Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 011 Acción de Tutela HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA Unidad Nacional de Protección – UNP Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas CERREM: - Vinculados - Ministerio del Interior Viceministro para las políticas Asuntos internacionales del Ministerio de Defensa Consejero Presidencial para los Derechos Humanos Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar Derecho Fundamental a la Vida, Integridad Personal y Seguridad Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 3107 003 2025 00109 01 2026 00005 Modifica Juan Carlos Acevedo Velásquez 037 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA1, contra el fallo de primera instancia proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA manifestó que ostenta la calidad de Representante Legal de la Asociación Nacional de Cristianos Víctimas de la Violencia – FUNDACRIVI.
Asimismo, indicó que desde el año dos mil dieciocho (2018) ha sido beneficiario del Programa de Prevención y Protección de la Unidad 1 2 C.C. No. 12.642.535. NIT: 900.475.780-1. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nacional de Protección – UNP, debido a amenazas graves que ha recibido en el desarrollo de sus funciones de liderazgo social.
Señaló que, mediante Resolución DGRP-003457 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), la UNP dispuso el ajuste de las medidas de protección asignadas, decisión que conllevó a la finalización de las medidas consistentes en un vehículo blindado y una persona de protección. Frente a dicha decisión, informó que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución DGRP-008643 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), manteniéndose la supresión del servicio del vehículo blindado, contra lo cual, según precisó, no procede recurso alguno. Afirmó que reside en la ciudad de Valledupar, Cesar, donde ejerce labores de liderazgo en comunidades vulnerables, circunstancias que, según lo manifestado, lo mantiene expuesto a constantes amenazas contra su integridad, las cuales han sido denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la supresión del vehículo blindado aumenta significativamente su nivel de vulnerabilidad, toda vez que realiza desplazamientos frecuentes en zonas de alto riesgo.
Finalmente, sostuvo que, pese a que la UNP reconoció que su nivel de riesgo es extraordinario, no adoptó las medidas idóneas ni suficientes para garantizar la protección efectiva de su vida e integridad personal. En respaldo de lo anterior, indicó que el día trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) recibió un correo electrónico de carácter amenazante, en el cual se le advierte sobre el riesgo que corre su integridad física.
En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad. - Que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección – UNP mantener el esquema de protección completo, incluyendo el vehículo blindado y el personal de protección, mientras se realiza una nueva valoración de riesgo. - Que se exhortara a la UNP para que realizara la revaluación urgente del riesgo y adoptara las medidas idóneas y proporcionales que garantizaran su protección efectiva.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y vinculada4.
En la misma providencia, el a quo dispuso abstenerse de conceder la medida provisional requerida, como quiera que lo solicitado estaba encaminado a las pretensiones a resolver de fondo mediante la sentencia correspondiente. Posteriormente, el juzgado profirió sentencia el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), decisión que fue impugnada por el accionante.
En virtud de lo anterior, el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Seguidamente, mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de que el a quo vinculara al trámite tutelar al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de medidas CERREM y al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, e integrara en debida forma el contradictorio.5 Orden que se cumplió el veinte (20) y veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el envío de los Autos correspondientes a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.6 Finalmente, una vez subsanada la nulidad decretada, el juzgado de primera instancia profirió sentencia de tutela el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue impugnada por el accionante el cuatro (4) del mismo mes y año.7 1.2.1. - Informe de la parte accionada y vinculadas: Unidad Nacional de Protección – UNP: Por intermedio de la señora Grace Yulaine Fragozo Ibarra8, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP, la entidad accionada allegó el informe solicitado en el cual informó que, frente a la vinculación ordenado por esta 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 2 de octubre de 2025, con secuencia 5466.
Expediente Digital (01PrimeraInstancia – 003_03AutoAvocaNiegaMedida.pdf). 5 Expediente Digital (01PrimeraInstancia – 017_17SentenciaSegundaInstanciaTribunalSuperior.pdf). 6 Expediente Digital (01PrimeraInstancia – 019_19AutoRehaceActuaciónVincula.pdf). 7 Expediente Digital (01PrimeraInstancia – 033_33ImpugnaciónHugoArmandoEspaña.pdf). 8 C.C. No. 1.119.840.267, con T.P. No. 332.317 del C.S.J., nombrada mediante Resolución No. 2061 del 17 de septiembre del 2025 y posesionada mediante Acta de fecha 17 de septiembre del 2025 como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP. 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sala respecto al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CARREM, precisó que dicha dependencia no posee personería jurídica, toda vez que es un Órgano Interinstitucional conformado por delegados de diferentes entidades con voz, voto y funciones previamente establecidas.
