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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2024-00069-01AutoRevocaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual. Joan Alexander Rivera Calderón contra Celsia S.A. E.S.P. Radicación No. 73319-31-03-002-2024-00069-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Joan Alexander Rivera Calderón, actuando por conducto de apoderado judicial impetró demanda en contra de Celsia Colombia S.A. E.S.P., encaminada a que se declare que ésta es responsable por los daños materiales ocasionados a aquel por la quema de árboles de cultivo con ocasión de corto circuito presentado en las líneas de distribución que atraviesan su predio, en consecuencia, rogó le fuese reconocido la suma $373.985.338 por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

(archivo 004, cuaderno principal). Apelación auto Rad. 2024-00069-01. 2 2.- La demanda radicada el 17 de junio de 2024 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), sede que la inadmitió el 2 de julio de 2024, para que efectuara una serie de correcciones y adosara algunas piezas faltantes; subsanación que presentada en término dio para que la sede de primer grado admitiera la demanda en proveído del 22 de julio de 2024.

(archivo 16, cuaderno principal). 3.- Efectuado un trámite inicial de notificación por el extremo actor, el juzgado de instancia en auto del 16 de septiembre de 2024 resolvió no tener en cuenta la gestión realizada comoquiera que la misma no cumplía con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2212 de 2022. (archivo 24, cuaderno principal). 4.- En correo remitido el 20 de septiembre de 2024, la sociedad demandada constituyó apoderado judicial y adosó contestación a la demanda, además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (archivo 26, cuaderno principal). 5.- Luego, en auto del 18 de noviembre de 2024, la sede inicial reconoció personería a la apoderada de la pasiva, tuvo a la demandada como notificada por conducta concluyente y advirtió a la misma que: “para tener en cuenta la réplica ya presentada (contestación de demanda y llamamiento en garantía) o que llegare a presentar, según corresponda, éstas deberán arrimarse dentro del término legalmente dispuesto conforme al numeral anterior, o en su defecto, dentro de ese mismo lapso, ratificarse en la refutación que de forma antelada haya presentado, so pena de tenerse como no contestada la demanda y no presentado el llamamiento en garantía”.

Apelación auto Rad. 2024-00069-01. 3 6.- Con posterioridad, el 10 de febrero de 2025 la sede inicial emitió determinación en la que tuvo por no contestada la demanda por la pasiva, habida cuenta que, pese a la advertencia antes efectuada el demandado guardó silencio, lo que soportó en la atestación secretarial del 20 de enero de 2025. (archivo 36 cuaderno ppal). 7.- Ante la desazón por lo resuelto, la apoderada de la pasiva recurrió en reposición y subsidio apelación la determinación, acotando de forma medular que sí adosó la contestación de la demanda en el término legal, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la notificación que realizó la demandante, a la sazón que, exigir un nuevo pronunciamiento de aquella por la decisión de tenerla como notificada por conducta concluyente cuando ya se había arrimado contestación, constituye un exceso de ritualismo que vulnera sus derechos.

(archivo 39 cuaderno ppal). 8.- Finalmente, el 7 de abril de 2025 se emitió decisión que negó la reposición y concedió la alzada, refiriendo en grandes términos que el auto de la notificación por conducta concluyente fue enfático en advertir las consecuencias del no pronunciamiento comoquiera que la gestión de notificación inicial no se había tenido en cuenta, de manera que dicha advertencia bastaba para garantizar los derechos de las partes y servir de derrotero guía para orientar la conducta de la pasiva, de ahí que, al no adosarse la contestación luego de esa determinación, ni haberse arrimado escrito de ratificación “mal se haría en desconocer un cómputo legalmente impuesto, del que no puede disponer caprichosamente el juez ni las partes”. 4 Apelación auto Rad. 2024-00069-01.

Por igual sendero orientó el rechazo del llamamiento en garantía, reseñando que al tenerse por no contestada la demanda, no era del caso pronunciarse sobre el llamamiento allí efectuado. Remitidas las diligencias a esta instancia, las mismas fueron radicadas el 15 de mayo de 2025. II. CONSIDERACIONES. 1.- A manera de precisión preliminar, menester refulge establecer que si bien en estricto sentido la decisión fustigada no se reseñó de forma taxativa como el rechazo a la contestación de la demanda, sino que, se encaminó como la ausencia de su presentación, lo cierto es que del diligenciamiento fácil se aprecia ésta constituye es un rechazo in limine de la contestación que fue adosada en la oportunidad en la que se constituyó apoderado judicial por el extremo demandado y que de paso habilitó la decisión de tenerlo como notificado por conducta concluyente, de forma que, habiéndose presentado y arrimado en la misma oportunidad, en realidad la determinación que se cuestiona surte los efectos de un rechazo, pues obrante en el plenario, ésta arribó a desconocerla de tajo.

Así las cosas y bajos las premisas resaltadas, este Despacho es competente para decidir sobre el recurso impetrado por la parte demandada toda vez que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 5 Apelación auto Rad. 2024-00069-01. 2.- Antes de entrar al análisis del caso sometido a estudio, oportuno cabe resaltarlo, el artículo 11 del Código General del Proceso contiene un principio importante que sirve de guía general para la interpretación de las normas, relacionadas naturalmente con los generales de nuestro procedimiento, al prever que los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y con ese criterio interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales sin sacrificar el derecho en aras de un formalismo extremo, perjudicial para la administración de justicia. Sin lugar a dudas los términos y las oportunidades procesales deben ser respetadas de manera irrestricta por las autoridades judiciales, pues al margen de amparar una debida tramitación, aseguran la consolidación de una justicia material para las partes, equiparan los derechos de acción y defensa, así como prevén se concedan gracias – incluso - inadvertidas en favor de uno u otro extremo, por lo que ciertamente la aplicación de esos derroteros encaminan una correcta actividad jurisdiccional y orientan, como debe ser, el trasegar procesal.

Empero, la aplicación de las normas procesales que siendo de orden público deben prevalecer, no pueden interpretarse de forma insular, pues compete al servidor judicial entenderla en conjunto, en forma razonada y lógica, labor de hermeneútica que si bien no conlleva a que éste pueda moverse ilimitada y arbitrariamente hasta desconocer o variar abiertamente los 6 Apelación auto Rad. 2024-00069-01. factores esenciales de las mismas, sí lo facultan para darles el sentido y alcance que se desprende de sus términos. Por consiguiente, aspectos meramente formales y exigencias en exceso rigurosas que parecen materializar las pautas procedimentales, en realidad riñen de forma abierta y palmar con el sentido que para las mismas se previó por el legislador, pues dichas cuestiones que además pueden dilucidarse en el desarrollo de la litis, no pueden prevalecer sobre un derecho claramente reclamado y demostrado, máxime cuando la realidad actual clama por impedir la ocurrencia de asimetrías desproporcionadas en los procesos judiciales, sin que ello por supuesto implique sacrificar la realidad procesal, pretermitir el trámite establecido o incurrir en el desconocimiento de los derroteros legales, pues lo que se exige es un estudio ponderado, acucioso, integral y activo en torno a las particularidades que desde la génesis le son traídas al instructor de la causa y por las cuales se busca garantizar la efectividad de los derechos reclamados o defendidos judicialmente. 3.- En el caso que se revisa, para la juez a quo el rechazo de la contestación de la demanda se debe a que en proveído del 18 de noviembre de 2024, cuando tuvo como notificado por conducta concluyente al demandado y reconoció personería adjetiva a su apoderado, advirtió que para tener en cuenta la contestación entonces adosada y el llamamiento efectuado, imperioso era allegar esas mismas piezas en el término de traslado que seguía a la notificación de esa decisión, o en su defecto, ratificarse en la misma, siendo que se enunció de manera prístina que el Apelación auto Rad. 2024-00069-01. 7 desconocimiento de ese aviso aparejaría tener a la demanda por no contestada.

Pues bien, abordada la cuestión, pronto se advierte que el recurso está llamado al éxito, entretanto, aunque la juez de la causa advirtió sobre las consecuencias que el silencio de la pasiva traería luego de su notificación por conducta concluyente, en realidad se aprecia que aquella impuso una formalidad no prevista en el ordenamiento, que además de constituir un exceso ritual manifiesto, soslaya de forma abierta las garantías procesales que buscan evitar sacrificarse con la efectividad de los procedimientos y el respeto por las oportunidades y términos procesales.

Para el despacho no resulta justificado imponer de cortapisa semejante consecuencia cuando resulta prístino que la parte demandada se pronunció minuciosamente sobre la demanda impetrada, se opuso a los hechos, pretensiones, planteó excepciones de mérito, y además, empleó esa oportunidad para llamar en garantía bajo las premisas del canon 64 procesal, de manera que exigir presentar nuevamente el escrito contentivo de esos actos, cuando el mismo ya obraba en el plenario, constituye cuando menos un rigorismo inexcusable que ultima toda aspiración garantista que el ordenamiento hoy por hoy busca materializar.

En verdad, no se entiende la motivación de la juez de instancia para imponer ese requisito y soslayar el derecho de defensa por semejante imperativo, que por inexistente en el ordenamiento agrega una carga innecesaria para aprobar la consolidación del Apelación auto Rad. 2024-00069-01. 8 acto de traslado en la persona de la pasiva, lo que se insiste, no encuentra resguardo en norma procesal alguna, y por efecto, vedado está a la juzgadora imponerlo.

Y es que ello resultaría dable en la medida que la convocada al pleito solo hubiese constituido apoderado judicial (hipótesis del inciso segundo del artículo 301), o incluso que, de adosar pronunciamiento el mismo resultara insuficiente por no ceñirse a las pautas del canon 96 procesal, pero no siendo así, innecesaria resultaba la aportación del escrito ya arrimado, lo mismo que pretender su reafirmación, pues aun cuando la juez insistiera en lo fácil que hubiese sido enviar un simple escrito de ratificación para tener como contestada la demanda, por elemental que fuese, constituía una exigencia sin amparo alguno, y por ende, la decisión que en últimas se tomó terminó por afectar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, comportamiento que en nada resulta salvable en esta instancia. Recuérdese que conforme prevé el canon 301 del Código General del Proceso: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.”, y así, “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.” (énfasis del despacho).

Luego, decir que la contestación no se efectuó desconocería – además - las pautas mismas del artículo empleado como báculo Apelación auto Rad. 2024-00069-01. 9 de la determinación, en el entendido que la notificación se entendía surtida el día en que se arrimó el escrito con la constitución de apoderado, y por ende, como el pronunciamiento resultaba tempestivo, eximida se encontraba de presentar de nuevo el mismo documento; es que tesis en contrario sería tanto como decir que un extremo que se notifica personalmente en la forma del Código General del Proceso o incluso bajo las pautas de la Ley 2213 de 2022, no podría contestar la demanda el día mismo en que fue notificado del pleito, y bajo similar exégesis en este caso ello fue lo que ocurrió, por ende, noticiado de la contienda, a la sazón de constituir mandatario judicial presentó la contestación de la demanda, actos que admitidos de forma concomitante por el ordenamiento, podían ser perfectamente aceptados por la juez para tener por surtido el traslado.

Claro resulta que ello no implica cercenar la oportunidad procesal para complementar el traslado, adosar uno nuevo o incluso allanarse a las pretensiones de la demanda, pues el acto de notificación servía como punto de partida para contabilizar el término de manifestación, el que igual debía transcurrir de manera indistinta como en definitiva ocurrió, sin embargo, el hecho que durante ese lapso la parte demandada no hubiese adosado un nuevo escrito o se hubiese ratificado de forma alguna (como la juez lo quiso), ello no suponía una renuncia al pronunciamiento obrante, como de manera desatinada se concluyó en la sede inicial.

Así las cosas y a riesgo de reiteración, cabe decirlo, el hecho que el día que se entiende surtida la notificación no se contabilice dentro de los 10 o 20 días de traslado, según corresponda, y que Apelación auto Rad. 2024-00069-01. 10 además, bajo las reglas de la Ley 2213 de 2022 se tengan dos días adicionales para empezar a contabilizar ese término, ello no supone que los actos desplegados por la parte convocada en el marco de la notificación, esto es, contando el día en que la misma se surte, o los dos días mentados, no sirvan para efectos de materializar la contestación, o lo mismo, que lo arrimado durante esos días no se pueda tener en cuenta, siendo que exigir que el escrito de traslado se allegue solo durante los precisos días de traslado o que de existir, se adjunte nuevamente, riñe aparatosamente con la finalidad que para los procesos mismos el ordenamiento sustantivo civil ha contemplado.

Claro es, ello solo se aplica para escenarios como el previsto, pues el término preclusivo para la formulación de la defensa, sí debe aplicarse a rajatabla, empero, como no es el caso que ahora concita la atención, nada más amerita desarrollar. 4.- En suma, como en este caso no cabe otra hipótesis, pues si bien aquí se constituyó apoderado judicial, fue en ese mismo acto que la parte demandada se pronunció de fondo, y a la sazón, emerge cristalino que el pronunciamiento ocurrió de forma tempestiva, en definitiva, para el despacho resulta claro que el acto de traslado se surtió como era debido por la parte demandada, y por ende, resulta lo discurrido suficiente para revocar en lo pertinente el proveído del 10 de febrero de 2025, y en su lugar, ordenar se tenga por contestada la demanda y se dé trámite al llamamiento en garantía que en la misma oportunidad se presentó. Sin costas en esta instancia comoquiera que el recurso resultó próspero. 11 Apelación auto Rad. 2024-00069-01.

III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revoca en lo que fue objeto de apelación, el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), para en su lugar, tener por contestada la demanda y ordenar se dé el trámite de rigor al llamamiento en garantía que en esa oportunidad se efectuó, conforme lo aquí expuesto.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dba1cc71d8eab1c0aeb78732e8a0e19f5edf8562c80011f043759d4a2b4e30e Documento generado en 30/09/2025 04:30:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica