Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520220003202 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADOS MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN RUBY OCAMPO MUÑOZ y OTROS AFP PROTECCIÓN S.A. y OTROS 05001-31-05-015-2022-00032-02 acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, cónyuge vs hijos con invalidez y estudiantes menores de 25 años.

Confirma. Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora RUBY OCAMPO MUÑOZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL QUINDÍO, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, donde también actúan en calidad de intervinientes ad excludendum los señores TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los señores TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 7 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Demanda presentada por la señora RUBY OCAMPO MUÑOZ. Aduce el escrito introductorio, que el señor RICARDO ÁLVAREZ TOVAR, estuvo afiliado a la AFP PROTECCIÓN S.A. hasta su muerte, ocurrida el día 1 de enero de 2019, momento para el cual contaba con un vínculo matrimonial vigente con la señora RUBY OCAMPO MUÑOZ, con quien convivió en forma permanente e ininterrumpida hasta su muerte, procreando hijos y compartieron lecho, techo y alimentos.

Que al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la aquí demandante elevó derecho pensional ante la AFP PROTECCIÓN S.A., como también lo hicieron los hijos extramatrimoniales del causante de nombres JUAN SEBASTIAN y TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ. Que la AFP PROTECCIÓN S.A., al resolver las solicitudes pensionales, determinó pagar a la conyugue sobreviviente el 50% de esta prestación, aduciendo que la otra parte correspondía a los hijos extramatrimoniales, sin embargo, ese porcentaje jamás les fue pagados a los hijos, y tampoco acrecentó el derecho pensional de la cónyuge, pese a los múltiples reclamos formulados en tal sentido.

Demanda presentada por TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ (63001-3105-004-2022-00135-00). Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 3 Dicha parte refiere haber nacido el día 12 de abril de 1995 y ser hija del señor RICARDO ÁLVAREZ TOVAR, quien falleciere el día 1 de enero de 2019, encontrándose afiliado para aquel momento a la AFP PROTECCION S.A., donde registraba un total de 933.86 semanas.

Que al momento del fallecimiento del afiliado, la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se encontraba estudiando, dependía económicamente de su padre, y padecía de varias patologías degenerativas que iniciaron a la corta edad de los 6 años, pues según su historia clínica, y más concretamente aquella de fecha 5 de abril de 2006, se diagnosticó una malformación venosa de bajo flujo en miembro superior izquierdo, que ha venido aumentando de manera degenerativa y continua con el paso de los años, continuando en la actualidad en tratamientos médicos en razón a las limitaciones físicas y dolor constate.

Al creer reunidos los requisitos pensionales, radicó solicitud pensional ante la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 26 de febrero del 2019, anexando toda la documentación requerida, tales como registro civil de nacimiento, certificados de estudio y registro civil de defunción de su señor padre, y más adelante la historia clínica, esta última con la finalidad de iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y, luego. mediante dictamen del 29 de abril del 2021, se calificó la PCL en un 41,98%, con fecha de estructuración 14 de abril de 2021 (día de la evaluación funcional por médico de la unidad de calificación por videollamada).

Inconforme con la referida calificación, la misma fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, quien, mediante dictamen del 19 de agosto de 2021, concluyó que la señora Tatiana Álvarez, presentaba una PCL del 50,13% de origen común y fecha de estructuración el 14 de abril de 2021. Este dictamen fue recurrido por la AFP PROTECCIÓN S.A. ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante un nuevo dictamen de fecha 3 de febrero de 2022, determinó una PCL del 58,58% con fecha de estructuración el 14 de abril de 2021 de origen común. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 4 Asegura, que las anteriores calificaciones, le sirvieron a la AFP PROTECCION S.A., para negar la pensión de sobrevivientes, bajo el argumentando que su invalidez se había estructurado con posterioridad al fallecimiento del afiliado, desconociendo con ello la historia clínica, y que las patologías invalidantes fueron adquiridas desde la infancia. Demanda presentada por JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ (63001-31-05-004-2022-00135-00).