Seguidamente indicó que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 1139 de 2021 el estudio realizado por el CTAR no posee personería jurídica y, las ponderaciones y recomendaciones realizadas por los delegados del Comité de Evaluaciones de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, son órganos Interinstitucionales conformados por delegados de diferentes entidades.
Precisó que dicho comité depende de la Unidad Nacional de Protección - UNP, en la medida de que sus decisiones son independientes, toda vez que quienes actúan dentro del CERREM son Secretarios en cada una de las entidades que la conforman, en calidad de funcionarios adscritos a la UNP. En ese sentido, expuso que los mencionados funcionarios no poseen voz ni voto dentro de las deliberaciones de los comités. En consecuencia, precisó que es el Director de la UNP quien tiene en cuenta las recomendaciones del CERREM para la implementación, ajuste o retiro de las medidas de protección, dependiendo el caso concreto.
Por lo anterior, indicó que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM se encuentra integrado por: El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá; El Viceministro para las políticas y Asuntos internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado; El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado;
El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado y; El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tenga como única entidad accionada la Unidad Nacional de Protección – UNP, por intermedio de su Oficina Asesora Jurídica – OAJ y, en consecuencia, se desvincule del trámite constitucional al precitado comité CERREM, las dependencias internas de la UNP, la Subdirección de Evaluación de Riesgo y el CTAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4065 de 2011, por medio del cual se creó esta Unidad Administrativa Especial, en la cual se establece que: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “4.
Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder o delegado, y supervisar el trámite de los mismos.” Finalmente enfatizó en que, la vinculación solicitada por este Despacho no resulta procedente, en la medida de que, como previamente informó, los mismos no poseen personería jurídica y, por ende, reiteró la solicitud de tener como única accionada a la Unidad Nacional de Protección – UNP.
Frente a las pretensiones de la tutela, manifestó que esta entidad ha sido garante de los derechos fundamentales del señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, toda vez que ha sido evaluado por esta Unidad Administrativa Especial desde el año dos mil trece (2013) al acreditar que pertenece a una de las poblaciones objeto de protección. Señaló que, a partir del año dos mil veintiuno (2021) al haber tenido un cambio de población el accionante comenzó a ser evaluado en los términos del numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, en lo que refiere a: “2.
Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos.” Por ello, resaltó que los estudios llevados a cabo para determinar el nivel de riesgo del accionante fueron adelantados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgos – CTAR, con fundamento en una matriz de riesgo ponderada, la cual fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto No. 266 del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), como un instrumento estándar de valoración de riesgo individual, técnico y científico adecuado para determinar el grado de amenaza, riesgo y vulnerabilidad de las personas.
Agrego exponiendo en que dicho estudio analiza una serie de factores para definir el nivel de riesgo y las medidas a implementar, garantizando una evaluación especializada y objetiva. Frente al último estudio realizado por la UNP para la determinación del nivel de riesgo del accionante, precisó que, para finales del año dos mil veinticuatro (2024) e inicios del dos mil veinticinco (2025), y en garantía de sus derechos fundamentales, un analista del CTAR adelantó estudio de nivel de riesgo correspondiente, en virtud de la Orden de Trabajo O.T. 631652.
Dicho análisis concluyó que, para ese momento, el nivel de riesgo del accionante era extraordinario, con una ponderación en la matriz de 50,55 %. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, una vez obtenido el resultado del estudio, precisó que el caso fue sometido a consideraciones de los delegados interinstitucionales que integran el Comité de Evaluación de Riesgos y de Recomendación de Medidas – CERREM Poblacional, el cual, en sesión celebrada el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), validó el nivel de riesgo extraordinario determinado.
