386 de 7 de noviembre de 2003, sentencia 30 de agosto de 2011 y, sentencia 31 de mayo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia-, no son aplicables al caso por sus diferencias fácticas y jurídicas; la primera, se enmarca en el incumplimiento de un contrato de promesa de permuta; la segunda da cuenta de que “no transforman el contrato de duración definida en indefinida… y aún las partes tienen el derecho potestativo a denunciar o no continuar el contrato a la finalización del término inicial o el de la prórroga en ejecución, con el preaviso pertinente, evitando su prolongación intemporal” y la tercera, el demandante incumplió la obligación de hacer - concerniente en otorgar escritura pública contentiva del contrato prometido, en calidad de cónyuge supérstite y mandataria del causante, alegando el fallecimiento del promitente vendedor para abstenerse de otorgar la referida escritura; ante ello, no luce ortodoxo relacionar apartes jurisprudenciales a conveniencia sin tener en cuenta su hilo conductor o ratio decidendi, cuando algunas de las citas son aisladas de cara a los enunciados descriptivos del presente proceso como se ha señalado, por cuanto, esta facultad o potestad de terminación unilateral no imposibilita el acceso a la administración de justicia como en efecto se procedió en este asunto. 30 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 Frente al presente marco, se abre paso a la indemnización de perjuicios causados por Cristalería Peldar S.A. a favor de RMS S.A.S. derivados del mencionado incumplimiento y los términos decantados.

En cuestión, los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante, el primero de ellos guarda relación con la disminución patrimonial sufrida por que afectado, reflejada en los gastos sufragados para reparar el daño, y el segundo refiere, a la ganancia dejada de percibir por el ofendido a causa del mismo, a lo cual la doctrina ha señalado: “hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”27.

Entonces, para que el perjuicio sea indemnizable ha de reunir los requisitos de ser cierto, directo y previsto. Para ser cierto, significa que es efectivo y real, eso es, no hipotético o meramente probable. Es directo cuando es resultado del hecho intencional o culposo, de tal forma que supuesto éste necesariamente tenía que producirse aquel.

Y es previsto, al atender la consecuencia natural del hecho lesivo, no algo excepcional, y por demás, imposible de mirar cuando el hecho fue cometido. Así, frente al daño emergente no se aportó prueba de las erogaciones que en forma injustificada hubiera tenido que asumir la demandante a causa de la terminación, comoquiera que desde el mismo contrato se acordó por las partes en la cláusula cuarta, que “EL CONTRATISTA responderá frente a PELDAR según las normas legales, y será la única responsable por las indemnizaciones de cualquier tipo a que estuviere obligada en relación con sus trabajadores …”, 27 Tratado de Responsabilidad Civil, Tamayo Jaramillo Javier, editorial Legis, pág. 474.

Tomo II. 31 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 igualmente, la cláusula séptima reza “… Será de cuenta del CONTRATISTA la celebración de los contratos de trabajo con el personal que requiera para el cumplimiento de las labores convenidas, y, en consecuencia, será el único responsable por salarios, horas extras, recargos nocturnos y dominicales, afiliaciones al régimen de seguridad social y ARP, subsidio de transporte, cesantías primas, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, y cualquier tipo de pago o indemnización a que estuviera obligado en relación con sus trabajadores …”; con lo cual, no hay lugar a reconocimiento alguno por tal concepto, como tampoco, la indexación de los valores que tuvieron que ser pagados en ese momento, en vista de que lo relativo a estas contingencias relacionada con los trabajadores quedó preestablecido que eran asumidas por la empresa contratista, en este caso RMS S.A.S. y, la cual no incurrió en erogaciones o pagos adicionales diferentes a la liquidación normal de los trabajadores, porque no se acreditó el pago de indemnizaciones; en ese sentido, la perito en audiencia frente a la pregunta: “¿Qué se hubiese ahorrado el demandante de no haber tenido que hacer esa liquidación de trabajadores como usted lo manifiesta de manera intempestiva? ¿Qué costos?” respondió: “Pues ahí realmente no se ahorraría nada, porque lo tiene que pagar sí o no sí”28.

Ahora, por las particularidades del contrato del cual se pretende derivar la causación de los perjuicios, no se puede pasar por alto que las partes acordaron que el mismo podría darse por terminado en cualquier tiempo, lo que constituía una contingencia previsible para asegurar la debida y oportuna atención de las obligaciones laborales a su cargo y determinar, correlativamente, el alcance de las estipulaciones que acorde con esto, debían regir aquellas relaciones con los trabajadores.