Dicha parte relata haber nacido el día 09 de noviembre de 1998 y ser hijo del señor Ricardo Álvarez Tovar, quien falleció en día 1 de enero de 2019, encontrándose para ese entonces afiliado a la AFP PROTECCION S.A., mientras que el joven Juan Sebastián Álvarez Álvarez, se encontraba terminado su bachillerato, y dependía económicamente del afiliado fallecido.

Al creer reunidos los requisitos pensionales, elevó solicitud pensional ante la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 29 de enero de 2019, anexando toda la documental solicitada; sin embargo, hasta la fecha la AFP accionada no ha resuelto la solicitud pensional, conllevando con ello a que el joven Juan Sebastián Álvarez Álvarez, abandonare sus estudios en el año 2021, y se empleare para satisfacer sus necesidades básicas.

III. – PRETENSIONES La señora RUBY OCAMPO MUÑOZ demandó a la AFP PROTECCIÓN S.A., solicitando el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, RICARDO ÁLVAREZ TOVAR, a partir del día 2 de enero de 2019, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Por su parte la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, solicita las siguientes pretensiones y condenas: “5.1. Se declaren sin efectos en su totalidad, los Dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 5 emitidos por Protección S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío No. 1221718302-1036. 5.2.

Se declare sin efectos respecto a la fecha de estructuración (14 DE ABRIL DE 2021) el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1221718302-165, emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez. 5.3. Se declare que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de mi representada TATIANA ALVAREZ ALVAREZ, es previo al fallecimiento de su señor padre o con anterioridad al 12 de abril del 2020, de conformidad con las anotaciones que reposan en la historia clínica. 5.4.

Se declare que mi representada TATIANA ALVAREZ ALVAREZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su señor padre, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, en razón de sus estudios, así como atendiendo la invalidez que la misma padece. 5.5. Se declara que mi representada TATIANA ALVAREZ ALVAREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, a partir de la fecha de fallecimiento de su señor padre. 5.6.

Se condene a Protección S.A., a reconocer a favor de mi representada TATIANA ALVAREZ ALVAREZ, pensión de sobrevivientes en un 50%, a partir de la fecha de fallecimiento de su señor padre, con el incremento anual de conformidad con la ley. 5.7. Se condene a Protección S.A., a pagar a favor de mi representada TATIANA ALVAREZ ALVAREZ, el retroactivo pensional a partir de la fecha de fallecimiento de su señor padre. 5.8.

Se condene a Protección S.A., a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.9. Se condene a Protección S.A., a pagar sumas anteriormente mencionadas de manera indexada. 5.10. Se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos que genere el presente proceso judicial. Y finalmente el joven JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, reclama lo siguiente: “5.1.

Se declare que mi representado JUAN SEBASTIAN ALVAREZ ALVAREZ, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su señor padre, de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 6 conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, debido a sus estudios. 5.2.

Se declara que mi representado JUAN SEBASTIAN ALVAREZ ALVAREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 25%, a partir de la fecha de fallecimiento de su señor padre. 5.3. Se condene a Protección S.A., a reconocer a favor de mi representado JUAN SEBASTIAN ALVAREZ ALVAREZ, pensión de sobrevivientes en un 25%, a partir de la fecha de fallecimiento de su señor padre, con el incremento anual de conformidad con la ley. 5.4.

Se condene a Protección S.A., a pagar a favor de mi representado JUAN SEBASTIAN ALVAREZ ALVAREZ, el retroactivo pensional a partir de la fecha de fallecimiento de su señor padre. 5.5. Se condene a Protección S.A., a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.6. Se condene a Protección S.A., a pagar sumas anteriormente mencionadas de manera indexada. 5.7.