En consecuencia, dicho Comité recomendó la asignación de las siguientes medidas de protección en favor del accionante: “(…) Recomendaciones del CERREM: Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) medio comunicación. Finalizar un (1) vehículo blindado y una (1) persona de protección, implementados mediante trámite de emergencia. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.
(…)” En virtud de lo anterior, informó que el Director de esta entidad acogió las recomendaciones del Comité CERREM Población mediante la Resolución No. DGRP 003457 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DGRP 008643 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual dispuso reponer parcialmente la decisión adoptada, manteniendo la determinación de finalizar la asignación del vehículo blindado.
Seguidamente concluyó exponiendo que, en el caso particular del accionante existieron circunstancias sobrevinientes que originaron un trámite administrativo de emergencia, razón por la cual, las medidas adoptadas tuvieron una variación inminente y parcial. No obstante, precisó que, una vez realizado el estudio técnico y especializado de nivel de riesgo, se adoptaron las medidas idóneas para el resultado de dicho estudio.
A manera de conclusión explicó que, las medidas otorgadas y posteriormente finalizadas por la UNP fueron implementadas en favor del accionante con ocasión a un trámite administrativo de emergencia, el cual, según lo manifestado, fue de carácter extraordinario, toda vez que tiene como finalidad proteger de manera inminente y parcial a la persona mientras se lleva a cabo el estudio de evaluación de nivel de riesgo.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, puso de presente que dicha evaluación significa un diagnostico de la situación de riesgo concreta de una persona, con fundamento en los elementos aportados por cada evaluado y por las diferentes entidades y autoridades consultadas en el desarrollo de las actividades de campo.
En ese sentido, argumentó que el resultado de la evaluación de riesgo corresponde un estudio técnico realizado por especialistas que cuentan con la experticia e infraestructura técnica indispensable para establecer si determinada persona requiere o no medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021.
Acto seguido explicó el procedimiento administrativo denominado “Trámite de Emergencia”, dentro del cual resaltó que es un procedimiento transitorio adoptado por la UNP mientras se surte el respectivo procedimiento ordinario, es decir, la evaluación de nivel de riesgo. Por lo anterior, concluyó manifestando que las medidas de protección que se adopten en virtud de este trámite son extraordinarias y no definitivas, toda vez que el único órgano competente para determinar y recomendar medidas de protección idóneas son los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM.
Por otro lado, indicó que, no es dable que el accionante solicite medidas de protección específicas bajo los fundamentos planteados, así como tampoco, a su juicio, es procedente que por medio de una acción de tutela se otorguen medidas de protección, debido a que ello desconocería la competencia de los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM como autoridad administrativa para determinar este tipo de medidas.
Precisó, además, que esta Unidad por medio de la Subdirección de Evaluación de Riesgos activó un estudio de nivel de riesgo por temporalidad, bajo la Orden de Trabajo O.T. 658452 de 2025, la cual, según lo manifestado, se encuentra pendiente de revisión por parte de la Mesa de Verificación de Casos y Sugerencias de Medidas en el CTAR. En consecuencia, una vez se surta esta nueva actividad del procedimiento, informó que la OT podrá ser devuelta al analista del nivel de riesgo para algún ajuste o se autorizará el agendamiento para ser presentada ante el respectivo comité. Frente a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la revocatoria de los actos administrativos, indicó que no resulta procedente que el accionante pretenda por medio de este mecanismo constitucional mantener las medidas reconocidas mediante un trámite administrativo de emergencia, toda vez que ante el mismo se surtió el trámite correspondiente y se interpusieron los recursos pertinentes.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, indicó que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y la garantía al debido proceso, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la revocatoria de los actos administrativos, toda vez que, a su juicio, cuenta con la vía ordinaria a través de un proceso de nulidad y restablecimiento de del derecho para controvertir el acto administrativo.
Con Fundamento en lo expuesto, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad. Lo anterior, por cuanto, el amparo solicitado en la acción constitucional resulta improcedente en la medida de que, según lo manifestado, el accionante conoce los procedimientos y trámites administrativos de la UNP y, presentando esta acción pretende obviar lo reglado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, relacionado con el procedimiento ordinario de la ruta de protección para acceder a sus pretensiones.