Ahora, frente al lucro cesante procede su indemnización con relación al incumplimiento contractual y por el término preanotado, pero, no puede 28 Archivo 61. Récord minuto 52:15 a minuto 53:20. 32 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 hacerse extensivo a las prórrogas reclamadas por la actora en forma indefinida como quedó analizado, iteramos, no fue contemplado en el texto del contrato.

Luego, la parte actora en aras de establecer la afectación cierta y directa que la terminación del contrato generó en su patrimonio, expuso que con del contrato firmado con Cristalería Peldar S.A., derivaba la mayor fuente de ingresos -según dictamen pericial aportado-; sumado a que, en el contrato se estimó que el valor del mismo por el término de 12 meses ascendía a la suma de $750.000.000, sin dejar de lado que, “PELDAR pagará al contratista los servicios efectivamente prestados”29, igualmente que “En cumplimiento del objeto de este contrato, EL CONTRATISTA deberá realizar las actividades que se requieran en un todo de conformidad con las solicitudes que vaya presentando el interventor designado por PELDAR para el efecto”30; con lo cual, no se discute que conforme a lo estipulado en el contrato los pagos que se realizaban al contratista RMS S.A.S., se derivaban de los servicios requeridos por Cristalería Peldar S.A. a través del interventor designado.

Ahora, en los términos del artículo 228 del C.G.P., es permisible que se lleve a cabo la citación del perito a la audiencia, como ocurrió en el caso de estudio, o, que se aporte otro dictamen; inclusive, se pueden realizar ambas actuaciones. En consecuencia, si bien en la contradicción del dictamen se presentaron varios puntos de discusión, también se entraron a especificar diversos aspectos para esclarecer el margen de utilidad de la sociedad demandante al momento de la terminación del contrato.

Así las cosas, se considera que la afectación patrimonial inicial frente al incumplimiento por la entrega tardía del preaviso o no agotamiento del plazo 29 30 Archivo 20, Fl. 1. Archivo 20. Fl. 3. 33 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 que se debió otorgar para su finalización, constituyó un daño susceptible de reparar que además, también había sido acotado en el contrato conforme a la pluricitada cláusula novena, así: “Este aviso deberá hacerse con un término de treinta (30) días calendario de antelación a la fecha en que quiera darse por terminado, sin que por ello haya lugar a indemnización alguna”.

Con lo cual, ese margen de utilidad sólo puede ser reconocido por el período de 30 días, que se consideró prudente para dar noticia al contratista la voluntad de poner fin a la convención, amén que, como ya ha sido estudiado, no proceden las prórrogas automáticas y adicional a esto, se estableció la potestad adicional de darlo por terminado en cualquier tiempo, aún antes de finalizar su vigencia inicial.

Luego, ante la prematura culminación del acuerdo se constituye en un ejercicio legítimo de la autonomía negocial, que no merecería ningún reproche y que de suyo, no hace responsable a Cristalería Peldar S.A. de la afectación que a posterori o a futuro pudo llegar a tener RMS S.A.S., en el desarrollo de sus actividades. Entonces, se itera que si deriva responsabilidad a la sociedad accionada es frente a los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de suministro de RMS S.A.S. al no hacer entrega del preaviso en la manera como lo habían estipulado las partes, ante lo cual, en la sentencia de instancia se determinó como tal, la suma de $302.098.551 “conforme a lo calculado por la perito”.

De tal modo, frente al margen de utilidad que debió percibir la demandante con ocasión a los servicios que pudo desplegar por el período comprendido entre el 12 de septiembre al 12 de octubre de 2015, esto es, desde la calenda en que en efecto se finiquitó la convención por decisión unilateral de la demandada y por el término de 30 días que realmente cumple ese preaviso; se resaltó que Peldar S.A. era la mayor fuente de ingreso para RMS S.A.S., sin que se comparta esa tesis, dado que en la audiencia de contradicción del dictamen pericial se avizoró que no se relacionaron los 34 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 documentos con los cuales se analizó y afirmó por parte de la experta que era la demandada la empresa que generaba aproximadamente el 90% de los ingresos a la sociedad actora.

Dicho esto, se tomaran los ingresos operacionales relacionados en el cuadro No. 2 obrante a folio 456 o página 36931 para el año 2015, correspondientes a $1.329.656.642, de los cuales se deducirá el costo de venta que asciende a $377.095.135, de esta diferencia -$952.561.507-, serán descontados los gastos operacionales por $718.563.293, guarismo que corresponde a la utilidad operacional anual para el año 2015 en $233.998.214; atendiendo a que no se cuenta en el dictamen pericial con una relación de ingresos operacionales, costos y utilidad mensual -1 de junio en adelante, que fue la fecha en que se suscribió el contrato-, debemos acudir a la tabla anual para establecer el rubro correspondiente al lucro cesante, el cual se establecerá de la utilidad por un mes, ello teniendo en cuenta que para un año tenemos la suma de $233.998.214, en 30 días es dable deducir un margen de utilidad de $19.232.730; es así que, no puede estimarse por tal concepto, la suma de $302.098.551, frente a la cual la Jueza de instancia consideró que ello es “producto de la terminación irregular del contrato, es que el mismo continuo su vigencia hasta la fecha convenida 31 de mayo de 2016, es que, deberá pagarse como indemnización al actor, la diferencia entre el valor estimado del contrato y los servicios facturados y pagados hasta septiembre de 2015… conforme lo calculado por la perito”, bajo el entendido de que ese emolumento se relacionó por la perito como el valor del contrato no ejecutado, cuya diferencia se desprende de los servicios facturados “junio 22 a 24 de septiembre 24 de 2015” por $447.901.449 y el precio estimado del contrato de $750.000.000, que no guarda relación con el margen de utilidad por el periodo a indemnizar. 31 Archivo 07. 35 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 Ahora bien, una vez definida la suma a indemnizar a favor de RMS S.A.S. y a cargo de Cristalería Peldar S.A. se entrará a estudiar por esta judicatura en primer lugar, si los intereses moratorios a establecer deben ser civiles o comerciales, de igual forma, se determinará desde cuándo se comenzará a generar dicho interés. Al respecto, es importante señalar que en asuntos responsabilidad civil contractual derivada, no relacionados con asuntos comerciales, es plausible aplicar el artículo 1617 del Código Civil, esto es, el 6% como interés; a su vez, en tratándose de asuntos comerciales, es idóneo dar aplicación a los intereses moratorios mercantiles; en nuestro asunto, ello fue advertido por los contratantes en la cláusula decimotercera, al referir “El presente contrato es de naturaleza comercial, dentro de los fines señalados en la cláusula primera sobre su objeto”.

Motivo que lleva a esta judicatura a predicar que los intereses aplicables deben ser los comerciales. En esta línea, es menester establecer que conforme al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P. la sentencia debe estar relacionada con las pretensiones de la demanda y, desde la subsanación de la demanda32 se pretendió en el numeral sexto, condenar a la demandada a pagar los intereses de mora desde la sentencia ejecutoriada, por lo que así habrá de resolverse y no, como lo determinó la Jueza de instancia; sobre el tema en cometo, nuestra superioridad ha considerado: “las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos.

La “constitución en mora” -dice la 33 32 33 Archivo 11. Sentencia de 3 de noviembre de 2010, CSJ SC, 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01 36 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la “mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”.

Entonces, conforme las observaciones efectuadas se reconocerán como intereses moratorios a cancelar a cargo de la accionada y a favor de la empresa demandante, los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5.3.2. De otro lado, la parte actora reclama que no es procedente la condena del juramento estimatorio “de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 206 del C.G.P.”.

En cuestión, es factible señalar que si bien, a primera vista se entendería procedente la sanción que impuso la A quo al exceder el juramento estimatorio en el 50% de lo que resulto probado, no es menos cierto que, dicha sanción contemplada en el artículo 206 citado, no debe hacerse de manera irreflexiva y es que, como pretensiones de este litigio se discriminaron los perjuicios en daño emergente pasado, lucro cesante pasado y futuro, de los cuales solo prospero el lucro cesante pasado y en forma parcial el último, por lo cual, al endilgar la sanción impuesta a la actora desde el conjunto de perjuicios reclamados, aun cuando dos de se acogieron en su totalidad las pretensiones, por ende, mal puede efectuarse una aplicación mecánica de la norma o derivada de una interpretación exegética, frente a lo cual, es preciso destacar que el juzgador no juega un papel estático, todo lo contrario, debe ser dinámico en el análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal.

Ante ello, a pesar de acogerse como base el lucro cesante pasado como perjuicio a reparar y los términos prenotados, partiendo de una interpretación sistemática de la norma en debate, se destaca también que la A quo soslayó el parágrafo de la disposición citada, donde el legislador tuvo en cuenta los 37 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, casos en los que se sancionara por el 5% “del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”; sin embargo, solo procederá cuando la falta de demostración “sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte” y en este asunto, los pedimentos se fincaron en la prueba pericial aportada que si bien luce distante de los perjuicios a reconocer, no se determinó el actuar temerario o negligente de la parte actora, motivo por el cual, no hay lugar a la sanción preanotada y se revocara el numeral séptimo de la sentencia de instancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “Así, del panorama expuesto, puede colegirse con facilidad que la naturaleza del juramento estimatorio radica, entre otras, en i). la necesidad de desestimular la presentación de aspiraciones económicas que contraríen los postulados de buena fe y lealtad procesal que fundaron la legislación adjetiva, como en efecto, lo ha compartido la homóloga constitucional (Cfr. C-157-2013), y ii). la función procesal de determinar el valor de las pretensiones en los casos que la ley lo permite. 34 Además, en lo que atañe al represivo correspondiente al 5% del valor de la aspiración proyectada, puede concluirse que, i). su beneficiaria es la administración de justicia, ii). su finalidad apunta a la desestimulación de pretensiones infundadas o indebidamente soportadas y, sobre todo, iii). para su imposición, deben acreditarse dos presupuestos basilares, esto es, de un lado, la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputable al vencido.” 5.3.3.

Finalmente, pasaremos a pronunciarnos sobre las costas del proceso relacionado con el segundo problema jurídico planteado; Cristalería Peldar S.A. fue condenada al 70% y la parte demandante en el excedente. 34 Sala de casación Civil, Agraria y Rural sentencia STC7646-2021, Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01839-00 38 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 Emerge del artículo 365 del C.G.P. diferentes requisitos para la condena en costas, partiendo de la regla general referente a que se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, por supuesto, “los parámetros demarcados en la regla legal ut supra, han de ser observados por los operadores judiciales en virtud a que se trata de normas de orden público, y por lo tanto de forzosa observancia (artículo 13 del Código General del Proceso)”35 por los Jueces de conocimiento, de igual forma, 36“que la “condena en costas” sólo es viable imponerla a quien ha sido derrotado en juicio, o al que no le han prosperado algunos de los remedios allí descritos; obtener la satisfacción de una parte de lo pretendido, indudablemente que no puede asimilarse a una pérdida del proceso, pues, el pasar de una situación en la que depreca el reconocimiento del derecho, a otra en la que se declara aun cuando sea limitadamente, es una ganancia”.

En el presente caso, no se evidencia que haya existido una parte vencida en estricto sentido, nótese que, tanto la parte demandante pretendía la suma de $2.776.150.948 y la parte demandada consideraba que no debía cancelar ningún valor; con lo cual, es aplicable la regla 5ª de la norma en cita; asimismo, atendiendo a que no fue argumentada la razón por la que se decidió la condenar en esta forma, es menester establecer por esta instancia que el hecho de reconocer un derecho así sea limitadamente es una ganancia, y se reconoció al salir avante la pretensión de incumplimiento contractual con la respectiva indemnización de perjuicios; entonces, no es dable predicar la condena con fundamento en lo reconocido económicamente de manera exclusiva, en tanto que, también se tuvo en cuenta para la referida condena, amén de que no es el único factor a evaluar, razón por la cual, no luce desproporcionada la condena en costas impuesta a Cristalería Peldar en proporción del 70% por parte de la Jueza de instancia. 35 36 STC12118-2016 CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 01638-00. 39 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 Con todo, hay lugar revocar los numerales cuarto y séptimo en el entendido que no se declara probada la excepción de terminación regular del contrato por vencimiento del término de duración acordado y por cuanto no hay sanción en los términos del artículo 206 del C.G.P.; a su vez se modificaran los numerales tercero, cuarto y sexto; el primero, para dejar por sentado que el contrato permaneció vigente hasta el 12 de octubre de 2015 y el sexto para definir la condena indemnizatoria en la suma de $19.232.730, que deberá ser cancelada en el término de diez días, luego de ello se causaran intereses moratorios comerciales y confirmarla en los demás, por las razones expuestas en precedencia. Finalmente, en esta instancia no hay lugar a condena en costas ante la prosperidad parcial de algunos de los reparos o motivos de disenso propuestos por los extremos del proceso. 6.

DECISIÓN En atención de estos enunciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en atención a las consideraciones que preceden. 40 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606 SEGUNDO: Modificar los numerales tercero y sexto de la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, quedando de esta manera: “TERCERO: DECLARAR como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, que el contrato GL 1966-2015 continúo vigente hasta el 12 de octubre de 2015.

SEXTO: CONDENAR a CRISTALERIA PELDAR S.A., a pagar en favor de REPARACIONES Y MONTAJES RMS S.A.S la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($19.232.730), junto con sus intereses moratorios comerciales, liquidados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando el pago se verifique”. En lo demás permanezca incólume lo resuelto por la primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado 41 25899-31-03-002-2019-00328-01 Número Interno: 2023/5606