Se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos que genere el presente proceso judicial. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PROTECCIÓN S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, a las demandas presentadas por RUBY OCAMPO MUÑOZ TATIANA ALVAREZ ALVAREZ y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ (folios 2 al 62 del archivo PDF 004, 2 al 13 del archivo PDF 019 – carpeta N° 030, y 2 al 10 del archivo PDF 003 – carpeta N° 031) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado Ricardo Álvarez Tovar, su filiación con los solicitantes, las reclamaciones pensionales, el agotamiento del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ruby Ocampo Muñoz en su calidad de cónyuge supérstite, advirtiendo que luego de efectuarse el trámite administrativo de calificación de PCL de la joven Tatiana Álvarez, se determinó que la fecha de estructuración de su estado de invalidez fue posterior a la fecha Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 7 de fallecimiento del afiliado, lo que deja sin sustento el derecho pensional deprecado, y respecto al joven Juan Sebastián Álvarez, asegura que este no ha allegado los certificados de estudio que acrediten su escolaridad; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “BUENA FE;

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ACTUAL PARA PROTECCIÓN; COMPENSACIÓN/PAGO POR MESADAS PENSIONALES EN FAVOR DE RUBY OCAMPO MUÑOZ; AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO RETROACTIVO PARA EL SISTEMA DE SALUD; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS CONTRA PROTECCIÓN S.A.; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN A CARGO DE PROTECCIÓN; FALTA DE REQUISITO LEGAL PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL; y AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO RETROACTIVO PARA EL SISTEMA DE SALUD”. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL QUINDÍO, dio respuesta oportuna a la acción judicial formulada por la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ (folios 5 al 9 del archivo PDF 019 – carpeta N° 030), manifestando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a fecha de nacimiento de la demandante, su filiación con el causante Ricardo Álvarez Tovar, y la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en el sub lite; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “BUENA FE”.

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, también descorrió de manera oportuna, la acción judicial formulada por la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ (folios 2 al 20 del archivo PDF 021 – carpeta N° 03), manifestando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a fecha de nacimiento de la demandante, su filiación con el causante Ricardo Álvarez Tovar, y la realización del dictamen de pérdida de capacidad Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 8 laboral, dejando en claro que no existe fundamento médico que permita remontar el estado de invalidez para el año 2006, toda vez que la actora no es invalida solo con la presencia del diagnóstico de malformación venosa de miembro superior izquierdo, cualquier medición sobre el grado de discapacidad para esa fecha, habría sido inferior al 50% de haber sido evaluada.

La paciente alcanzó una condición de invalidez cuando se consolidaron TODAS las condiciones que presenta: 1. Malformación AV - MSI con deformidad en flexión de muñeca, 2. Bocio nodular – tiroidectomía, 3. Hipotiroidismo secundario, 4. Fibroadenoma bilateral en mamas y 5. Migraña condiciones que le permitieron obtener un porcentaje de 58.58%; sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en el sub lite; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES: FUNDAMENTACIÓN TECNICA– LEGAL DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ;

LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA; IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR; BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la validez del dictamen No. 1221718302 - 165, emitido el 3 de febrero de 2022 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y que, por ende, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, es del 58.58%, estructurada el 14 de abril de 2021, de origen común. También DECLARÓ que los señores TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JUAN SEBASTIAN ÁLVAREZ, NO cumplen con los requisitos de Ley para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su padre, el afiliado RICARDO ALVAREZ TOVAR.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 9 En consecuencia, ABSOLVIÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A., de reconocer y pagar a los demandantes TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y JUAN SEBASTIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su padre, y de las demás pretensiones consecuenciales incoadas en la demanda.

También ABSOLVIÓ a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de las pretensiones incoadas por la demandante TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ. De otro lado, ORDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que, a partir del 1° de enero de 2019, le reconozca y pague a la demandante RUBY OCAMPO MUÑOZ, el 50% restante de la mesada pensional que se encuentra en reserva, incluyendo la mesada de diciembre, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia, a cargo de los demandantes TATIANA Y JUAN SEBASTIAN ALVAREZ ÁLVAREZ, fijándoles como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV a favor de cada una de las codemandadas, es decir, $3.900.000 para cada uno de los hijos. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que si bien la demandante TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ es una persona invalida por presentar más del 50% de PCL, según dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, el haberse estructurado su estado de invalidez con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, no le permite acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en calidad de hija invalida.

Tampoco encontró procedente la modificación de la fecha de estructuración, pues del análisis de la historia clínica de la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ se advierte una progresión paulatina de sus enfermedades, con el agravamiento de sus secuelas, y fue tan solo hasta el año Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 10 2021, que se consolidó de manera permanente y definitiva las secuelas que la terminaron invalidando, pues en criterio de la Junta Nacional, la demandante no era invalida para el año 2006, pues el estado de invalidez no puede corresponderse con la fecha de inicio de sus síntomas, ni al momento de proferirse el diagnóstico.