Finalmente, enfatizó en que, aunque el accionante actualmente se encuentra inmerso en un riesgo extraordinario, con un porcentaje cercano al riesgo ordinario, las medidas implementadas son las idóneas, toda vez que, según lo expuesto, tienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración de riesgo individual; avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). - Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional: Por intermedio del coronel Joaquín Darío Medrano Muñoz, en calidad de Director de la entidad vinculada, allegó el informe requerido, en el cual sostuvo que dicha Dirección carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.
Lo anterior, por cuanto los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante se circunscriben a actuaciones atribuibles, de manera exclusiva, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, sin que esta Dirección hubiera tenido injerencia alguna en las decisiones adoptadas por dicha entidad. Precisó que la UNP es el organismo legalmente creado para analizar el nivel de riesgo en el que se encuentre cada persona y para determinar cuáles son las medidas de protección idóneas y eficaces en cada caso concreto.
De igual forma, indicó que el señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, en su condición de representante legal de la Asociación Nacional de Cristianos Víctimas de la Violencia – FUNDACRIVI, no hace parte de la población objeto del Programa de Prevención y Protección a cargo de la Policía Nacional. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, específicamente en los artículos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.4.1.2.1 a 2.4.1.2.52., los cuales establecen las poblaciones sujetas a protección por parte de esta Dirección, excluyendo expresamente la población a la que pertenece el accionante.
Como corolario de lo expuesto, frente a los hechos y argumentos planteados en la acción de tutela, reiteró que la UNP, a través del procedimiento ordinario previsto por el Programa de Protección a su cargo, determinar las medidas de protección oportunas, idóneas y eficaces frente a los riesgos que eventualmente afronte el accionante, sin que su representada tenga injerencia alguna en dicho proceso.
En cuanto a la participación de esta entidad en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, informó que la intervención de esta entidad se limita a la de un integrante más del comité, cuya asistencia se da únicamente cuando es convocada por la UNP a sesiones ordinarias y/o extraordinarias. Agregó que, si bien la Policía Nacional o su delegado, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales hace parte del referido comité, las recomendaciones emitidas se dirigen a Director de la UNP, quien es el funcionario competente para adoptar la decisión final respecto de las medidas de protección. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la presenta acción de tutela se declarara improcedente frente a la vinculación de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o, en su defecto, que se dispusiera su desvinculación del trámite, al considerar demostrado que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. - Dirección Seccional de Fiscalías Cesar: Mediante Oficio No. DAUITA- 20310, la entidad vinculada allegó el informe requerido, en el cual precisó que tras consultar los sistemas misionales de la entidad: SPOA y SIJUF a nivel nacional, extrajo que el señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA figura como denunciante en diversos procesos penales, dentro de los cuales se destacan las identificadas con radicados No. 200016001075202512405 y 200016109533202402010, por los delitos de Amenaza Contra Defensor de Derechos Humanos y Servidor Público (Art. 188 E del C.P.) y Amenaza (Art. 347 del C.P.), respectivamente. - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional: Mediante Oficio No. RS20251126251873, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la entidad vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que tras analizar los hechos y antecedentes que integran el escrito tutelar, lo pretendido por el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante tiene alcance directo y exclusivo a las competencias de la Unidad Nacional de Protección – UNP y a los trámites que realice ante esta entidad.
Por otro lado, precisó que, si bien el Ministerio de Defensa Nacional coadyuva en el desarrollo de la estrategia de prevención y hace parte del CERREM, lo cierto es que, la institución al programa de protección para personas, grupos o comunidades se encuentra enmarcado en el mandato asignado a la Unidad Nacional de Protección – UNP, con fundamento en el Decreto 4065 de 2011, por medio del cual se crea esta entidad.
De igual forma, indicó que la UNP, en el marco de sus competencias, ha definido procedimientos internos que integran la ruta de protección, la notificación de las medidas otorgadas por el CERREM, así como la implementación, el seguimiento a la misma y la autorregulación para la atención de peticiones en garantía del derecho fundamental de petición. Al respecto, en el ámbito de la responsabilidad que le asiste a la UNP dentro de la ruta ordinaria de protección y lo reglamentado en virtud del programa, informó que la Corte Constitucional ha señalado que la multiplicidad de actores intervinientes no desdibuja el hecho de que el Director de la UNP es la autoridad en la que recae la decisión final de asignar, ajustar o finalizar un esquema de protección. Agregó que, en el escrito de tutela el accionante no señaló o indicó la acción u omisión atribuible al Ministerio de Defensa Nacional frente a la garantía de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En ese orden de ideas y, tras analizar de fondo el asunto del escrito tutelar, consideró que esta entidad, en el ámbito de sus competencias, misionalidad y funciones, no se le puede atribuir acción u omisión alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante, al no configurarse un nexo de causalidad entre la vulneración invocada y la gestión administrativa de esta entidad.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional del trámite tutelar, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según lo expuesto, esta entidad carece de competencia y aptitud legal para atender íntegramente lo pretendido por el actor. - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV: Por intermedio del señor Carlos Arturo Vázquez Aldana, en calidad de Representante Judicial de la entidad vinculada, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó el informe solicitado, en el cual expuso que la acción de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela de referencia debía declarase improcedente o, en su defecto, denegarse en lo que respecta a la Unidad para las Víctimas.
En ese sentido, precisó que su representada no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que tras realizar las validaciones en las bases de gestión documental no encontró petición realizada ante esta Entidad relacionada con los hechos expuestos. Respecto de las medidas y esquemas de seguridad reprochadas en el escrito tutelar, consideró que dichas determinaciones son de competencia de la Policía Nacional en conjunto con la Unidad Nacional de Protección – UNP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4065 de 2011, modificado por el Decreto 300 de 2017, Lo anterior, según lo expuesto, dicha entidad es la encargada de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que, por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario.
Finalmente, manifestó que esta entidad carece de competencia legal para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre el proceso de esquema de seguridad otorgado al accionante, por no ostentar legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la UARIV del trámite tutelar o, en su defecto, se denegara la acción respecto a esta entidad, al no haberse demostrado la existencia de una vulneración a los derechos invocados por el externo accionante. - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Por intermedio de la señora Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de Delegada de este Departamento, la entidad vinculada allegó el informe requerido, en el cual expuso que la Presidencia de la República no cuenta con la autoridad ni la competencia para evaluar ni atender los reclamos presentados por el accionante en su escrito tutelar.
En ese sentido, precisó que la entidad encargada de analizar y dar respuesta a dicha solicitud es la Unidad Nacional de Protección – UNP: institución responsable de garantizar la protección y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo, como es el caso del accionante. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a la vinculación del Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM, consideró que, al ser un cuerpo colegiado integrado por diferentes entidades, no resultaba procedente convocar de forma individual solo a uno de sus miembros, sino llamarla como entidad independiente y autónoma respecto a sus decisiones como cuerpo integrado por diferentes entes.
Por otro lado, indicó que el accionante cuenta con una vía ordinaria para solicitar al juez competente la declaratoria de la Nulidad de la Resolución DGRP-003457 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) y la Resolución DGRP-008643 del quince (15) de septiembre de la misma anualidad, dado que existen mecanismos legales previos que deberían agotarse antes de recurrir a la acción de tutela, sin que se hubiera acreditado su agotamiento ni especificado la razón por la cual no se debía acudir a los mismos como es el caso de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con fundamento en el artículo 138 del CPACA.
Por otro lado, advirtió que la tutela presentada por el accionante resulta improcedente respecto a la Presidencia de la República, toda vez que esta no tiene injerencia sobre la Unidad Nacional de Protección – UNP, ni tampoco seria la encargada de revisar las decisiones que toma dicha entidad y/o resoluciones que expida respecto a la obtención o retiro de los esquemas de seguridad.
En ese sentido, explicó que, en el caso concreto, solo la UNP estaría facultada para analizar de fondo los planteamientos elevados por el accionante, razón por la cual la acción constitucional, a su juicio, debía ser declarada improcedente respecto a su representada, teniendo en cuenta que esta entidad no posee ningún tipo de competencia en el otorgamiento, reducción y/o ampliación de los esquemas de seguridad.
Agregó que, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos no tiene facultad para pronunciarse en nombre de la CERREM, toda vez que los reproches del accionante son en contra del cuerpo general y no contra sus miembros individualmente. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, se pretende atribuir algún tipo de responsabilidad individual a algunos miembros del CERREM, como es el caso de la Consejería para los Derechos Humanos de esta entidad, pues, según lo consideró, dicho comité constituye una instancia en su conjunto a la luz de lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Decreto 1139 de 2021, que modificó los artículos 2.4.1.2.36. y 2.4.1.2.38. del Decreto 1066 de 2015.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República por lo ostentar legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos y solicitudes son competencia de otras entidades y no respecto a su representada. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el a quo negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad del señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que el asunto planteado no es de competencia de la jurisdicción constitucional.
El juez fundamentó su decisión en que, si bien la inconformidad del actor radica en el ajuste de las medidas de protección, específicamente en la determinación de “Finalizar un (1) vehículo blindado”, lo cierto es que, a su juicio, dicha decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados, ni tampoco generó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.
Con fundamento en las consideraciones antes descritas, estimó que el accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, tales como acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, a fin de solicitar la revaluación de su nivel de riesgo, o ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derechos consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, incluso solicitando el decreto de medidas cautelares, incluidas las de urgencia reguladas en el artículo 234 del CPACA, mediante el trámite abreviado correspondiente.
En ese sentido, el a quo concluyó que la Unidad Nacional de Protección – UNP no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto este cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales distintos a la acción constitucional. Aunado a ello, señaló que mediante Resolución DGRP 008643 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Director de la UNP requirió al señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA para que allegara toda la documentación que sustentara su cambio de residencia, así como los soportes de las amenazas presuntamente recibidas de manera reciente.
Asimismo, indicó que, con ocasión a la Orden de Trabajo O.T. 658452 de 2025, la entidad accionada se encuentra adelantando una nueva evaluación del nivel de riesgo del accionante, con el objeto de adoptar las medidas de seguridad que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten procedentes conforme a los resultados de dicho análisis.
De igual forma, precisó que, en el evento de que el accionante estime encontrase ante un peligro inminente, puede solicitar la medida de protección provisional de emergencia dispuesta en el artículo 9 del Decreto 4912 de 2011. Ello, teniendo en cuenta que, según la información proporcionada en el informe rendido por la fiscalía General de la Nación, el accionante, recientemente presentó dos denuncias por el delito de “Amenaza en contra de Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos”, las cuales fueron recepcionadas con los números 200016001075202512405 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) y 200016109533202501537 del quince (15) de septiembre de la misma anualidad, las cuales se encuentran en etapa de investigación. No obstante, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el juez de primera instancia precisó que, no se acreditó que dichos hechos hubieran sido puestos en conocimiento de la UNP.
Seguidamente, el juzgado sostuvo que las decisiones adoptadas mediante la resolución cuestionada en la presente acción constitucional no obedecieron a actuaciones arbitrarias o inmotivadas por parte de la entidad accionada, sino actos administrativos debidamente sustentados, proferidos con base en las recomendaciones emitidas por las entidades competentes encargadas de evaluar el nivel de riesgo y de definir las medidas de protección aplicables a cada persona, a saber: el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas CERREM y el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR.
Finalmente, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la UNP, toda vez que este cuenta con medidas de protección acordes con su nivel de riesgo y, adicionalmente, se encuentra en curso el trámite de revaluación correspondiente. En consecuencia, negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que el asunto debatido no es de competencia de la jurisdicción constitucional. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Sin embargo, no sustentó el recurso, manifestando concretamente su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, en contra del fallo de primera instancia proferido por e Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 9. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos10”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 11. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 12.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: i) la Unidad Nacional de Protección – UNP, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. Lo anterior, debido a la determinación de esta entidad en finalizar la medida de protección consistente en un (1) vehículo blindado reconocido con anterioridad al accionante.
En efecto, el Director de la UNP expidió la Resolución DGRP 003457 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decidió “Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) medio comunicación. Finalizar un (1) vehículo blindado y una (1) persona de protección, implementados mediante trámite de emergencia”.
Decisión ante la cual el accionante presentó recurso de reposición y, en consecuencia, mediante Resolución DGRP 008643 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Director decidió reponer parcialmente el acto administrativo, manteniendo la decisión de “Finalizar un (1) vehículo blincado”. 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este contexto, la Sala advierte que la entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional, en tanto el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión adoptada por dicha entidad en el marco de sus competencia y funciones legales, como organismo encargado de la protección de personas en situación de riesgo.
Ello, en atención a la condición del accionante como Representante Legal de la Asociación Nacional de Cristianos Víctimas de la Violencia – FUNDACRIVI, población objeto de especial protección a cargo de la UNP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Por su parte, como entidades vinculadas: i) las que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM, a saber: el Ministerio del Interior; el Viceministro para las políticas Asuntos internacionales del Ministerio de Defensa; el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos; la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, así como: ii) el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR y; iii) la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la UNP sería la entidad encargada de mantener el esquema de protección completo del accionante, así como revaluar su nivel de riesgo, adoptar las medidas idóneas y proporcionales en garantía de sus derechos fundamentales. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”13; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 14.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuanta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo objeto de la presente acción constitucional, en la medida de que esta controversia debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, superando las competencias del juez constitucional.
Entre otros mecanismos de protección de sus intereses, a saber; solicitud de revaluación del nivel de riesgo, o, la protección provisional de emergencia dispuesta en el artículo 9 del Decreto 4912 de 2011. En este sentido, se observa que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales para la protección de sus intereses, por lo que este presupuesto de procedibilidad no se cumple en el presente caso frente a las pretensiones formuladas.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito 13 14 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otro mecanismo judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad del accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, promovió el amparo constitucional en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad, como consecuencia de la decisión adoptada por dicha entidad en finalizar la medida de protección consistente en un (1) vehículo blincado.
A juicio del accionante, la determinación adoptada por la UNP resulta incoherente, en la medida en que, si bien le fue reconocido un nivel de riesgo extraordinario, no adoptó las medidas idóneas y suficientes para salvaguardar su vida e integridad personal, pese a que la Constitución Política obliga al Estado a garantizar de manera prevalente dichos derechos.
Al respecto, la UNP informó que, en virtud de la Orden de Trabajo O.T. 631652, el último estudio de nivel de riesgo realizado al accionante por un analista del CTAR arrojó un resultado de riesgo extraordinario, con una ponderación del 50,55%. Asimismo, que dicho análisis fue sometido a consideración del CERREM, el cual validó dicho nivel de riesgo y recomendó ajustar las medidas de protección, ratificando un (1) chaleco blindado y un (1) medio comunicación, y finalizando un (1) vehículo blindado y una (1) persona de protección; estas últimas implementadas mediante trámite de emergencia, con una temporalidad inicial de doce (12) meses.
Indicó que tales recomendaciones fueron acogidas por el Director de esta entidad mediante Resolución DGRP 003457 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición. Este fue resuelto mediante la Resolución DGRP 008643 del quince (15) de septiembre de dos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mil veinticinco (2025), que repuso parcialmente la decisión, manteniendo la finalización de la medida consistente en un vehículo blindado.
La UNP sostuvo que dicha determinación se encuentra ajustada a las competencias legales de la entidad, en tanto el vehículo blindado fue otorgado en el marco de un “Trámite de Emergencia”, lo cual no implicaba la permanencia de dicha medida. De otra parte, indicó que la Subdirección de Evaluación de Riesgos de esta entidad activó un nuevo estudio de nivel de riesgo por temporalidad en favor del accionante, bajo la Orden de Trabajo O.T. 658452 de 2025, el cual se encuentra pendiente de revisión por parte de la Mesa de Verificación de Casos y Sugerencias de Medidas del CTAR.
En consecuencia, informó que, una vez surtida esta etapa, la orden de trabajo podrá ser devuelta al análisis para ajustes o autorizada para su presentación ante el comité correspondiente, esto es, CERREM, para su eventual materialización. Lo anterior obedece a la existencia de nuevas denuncias penales interpuestas por el accionante por el delito de “Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos”, las cuales fueron radicadas bajo los 200016001075202512405, del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) y 200016109533202501537, del quince (15) de septiembre de la misma anualidad.