Y frente al otro demandante JUAN SEBASTIAN ALVAREZ ÁLVAREZ, indicó la funcionaria judicial de primer grado, que este al ser un hijo mayor de 18 años y menor de 25 años al momento del fallecimiento del causante, le correspondía acreditar el encontrarse imposibilitado para trabajar en razón de sus estudios, carga probatoria que se desatendió por completo, pue no existen certificados de escolaridad con posterioridad al fallecimiento del causante.

Tampoco se logró probar la dependencia económica, pues esta no se presume por el simple hecho de ser hijos del causante, y que al no haberse demostrado el derecho pensional reclamado por los hijos, la AFP accionada deberá pagar el 100% de la pensión a la cónyuge, a partir del 1 de enero de 2019. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de los señores Tatiana y Juan Sebastián Álvarez Álvarez, argumentando en su recurso de alzada que los hijos del causante sí allegaron en forma oportuna ante la AFP accionada los soportes académicos que acreditaban su escolaridad para la fecha de fallecimiento del causante, sin embargo, el fondo privado de pensiones desatendió la prueba aportada, generando con ello un perjuicio a los citados beneficiarios, pues la señora Tatiana debió trasladarse de institución académica por encontrarse desamparada, y lo mismo ocurrió con Juan Sebastián, quien no pudo continuar sus estudios al no contar con el apoyo económico de su señor padre.

De otro lado, expone que la hija Tatiana Álvarez Álvarez, no ha podido ejercer labores durante todo este tiempo, quedando en estado de indefensión, o Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 11 debilidad manifiesta dada la enfermedad que padece, la cual detenta un carácter congénito y progresivo.

Señala que en el proceso existe abundante historia clínica, que permite determinar el momento preciso en que se estructuró la invalidez de la joven Tatiana Álvarez, y fue por ello que en su momento se solicitó la práctica de un dictamen pericial. Finalmente solicita se revoque la condena en costas procesales a cargo de los jóvenes TATIANA y JUAN SEBASTIAN ÁLVAREZ, pues la demanda se formuló de buena fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la debida oportunidad procesal, la apoderada judicial de los intervinientes ad excludendum, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales solicita se revoque íntegramente la sentencia impugnada, precisando que existen diferentes técnicas que pueden emplearse para determinar la verdadera fecha de estructuración, pues este concepto resulta ampliamente subjetivo en el proceso de calificación PCL Que en el sub lite no existió sustento alguno que respaldara la fecha de estructuración asignada como única e irrefutable, tampoco se contó con una valoración objetiva y minuciosa del estado de debilidad manifiesta de la señorita Tatiana Álvarez, quien a la fecha ni siquiera ha podido incursionar en el campo laboral.

Que si bien NO se decretó la prueba pericial, sí se dejó la puerta abierta, para solicitarla en caso de ser necesario, máxime que los dictámenes de las Juntas de calificación no tuvieron en cuenta la integralidad de la historia clínica, el desarrollo de sus patologías, en especial, de la enfermedad congénita y progresiva con la que convive la señorita Tatiana Álvarez, por tanto, dichos dictámenes son sujetos de modificación en su fecha de estructuración y para ellos se debe recordar que existen dos reglas en materia de reconocimiento de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 12 pensión sobreviviente de una persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

La primera consiste en que la entidad que emite el dictamen debe determinar la fecha de estructuración a partir de una evaluación integral de la situación social y médica de las personas evaluadas, teniendo en cuenta la totalidad de la histórica clínica, conceptos, diagnósticos y dictámenes adicionales sobre su patología. La segunda regla consiste en que cuando un fondo de pensiones niega el reconocimiento porque solo tuvo en cuenta su propio dictamen, se vulneran los derechos fundamentales de las personas evaluadas.

Que los hijos del causante allegaron de manera oportuna, prueba mínima de su condición de estudiantes, además de la evidente condición de salud de la señorita Tatiana, no existe prueba más allá de toda duda que desvirtúe el recibido de dichos documentos, tacha de falsedad alguna o algún criterio que pruebe la condición autosuficiente, productiva e independiente de la señorita Tatiana, quien debido a las omisiones de la AFP accionada se ha visto sometida a un extenuante proceso judicial, que ha deteriorado su salud emocional y psicológica.

Y finalmente solicita la aplicación de la sentencia SL1539-2024, que, en su criterio, resulta útil para la solución de la problemática planteada. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 13 Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes en favor de hija inválida e hijo estudiante no mayor de 25 años, fecha de estructuración del estado de invalidez, y costas procesales. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial los intervinientes ad excludendum Tatiana Alvarez y Juan Sebastián Álvarez Álvarez, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para que dichos solicitantes puedan acceder al 50% de la pensión de sobrevivientes deprecada en calidad de hija invalida y estudiante (Tatiana Álvarez Álvarez) e hijo estudiante no mayor de 25 años (Juan Sebastián Álvarez Álvarez) y en caso afirmativo determinar a partir de qué momento debe iniciar el disfrute pensional, a cuánto asciende el valor de la mesada y su retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas, y de la condena en costas procesales.

La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 74, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado RICARDO ÁLVAREZ TOVAR, esto es, 1 de enero de 2019.

Sin embargo, como la prestación económica ya se encuentra reconocida en un 50% a favor de la cónyuge RUBY OCAMPO MUÑOZ, el requisito de la causación no será objeto de análisis por parte la Sala; la controversia solo recaerá en establecer si los jóvenes TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, acreditan su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los términos reglados por la normativa pensional, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 14 “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. Al igual que el requisito objetivo de la escolaridad para la fecha de fallecimiento del causante, y el subjetivo de la dependencia económica.

Tratándose del primer supuesto (hijo invalido dependiente económicamente del causante) debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 15 habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

En todo caso, el estado de invalidez del hijo solicitante de la prestación económica, ya debe estar presente o configurado para la fecha de fallecimiento del causante, así el dictamen que lo declare sea posterior. En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 8862013-.

Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL13862022-.

Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.

En este sentido, la sentencia SL5605- 2019 expresó: “Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923- 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 16 partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

CASO CONCRETO: En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente, tenemos las siguientes probanzas: Que los jóvenes TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, son hijos extramatrimoniales del señor RICARDO ÁLVAREZ TOVAR, quien falleciere el día 1° de enero de 2019, según consta en los registros civiles de nacimiento y defunción aportados al plenario.

Ocurrido el fallecimiento del afiliado, el derecho pensional le fue reconocido en un 50% a su cónyuge RUBY OCAMPO MUÑOZ, mediante comunicado del 24 de abril de 2019, dejándose en reserva el restante porcentaje pensional ante la existencia de eventuales beneficiarios, esto es, los hijos TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ. Que mediante dictamen del 3 de febrero de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ en un 58.58%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 14 de abril de 2021 (fecha en la que se le realiza la valoración por medicina laboral en primera oportunidad, en la que se definen secuelas).

Que, mediante comunicado del 5 de abril de 2022, la AFP PROTECCIÓN S.A. le hace saber a la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, por no acreditar la condición de hija Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 17 invalida al momento de presentarse el fallecimiento del afiliado RICARDO ÁLVAREZ TOVAR.

Pensión de sobrevivientes a favor de hijo invalido De los anteriores hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Y si bien esta junta médica estableció que la invalidez se había estructurado el día 14 de abril de 2021 (fecha en la que se le realiza la valoración por medicina laboral en primera oportunidad, en la que se definen secuelas), la apoderada judicial de los intervinientes ad excludendum, alega que las patologías y secuelas que invalidaron a la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ ya se encontraban presentes en fecha muy anterior a la dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, y la fecha en que ocurrió el fallecimiento del afiliado ÁLVAREZ TOVAR, solicitando por lo tanto un riguroso análisis de la historia clínica de la señora Tatiana Álvarez Álvarez.

Sin embargo, la parte recurrente dejó al azar probatorio la demostración de la tesis expuesta, pues no allegó con la demanda un dictamen pericial elaborado por una junta médica o un perito particular especialista en calificación de la pérdida de capacidad laboral, a sabiendas que las calificaciones de pérdida de capacidad efectuadas dentro del trámite administrativo previsto en el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, pueden ser controvertidas ante la justicia ordinaria laboral, conforme lo reglado en el los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 18 justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral, su origen, y la fecha de estructuración del estado de invalidez, pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL39922019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” Cabe señalar que, según la jurisprudencia nacional los dictámenes de calificación de PCL, no son pruebas solemnes, y por ende pueden ser controvertidos mediante otra prueba que reúna la rigurosidad técnica y científica necesaria para generar el convencimiento en el administrador de justicia, y más concretamente lo relacionado con la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 19 Esto último si se tiene presente la definición de fecha de estructuración, consagrada en el art. 3 del Decreto 1507 de 2014, esto es, aquel momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Y es que la fecha en que inició la sintomatología de las enfermedades, no implicaba necesariamente una coincidencia con la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo sugiere la parte recurrente, pues las secuelas de la enfermedad no son de efecto inmediato, por lo general los tratamientos médicos implementados en los pacientes, les permiten sobrellevar la enfermedad, y continuar desarrollando un proyecto de vida.

Y así lo concluyó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen de fecha 3 de febrero de 2022, veamos: “Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Consideramos que no le asiste razón al fondo pensional, en el punto relacionado con la fecha de estructuración de la merma, si se tienen en cuenta que ésta, no necesariamente debe coincidir con el inicio de los síntomas o con el diagnóstico clínico, sino con el momento en el cual y según concepto del médico tratante, se terminan las opciones de tratamiento y se definen las secuelas definitivas; lo anterior, al tenor de los contenidos del Decreto 1507 de 2014, que a define, así: " Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, alcanza el cincuenta por ciento. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral ".

En ese sentido, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 20 se elige la fecha en la que se le realiza la valoración por medicina laboral en primera oportunidad, en la que se definen secuelas, el 14 de abril de 2021.” Ahora, así la HISTORIA CLÍNICA de la señora Tatiana Álvarez exponga que esta paciente contaba con un diagnóstico de: “MALFORMACIÓN VENOSA DE BAJO FLUJO SUPERIOR IZQUIERDO” para el 5 de abril de 2006.

Este último no implicaba la configuración de una secuela como tal, pues la patología diagnosticada fue objeto de tratamientos médicos, según criterio del médico especialista, así se indicó en la historia proveniente de la “CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS”, de fecha 17 de enero de 2008, donde se hace saber que la paciente viene siendo tratada por vía percutánea respecto a su diagnóstico de “MALFORMACIÓN VENOSA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 21 Y años más tarde, en consulta del 27 de noviembre de 2019 ante el Hospital Universitario la Paz en España, se hace saber que la paciente aún tiene tratamientos pendientes, veamos: De lo anterior, se infiere entonces que, al existir tratamientos médicos pendientes en fecha posterior al fallecimiento del causante, no es posible determinar una fecha de estructuración del estado de invalidez, diferente a la primera calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la junta médica contratada por la AFP PROTECCIÓN S.A., pues fue en este momento cuando se lograron establecer las secuelas dejadas por la enfermedad, luego Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 22 de agotarse los procedimientos, y tratamientos ordenados bajo criterio del médico tratante o especialista.

Y dado que la conclusión a la que arribó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra acorde con la definición legal de fecha de estructuración del estado de invalidez, en consonancia con la historia clínica aportada, resultaba innecesario el decreto oficioso de una cuarta calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Tatiana Álvarez Álvarez, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto por la juez de primer grado.

Escolaridad y dependencia económica Debe recordarse que en el presente asunto ambos hijos, esto es, TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, también reclaman el reconocimiento a su favor del 50% de la pensión de sobrevivientes, dada la condición de hijos estudiantes mayores de 18 años y menores de 25 años de edad, a la fecha de fallecimiento del afiliado Ricardo Álvarez Tovar, que lo fue el día 1° de enero de 2019.