No obstante, esta Sala advierte que dichas denuncias no fueron puestas en conocimiento de la UNP. Incluso mediante la Resolución DGRP-008643 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), esta entidad requirió expresamente al accionante allegar una serie de documentación relacionada con el cambio de residencia, así como para que informara los acontecimientos (amenazas, riesgos y vulnerabilidades) recientes que hubiera recibido, sin que, esta judicatura pueda comprobar que dicha información hubiere sido remitida, tal como se solicita en el siguiente aparte: “Ahora bien, en lo referente a la actual ubicación del señor ESPAÑA DAZA, quien manifiesta que reside en Valledupar y que ya no se encuentra residiendo en Santa Marta, es pertinente informarle que, se procederá a remitir el presente caso al Grupo de Servicio al Ciudadano, con el fin de que se estudie la viabilidad de iniciar una nueva evaluación del nivel de riesgo actual del señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA previo acreditar pertenecer a una de las poblaciones sujeto de protección de este programa, el riesgo que padece y el nexo causal de las mismas.
No obstante, se le conmina al señor ESPAÑA DAZA para que allegue a esta Entidad toda la documentación que sustente el cambio de su residencia, la documentación que lo acredite pertenecer a una de las poblaciones sujeto de protección de este programa y los correspondientes soportes (pruebas) los acontecimientos (amenazas, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar riesgos y vulnerabilidades) recientes que hayan sucedido en contra de su humanidad.” (Subrayado fuera del texto original).
El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad del accionante, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que el asunto planteado no es de competencia de la jurisdicción constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción constitucional se orienta a controvertir la decisión adoptada mediante la Resolución DGRP 003457 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), parcialmente confirmada mediante la Resolución DGRP 008643 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), consistente en “Finalizar un (1) vehículo blindado”, resulta claro que dicha controversia amerita un control propio de los jueces administrativos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, lo cual excede la competencia del juez constitucional.
Así lo ha ratificado la Corte Constitucional en la Sentencia T-161 de 2017, al señalar que: “(…) en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.” Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que la Unidad Nacional de Protección – UNP es la entidad competente para determinar, a través de sus instancias interinstitucionales (CERREM Y CTAR), el nivel de riesgo y las medidas de protección, de conformidad con las facultades previstas en el Decreto 1066 de 2015, sin que el juez constitucional pueda controvertir sobre la legalidad de las decisiones allí adoptadas, por cuanto existen procedimientos técnicos previamente establecidos para la definición de dichas medidas en cada caso concreto.
Por otro lado, esta Sala advierte que le asiste la razón al juez de primera instancia al considerar que le accionante puede acudir al procedimiento previsto en el numeral 10° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, esto es, solicitar una reevaluación de su nivel de riesgo, con fundamento en el siguiente tenor normativo: “ARTÍCULO 2.4.1.2.40.
Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) 10.
Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.” No obstante, se observa que la UNP, en atención a la situación del accionante, se encuentra adelantando una nueva evaluación del nivel de riesgo mediante la Orden de Trabajo O.T. 658452 de 2025, con el objeto de adoptar las medidas de seguridad que resulten procedentes de conformidad con los resultados de los análisis técnicos correspondiente.
Adicionalmente, en el evento en que el accionante estime encontrarse ante un peligro inminente, puede solicitar la adopción de medidas provisionales de emergencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 4912 de 2011, el cual establece: “Artículo 9°. Medidas de Emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.
(…)” En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no en todos los casos resulta procedente para definir controversias que puedan ventilarse en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello, esta Sala advierte que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno ni en una nueva instancia procesal adicional para sustituir los recursos ordinarios previstos en la ley, ni tampoco para anular o suspender actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado “(…) la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”15, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su intervención urgente y transitoria, circunstancia que no se evidencia en el caso sub examine.
Así el asunto, esta Judicatura carece de facultades para acceder a las pretensiones elevadas por el actor, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, la UNP ha actuado conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, particularmente en lo dispuesto en su numeral 16, que le faculta para: “Decidir sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas de protección otorgadas, de acuerdo con las recomendaciones del respectivo Comité y el procedimiento correspondiente.”, así como que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante, explicando de manera detallada y precisa las razones que sustentaron la decisión adoptada.
Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, proferida el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la acción de tutela presentada por este último en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-423/24.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00109-01