Según los registros civiles de nacimiento de los señores TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, estos contaban con 23 años y 20 años respectivamente, para la fecha de fallecimiento del afiliado, y se encontraban realizando estudios, según las certificaciones académicas aportadas con los escritos introductorios, veamos: Tatiana Álvarez Álvarez Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00.

Juan Sebastián Álvarez Álvarez 23 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 24 Infiriéndose así que ambos hijos cumplen con el requisito objetivo de la edad y escolaridad al momento del fallecimiento del causante, toda vez que los certificados académicos aportados no fueron tachados de falsedad por la AFP accionada, presumiéndose auténticos e idóneos para la demostración del requisito legal.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el requisito de la dependencia económica, pues, según lo confesado por la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ en su interrogatorio de parte, ambos hijos se encuentran radicados en España desde el verano del año 2009, mientras que el causante Ricardo Álvarez Tovar convivía con su cónyuge Ruby Ocampo Muñoz en la ciudad de Armenia en Colombia.

Y aunque la señora TATIANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ le aseguró al despacho que su padre le proveía el sostenimiento económico desde Colombia, valiéndose de terceras personas, tal aseveración no quedó demostrada en el plenario, esto es, el monto de la ayuda y su periodicidad, en la última década. Por el contrario, lo que sí quedó probado en el plenario es que los jóvenes TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, son hijos extramatrimoniales del causante, ajenos al núcleo familiar que este último tenía conformado con su cónyuge Ruby Ocampo Muñoz, lo que, sin lugar a dudas, exigía un mayor despliegue probatorio por parte de los intervinientes ad excludendum, en cuanto a la demostración de la dependencia económica.

Carga probatoria que le correspondía a los jóvenes TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, conforme lo reglado en el art. 167 del Código General del Proceso, normativa según la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Lo anterior, teniendo en cuenta que la dependencia económica exigida a los hijos del afilado o pensionado fallecido, entre los 18 y 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, no se presume o se desprende de la sola calidad de estudiantes, sino que la misma debe ser acreditada en el juicio Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 25 por quien tiene tal condición, así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL, del 2 agosto de 2007, con radicación 29526, reiterada la sentencia SL831 de 2020, veamos: “…Del texto de la norma transcrita, se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente… Corolario de lo anterior, se tendrá por NO acreditado el requisito de la dependencia económica de los hijos TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, pues al ser mayores de edad al momento del fallecimiento del causante, no se presumía la dependencia económica respecto al señor Ricardo Álvarez Tovar, debiéndose confirmar la absolución impartida en tal sentido.

Costas procesales en las instancias Finalmente, en relación a la condena en costas procesales, debe decirse que no le asiste razón a la apoderada judicial de los señores TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, al oponerse a la condena proferida en tal sentido, pues el postulado de la buena fe, no constituye una causal de exoneración de tal condena, pues su imposición no obedece a criterios subjetivos como la buena fe o la conducta asumida por las partes, por el contrario, según lo señalado en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social, en virtud de la remisión normativa contenida en el art. 145 del CPTSS, el criterio a utilizar es netamente objetivo, es decir, la condena está dirigida a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 26 No obstante, si el desacuerdo de la parte recurrente está relacionado con el valor de las agencias en derecho, podrá hacer uso de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación concentrada de costas y agencias en derecho en la primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 6° del art. 366 del Código General del Proceso.

En esta instancia, teniendo en cuenta la improsperidad del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, las costas procesales estarán a cargo de los señores TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL QUINDÍO, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1° SMLMV para la anualidad 2024, que deberán repartirse en partes iguales de $433.333 a favor de cada una de las codemandadas.

VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 7 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los señores TATIANA y JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y a favor de las codemandadas AFP PROTECCIÓN S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL QUINDÍO, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1° SMLMV para la anualidad 2024, que deberán repartirse en partes iguales de $433.333 a favor de cada una de las codemandadas.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 27 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39dec90e8a6b3799f0f85fa8439a467dae05e60724706ea8d83e53f748a3d196 Documento generado en 26/11/2024 11:00:18 AM Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00032-02, acumulado con 63001-31-05-004-2022-00135-00. 28 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica