TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 Sandra Liliana Méndez Montoya vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada Colpensiones contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Sandra Liliana Méndez Montoya presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Augusto Ramírez Ortiz, ocurrido el 17 de julio de 2021; en consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde la fecha de su deceso hasta cuando se produzca el pago efectivo, se ordene su inclusión en nómina como beneficiaria de la prestación, junto con los reajustes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el señor Augusto Ramírez Ortiz falleció el 17 de julio de 2021, que contrajo matrimonio con el hoy fallecido el 21 de diciembre de 1996, unión matrimonial que se mantuvo vigente durante hasta su deceso. Señala que presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, quien negó la prestación, mediante Resolución SUB 256008 de 4 de octubre de 2021, sin tener en cuenta la existencia del matrimonio legalmente 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 constituido y vigente al momento del fallecimiento del causante; que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación negado por la negado la 316114 de 29 de noviembre de 2021, por el cual la entidad confirmó la negativa inicial y concedió el de apelación interpuesto subsidiariamente, el que se decidió mediante Resolución DPE 65 de 5 de enero de 2022, confirmando las resoluciones anteriores que habían negado la prestación. Señala que el matrimonio celebrado entre la demandante y el causante se extendió desde el 21 de diciembre de 1996 hasta el fallecimiento de Augusto Ramírez Ortiz ocurrido el 17 de julio de 2021, periodo durante el cual mantuvieron su vínculo matrimonial vigente, conviviendo y compartiendo en su residencia ubicada en el municipio de Espinal, Tolima, en la Calle 16 Nº 4-61, lugar en el cual recibían comunicaciones y adelantaban las gestiones relacionadas con las actividades del causante.
Sostiene la demandante que acompañó permanentemente a su cónyuge, lo atendió y estuvo pendiente de él durante sus enfermedades, incluso cuando fue diagnosticado de COVID-19, ocasión en la que permaneció a su lado brindándole asistencia, agrega que cuando el hoy causante se ausentaba de la ciudad por motivos laborales, permanecía atento a su esposa y a las necesidades del hogar.
Expone que, con ocasión de la permanencia de la pareja en la casa materna de la demandante, en el año 2019 el causante adquirió una vivienda que se encontraba en proceso de adecuación y construcción, con el propósito de trasladarse allí junto con su esposa; sin embargo, mientras se adelantaban las obras, su cónyuge permanecía en dicha vivienda para cuidar los materiales de construcción y por el hecho de que el inmueble fue adquirido sin su conocimiento inicial, obedeció a la intención del hoy causante de darle una sorpresa, razón por la cual algunos vecinos desconocieron la existencia de la esposa, circunstancia que no desvirtúa la existencia del matrimonio, ni la relación conyugal entre ambos (fls. 1 a 5 del PDF 01). 2.
La demanda fue radicada ante el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, sede judicial que, luego de las actuaciones correspondientes al conflicto de competencia suscitado, la admitió en auto de 2 de abril de 2024, ordenó la notificación y traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado (PDF 12). 3.
Contestación de demanda. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 demanda, bajo el argumento que la prestación de sobrevivencia fue negada en las resoluciones mencionadas, al no haberse acreditado la convivencia de la demandante con el causante, que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 47 ib., el cónyuge supérstite debe demostrar convivencia con el causante durante al menos cinco años continuos anteriores a su fallecimiento para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que con el propósito de verificar dicha circunstancia, se adelantó una investigación administrativa en la que se realizaron entrevistas a la solicitante, familiares del causante y vecinos, además de labores de verificación documental y de campo, donde se concluyó que no se logró acreditar de manera suficiente la mentada convivencia entre la demandante y el señor Augusto Ramírez Ortiz durante el periodo legalmente exigido.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…) COMPENSACIÓN (…) » (fls. 2 a 22 del PDF 15). Pese a estar debidamente notificada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro del término del traslado guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 resolvió: «(…) Primero. Declarar que Sandra Liliana Méndez Montoya tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del afiliado Augusto Ramírez Ortiz.
Prestación que estará a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a partir del 18 de julio del 2021 en cuantía de $1.184.737,25, en 13 mesadas anuales y frente a la cual se verán realizar dos reajustes anuales. Segundo, denegar la prosperidad de las excepciones propuestas. Tercero, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a Sandra Liliana Méndez Montoya (…) los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera.
Por las mesadas causadas del 17 de julio del 2021 al 30 de septiembre de 2021 se deben liquidar a partir del 9 de octubre de 2021 hasta que se haga efectivo su pago. Y dos, los intereses moratorios por las mesadas del 1 de octubre de 2021 en adelante se deben liquidar desde la fecha exigibilidad de cada una de estas mesadas mes a mes hasta que se haga efectivo su pago.
Cuarto, autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera la Entidad Administradora de Salud - EPS, a la que desea afiliarse la demandante o a la que se encuentre afiliada.
Quinto, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Sexto, costas a cargo de la parte demandada Colpensiones, 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 por Secretaría liquídense las agencias en derecho. La sentencia queda debidamente notificada en estrados (…)» (minuto 01:10 a 32:22 del archivo 30). 5.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada Colpensiones formuló recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: «(…) En el término oportuno procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta instancia por no estar de acuerdo con la parte resolutiva de la misma ni con la valoración de las pruebas y la jurisprudencia y la normatividad en el presente asunto.
Como bien sabemos, Colpensiones realizó una investigación administrativa, un trabajo de campo bastante arduo, y de acuerdo a dicha investigación y a la información verificada, el cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Augusto Ramírez Ortiz y la señora Sandra Méndez convivieron por el periodo manifestado por la demandante.
No se acredita tampoco en dicha investigación administrativa por lo siguiente, se evidenció contradicciones en los testimonios de la señora Sandra Liliana Méndez, declarantes notariales, vecinos y familiares del causante. Los testimonios de los familiares presentan contradicciones en donde la señora María Ramírez Ortiz, hermana del causante, aseguró que los implicados desde hace 15 a 20 años estaban separados sin retomar convivencia, tiempo en el cual el señor Augusto Ramírez Ortiz se radicó en el sector Cafasur.
Se evidenció que los implicados no convivieron los últimos cinco años de vida del causante compartiendo techo, lecho, mesa de manera permanente y continua, tampoco se demostró mucho menos la dependencia económica de la demandante con el causante. En labores de campo en el sector Cafasur, vecinas del sector argumentaron que el causante vivía solo y que no conocía a la demandante.
Después del fallecimiento de este, en la cual consultó cuál era la casa del causante y tomó las pertenencias del causante. Por ejemplo, en labores de campo, en la calle 7 número 10-47, una vecina del sector declaró conocer al causante y afirmar que hace dos años vivía solo. El registro fotográfico es antiguo y no marca una línea de tiempo de la convivencia entre la demandante y el causante.
En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones, y lo plasmado en la contestación de la demanda es procedente a afirmar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión constituye el hecho que legitima el reconocimiento pensional y que por tanto es el criterio rectoral o rector materia o real que debe ser satisfecho tanto por la cónyuge o como la compañera permanente del titular de la prestación social ante la entidad de seguridad social, en este caso Colpensiones, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Considerando que las pruebas recaudadas en este proceso, más precisamente en la audiencia de trámite y juzgamiento, como los testimonios del interrogatorio a la demandante, considero que no se llevó a una certeza 100 % real de esta convivencia y mucho menos de la dependencia económica de la demandante con el causante. Con respecto a la condena en intereses moratorios, considero que no proceden ya que la pensión la negó Colpensiones por aplicación minuciosa de la ley, tratándose de pensión de sobrevivientes o de invalidez, cuando la negativa administrativa de la entidad se fundamenta en aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento o estructuración de la invalidez.
En estos eventos hubo una aplicación minuciosa de la ley, lo que manifiesta la sentencia SL5600 del 2019. También hay que agregar que el momento en que empiezan a causarse los intereses moratorios la Corte Constitucional desde su examen de constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 del 93, ha venido señalando que los pensionados 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 tienen derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes han sido canceladas de manera atrasada, haciendo énfasis en el texto subrayado, como quiera que para el máximo órgano constitucional, esto se causa desde el momento en que debió hacerse pago a la pensión. Considero su señoría que no se llegó a una certeza 100 % real de la convivencia alegada por la causante y haciendo las aclaraciones de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, se determina que la señora Sandra no cumple con el requisito mínimo de convivencia, mucho menos con el de la dependencia económica con el causante para ceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Bajo estos términos, su señoría dejó sustentado el recurso de apelación y solicito que sea concedido para que sean los honorables magistrados del Tribunal que revoquen la decisión tomada en esta instancia. Muchas gracias (…) » (minuto 32:35 a 37:37 del archivo 30) 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado solo se recibieron alegaciones de segunda instancia por parte del apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes.
Sustentó su petición en que la demandada no aportó prueba idónea de sus afirmaciones ni podía pretender introducir elementos probatorios de manera extemporánea en segunda instancia, resaltando que el fallo se ajustó a derecho y que, en consecuencia, debía mantenerse el reconocimiento pensional junto con los intereses correspondientes, en aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y respeto por las garantías procesales (fls. 2 a 4 PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7.
Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Augusto Ramírez Ortiz. 8. Grado jurisdiccional de consulta.
Se examinará igualmente la sentencia en consulta en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164 y 167 del CGP;
Sentencias, CSJ SL5215-2015, CSJ SL191132017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL33252019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024 y CSJ SL1230-2024.
Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que la demandante y el fallecido contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1996, que el señor Augusto Ramírez Ortiz falleció el 17 de julio de 2021, que al momento de su deceso estaba afiliado al Sistema General de Pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones, que la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, la que fue negada en los actos administrativos reseñados anteriormente, hechos que fueron aceptados por la pasiva y además cuentan con respaldo probatorio en las documentales que obran en el expediente (fls, 54, 61, 368 a 384,124 a 133, 134 a 143 y 144 a 160 del PDF 16, ls. 4 a 13, 22 a 31 y 32 a 48 del PDF 03) Lo que se controvierte es determinar si el juez de instancia desacertó o no al haber dispuesto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.
Al efecto, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Augusto Ramírez Ortiz, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 El artículo 12 ib., en su numeral 2 consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «(…) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)», por su parte, el parágrafo 1° del mismo artículo señala que «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley » Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) » Para una correcta interpretación de la norma transcrita, se debe considerar que el órgano de cierre de nuestra jurisdicción enseña que la cónyuge o compañero permanente supérstite deben acreditar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, sí el causante era pensionado, y en enseñaba que en el caso de que el fallecido hubiera sido afiliado, solo era exigible demostrar la convivencia al momento de su deceso, más no que aquella hubiera perdurado por el lapso mínimo antes señalado, ya que tal tiempo de convivencia solo era requerido, se itera, cuando el causante era pensionado (CSJ SL1730-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222- 2021, CSJ SL5270-2021, CSJ SL3948-2022, CSJ SL328-2024). 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 Al respecto, es importante decir que sí bien la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU149-2021 dejó sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020 y ordenó a «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado», lo cierto es, que de un lado la tutela es de efectos Inter partes, y de otro lado, el órgano de cierre de nuestra especialidad se apartó respetuosamente de tal precedente y ratificó su postura jurisprudencial pacifica, referida a que el tiempo mínimo de convivencia solo es exigible cuando el causante era pensionado y no para el afiliado fallecido, tal como lo dispuso, entre otras providencias, en sentencia CSJ SL328-2024.
Pese a lo anterior, en sentencia CSJ SL3507-2024, la Corte Suprema de Justicia modificó el criterio sobre el requisito de convivencia mínima de cinco años para acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de muerte de un afiliado, retomando a la postura anterior que exigía dicho plazo indistintamente de si el causante era afiliado o pensionado.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral argumentó que este requisito es esencial para evitar fraudes al sistema pensional, ya que sin él se podrían formar uniones de última hora con afiliados que cumplan solo con el mínimo de semanas cotizadas (50 semanas en los últimos 3 años), lo que pondría en riesgo la sostenibilidad del sistema.
Además, la Corte destacó que el principio de igualdad debe aplicarse a todos los beneficiarios, sin distinción entre afiliados y pensionados, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes se fundamenta en la protección del núcleo familiar y no en la condición específica del causante. De igual forma, nuestra máxima corporación, señaló que el legislador, al establecer el requisito de cinco años de convivencia en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no hizo distinción entre afiliados y pensionados, lo que refuerza la interpretación de que el plazo mínimo debe aplicarse en ambos casos y resaltó que la jurisprudencia histórica de la Sala había sostenido que la convivencia efectiva era un elemento estructurador del derecho pensional, independientemente de la calidad del causante.
Finalmente, la Corte concluyó que el requisito de los cinco años de convivencia se predica tanto de afiliados como de pensionados, al responder a la necesidad de 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 garantizar que los beneficiarios formen parte del grupo familiar del causante al momento de su muerte, manteniendo una relación real y efectiva.
Este cambio de criterio busca asegurar que el sistema pensional cumpla su función social sin vulnerar los principios de igualdad y sostenibilidad financiera, evitando abusos y protegiendo los derechos de quienes acreditan verdaderos vínculos familiares. El criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3507-2024, fue acogido por este Tribunal, rectificando la interpretación anterior que excluía el requisito de los cinco años de convivencia previa al fallecimiento cuando el causante era un afiliado al sistema pensional, ya que, como se dijo, la Corte enseña que dicho requisito es aplicable indistintamente de la condición del causante (afiliado o pensionado), en aras de garantizar la protección del núcleo familiar y evitar fraudes al sistema, asegurando que solo quienes acrediten una convivencia real y efectiva accedan al beneficio.
La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia, la considera como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos » (CC C521-2007).
La convivencia debe ser acreditada, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024). En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).
Como se dijo en los antecedentes, la demandante pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Augusto Ramírez Ortiz, con quien dice haber convivido de forma ininterrumpida desde su matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento. A lo anterior se opone Colpensiones, quien sostiene que la accionante no acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación, dado que, el resultado de la investigación administrativa arrojó que la pareja no convivió en los términos establecidos legalmente.
Para resolver lo que en derecho corresponda, la Sala aborda el estudio de las pruebas acopiadas al plenario, con miras a verificar si acertó o no el Juez de instancia en el proferimiento de la sentencia apelada y consultada. Pruebas documentales: Obran a folios 4 a 13, 22 a 31 y 32 a 48 del PDF 03 y 124 a 133, 134 a 143 y 144 a 160 del PDF 16, las Resoluciones mediante las cuales la demandada Colpensiones, negó el pretendido reconocimiento pensional en favor de la demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones Resolución Razones de Negación SUB 256008 4 de octubre de 2021 La negación se basa en los resultados de una investigación administrativa que no logró acreditar la convivencia requerida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
La investigación encontró contradicciones en los testimonios de la solicitante, sus declarantes notariales, vecinos y familiares del causante. Específicamente, la hermana del causante declaró que estaban separados desde hacía 15 a 20 años. Vecinos del sector donde falleció el causante afirmaron que este vivía solo y que la solicitante solo apareció después del fallecimiento para reclamar pertenencias.
Se concluyó que no se evidenció que los implicados hubieran convivido bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, durante los últimos 5 años de vida del causante. SUB 316114 29 de noviembre de 2021 Se confirma en todas sus partes la Resolución SUB 256008, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la solicitante. Se reiteran los hallazgos de la investigación administrativa, enfatizando las contradicciones en los testimonios y las pruebas de campo que indican que el causante vivía solo en el sector de Cafam (o Cafasur) durante los últimos años de su vida y que la convivencia con la solicitante no fue acreditada.
Se hace énfasis en que no se logró comprobar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento, requisito indispensable para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 DPE 65 5 de enero de 2022 Se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 256008.
El análisis profundiza en los resultados de la investigación administrativa, detallando las entrevistas a varios vecinos (Inés Sabogal, Leidy Álvarez, Luz Rengifo, Eber Núñez, Fanori Sánchez, Jefferson Soto) que coincidieron en que el causante vivía solo y que la relación con la solicitante era de amistad o que se habían separado hacía muchos años.
Se destaca la contradicción entre los testimonios de los vecinos y el de una testigo de la solicitante (Sixta Tulia García), a quien se confrontó con las otras declaraciones. Se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-425 de 2004), no se logró acreditar la convivencia efectiva y real durante los últimos 5 años de vida del causante, requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Obra comunicación emitida por Nueva EPS S.A. dirigida al señor Augusto Ramírez Ortiz bajo el asunto «Acreditación Documentos», de 3 de marzo de 2009, suscrita por Néstor Orlando Arenas Fonseca, Gerente de Afiliaciones, mediante la cual informa sobre documentos faltantes para la acreditación de beneficiarios dentro del sistema de afiliación en salud, entre ellos, Sandra Liliana Méndez como cónyuge (fl. 18 del PDF 03).
Obra certificación de afiliación a la Nueva EPS, expedida el 21 de julio de 2021, suscrita por la Gerencia de Afiliaciones de Nueva EPS S.A., mediante la cual se acredita la afiliación del señor Augusto Ramírez Ortiz al sistema de salud en calidad de cabeza de familia. Asimismo, figurando en la relación de beneficiarios «SANDRA LILIANA MÉNDEZ MONTOYA», identificada con cédula de ciudadanía 65701269, con «Tipo Afiliado: BENEFICIARIO», «Inicio Vig.: 01/08/2008» y «Estado: ACTIVO» (fl. 20 del PDF 03).
Obra a folios 49 a 50 del PDF 03 el registro civil de matrimonio celebrado por el rito católico entre Augusto Ramírez Ortiz y Sandra Liliana Méndez Montoya. Obran a folios 51 a 56 del PDF 03 declaraciones bajo juramento para fines extraprocesales rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de El Espinal, Tolima, por Sixta Tulia García Saiz, Hilda María Bermúdez de Fernández y Sandra Liliana Méndez Montoya, quienes declararon sobre hechos relacionados con la convivencia entre los cónyuges y la dependencia económica.
Obra Informe Técnico de Investigación, con número de registro de apertura COLCO-332144 y radicado 2021_9060072, elaborado en el curso de la investigación administrativa adelantada en el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes finalizado el 2 de octubre de 2021, elaborado por el Departamento de Investigaciones de Cosinte Ltda. para la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de validar la convivencia 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 entre el causante Augusto Ramírez Ortiz y Sandra Liliana Méndez Montoya, teniendo en cuenta que mediante los radicados 2021_10133538 y 2021_10369869 se denunció un posible intento de defraudación, afirmándose que el causante y la solicitante no convivían desde hace varios años.
En desarrollo de la investigación se efectuaron consultas y cruces de bases de datos, se hizo referencia a las documentales recaudadas, se recibieron las declaraciones de la aquí demandante, entrevistas a los hermanos del causante señores María Sair Ramírez Ortiz y Hernán Ramírez Ortiz, de los vecinos, señores Inés Sabogal Masmelo, Luz Rengifo, Jefferson Soto, Hilda María Bermúdez de Fernández y de Sixta Tulia García Saiz, concluyendo lo siguiente: «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sandra Liliana Mendez Montoya, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Augusto Ramírez Ortiz y la señora Sandra Liliana Méndez Montoya, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante desde el día 21 de diciembre de 1996, hasta el 17 de julio del año 2021, fecha de fallecimiento del causante.
No se acredita la presente investigación administrativa por las siguientes observaciones: - Se evidenció contradicciones en los testimonios de la señora Sandra Liliana Méndez Montoya, declarantes notariales, vecinos y familiares del causante. - Los testimonios de los familiares presentan contradicciones, en donde la señora María Sair Ramírez Ortiz (hermana del causante) aseguro que los implicados desde hace 15 a 20 años estaban separados sin retomar convivencia. Tiempo en el cual el señor Augusto Ramírez Ortiz se radicó en sector de CafaSur. - Se evidencio que los implicados no convivieron los últimos 5 años de vida del causante, compartiendo, techo, lecho y mesa, de manera permanente y continua. - En labores de campo en el sector de Cafasur, una vecina del sector argumento que el causante vivía solo y que conoció a la solicitante, después del fallecimiento de este, en el cual, consulto cual era la casa del causante y tomo las pertenencias de este. - En labores de campo, en la calle 7 No 10-47, una vecina del sector declaro conocer al causante y afirmar que hace 2 años vivía solo. - El registro fotográfico es antiguo y no marca una línea de tiempo de la convivencia entre los implicados.» (fls. 179 a 188 del PDF 16). 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 Pruebas personales La demandante Sandra Liliana Méndez Montoya, en lo que interesa, en su interrogatorio manifestó que siempre convivió con su cónyuge en la casa su mamá Esther Julia Montoya viuda de Méndez, ubicada en la Calle 16 # 4 - 61, que su esposo falleció el 17 de julio de 2021 y hasta esa fecha convivieron compartiendo techo, lecho y mesa.
En relación con separaciones, aceptó que existió una interrupción en la convivencia por unos meses, alrededor de los años 2015 o 2016, por una infidelidad, pero durante ese lapso el hoy fallecido continuó colaborándole con los gastos del hogar y permaneció al tanto de ella, ya que dependía económicamente de él. Respecto de su relación con los familiares del causante, manifestó que con las cuñadas solo con una mantenía una relación relativamente buena y con las demás no fue de mucho agrado, que una de ellas había vivido en Espinal y las otras casi no iban, porque residían en Medellín, en el Llano y en Bogotá, mencionó como hermanos del causante a Hernán Ramírez, Fabio, Rodrigo, Estela, Livia, Zahir y Diva, expresando que la mejor relación la sostuvo Hernán, que los visitaba con frecuencia, pese a la distancia y trabajaba como mulero, señaló que también tuvo una buena relación con Libia mientras ella vivió en Espinal, pero después se fue ya no mantuvieron mayor contacto, indicando que con las demás hermanas la relación no fue cercana (minuto 02:20 a 09:28 del archivo 29).
La deponente Yamile Álvarez Sánchez, manifestó ser amiga de la señora Sandra Liliana Méndez Montoya, a quien conoce desde el año 1982, por haber estudiado con el hermano de la demandante, Florencio Tito Méndez, en el Colegio Industrial, lo cual la llevó a frecuentar la casa familiar para realizar tareas grupales. Señaló que conoció al señor Augusto Ramírez Ortiz desde 1985, quien era amigo de su entonces esposo Frankie Trujillo Salcedo, debido a que este vivía en la vereda Primavera y ella lo acompañaba a visitar a la familia en ese lugar, donde el señor Augusto también residía. En lo relacionado con la convivencia de la pareja, afirmó que la señora Sandra Liliana y el señor Augusto mantenían una relación estable como esposos, que asistió a su matrimonio celebrado en la catedral aproximadamente en el año 1996.
En cuanto al lugar de convivencia, dijo que, según su conocimiento directo por las visitas que realizó, la pareja siempre vivió en la casa de la madre de la demandante, 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 la señora Julia, ubicada en la calle 16 entre cuarta y quinta, que allí los visitaba, e incluso acudía desde antes por asuntos escolares.
Expresó que no tuvo conocimiento de rupturas o separaciones entre ellos, siempre mantuvieron una relación estable, que, en la época en que el causante y su entonces esposo trabajaron en Inafín, dedicada a maquinaria pesada, ambos se desempeñaban como tractoristas, y por ese tipo de labores eran enviados a trabajar por periodos de uno o dos meses a otros lugares, que aun en esas circunstancias la relación se mantenía y la esposa se desplazaba a los sitios donde se encontraban trabajando.
Respecto del fallecimiento del cónyuge de la demandante dijo que murió durante la pandemia por COVID-19, de lo que tuvo conocimiento directo por un episodio en un hospital, donde coincidió con la pareja cuando la testigo se encontraba allí con su hijo y la demandante estaba acompañando al señor Augusto, se acercó a preguntarle qué tenía y recordó que él le respondió que presentaba mucho escalofrío, señalando que quien permaneció pendiente y lo atendió durante la enfermedad fue su esposa, la que siempre estuvo cerca de él. En lo atinente a la relación con los familiares del causante, manifestó que eran distantes, que prácticamente no lo visitaban.
Al ser indagada por el despacho sobre si conocía a los hermanos del fallecido, dijo que si, que ellos sí iban y mantenían con la pareja una relación de visitantes y amigos. (minuto 24:00 a 36:00 del archivo 29). La testigo Paola Andrea Ortiz Quintero, manifestó que conoció al señor Augusto Ramírez porque se criaron en la misma cuadra, él vivía en «la 11 entre novena y décima» y su familia habitaba a dos casas de distancia, y un primo del señor Augusto era el esposo de su hermana, que la relación «prácticamente se puede decir que es de la familia».
Respecto de la señora Sandra Liliana, señaló que la había visto y empezó a conocerla bien desde cuando el señor Augusto la llevó a la casa y la presentó, aproximadamente en 1991 o 1992, y tuvo buena relación con ella. Sobre el inicio y el lugar de convivencia de la pareja, refirió que el señor Augusto y la demandante, una vez contrajeron matrimonio, «se fueron a vivir allá a la 16 en la casa materna de Sandra», donde convivieron durante el matrimonio.
En relación con el fallecimiento del causante, informó que murió por Covid-19 y quien lo atendió durante dicha enfermedad fue la demandante. En cuanto a separaciones dijo que 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 no tuvo conocimiento de interrupciones en la convivencia, que la relación fue permanente y nunca se supo de ninguna separación (minuto 37:20 a 43:00 del archivo 29).
El testigo David Armando Cortés Sánchez manifestó que fue vecino y amigo de la demandante y del causante Augusto Ramitez Ortiz; en cuanto a la relación de pareja de ellos, dijo que el matrimonio lo celebraron en 1995 o 1996, que cuando llegaron al sector ya estaban casados y no tuvo conocimiento de interrupciones en la convivencia. En relación con la enfermedad y fallecimiento del causante, refirió que mantenía amistad estrecha con el señor Augusto, compartiendo fechas y festividades, como Navidad y San Pedro en Espinal, y durante la enfermedad que condujo al deceso, quien lo atendió fue la esposa; comentó que el señor Augusto tenía familiares, conoció a un hermano, quien lo visitaba, lo que le generó extrañeza frente a lo afirmado por las hermanas, dijo que no conoció a más familiares aparte de Hernán, el hermano del causante..
Sobre la relación de ese hermano con la señora Sandra, indicó que era buena, porque los visitaba, compartían almuerzos y mantenían trato familiar, que Augusto falleció en 2021, en el contexto de la pandemia (minuto 44:00 a 49:40 del archivo 29). El deponente Reinaldo Murillo Cruz, manifestó que conoció a Sandra Liliana Méndez Montoya y Augusto Ramírez, desde aproximadamente diez años antes del fallecimiento, dijo que era maestro de construcción y hacía arreglos en el lugar donde ellos habitaban, lo que le permitió frecuentar el entorno de la pareja, dijo que no existió alguna separación entre estos, expresó que iba con regularidad a la casa de doña Julia la señora madre de Sandra y ahí era donde habitaba la pareja, que acudía dos veces por semana, que muchas veces compartían un almuerzo o una comida, dando a entender que el trato fue frecuente y presencial.
Al preguntarsele si conoció discusiones o contrariedades entre el señor Augusto y la señora Sandra durante el tiempo que los trató, manifestó que no tuvo conocimiento. Sobre la relación con familiares del causante, señaló que no distinguió familiares del señor Augusto. En cuanto a la dependencia económica de la demandante dijo que dependía económicamente del causante, lo que supo por conversaciones con el señor Augusto, quien «respondía prácticamente por esa casa», en referencia a los gastos o sostenimiento del hogar.
(minuto 50:30 a 55:00 del archivo 29). 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión del Juzgador de instancia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Augusto Ramírez Ortiz luce acertada, como pasa a verse.
En el caso bajo estudio, como se dijo al inicio de estas consideraciones, se encuentra acreditado que la demandante contrajo matrimonio por el rito católico con el hoy causante, señor Augusto Ramírez Ortiz el 21 de diciembre de 1996, sin que obre nota marginal de cesación de efectos civiles del matrimonio por divorcio, evidenciándose que la unión conyugal se mantuvo vigente a partir de esa data hasta su disolución ocurrida por el fallecimiento del causante el 17 de julio de 2021.
A ello se le suma la documentación relacionada con la afiliación al sistema de seguridad social en salud, con la cual se acredita que el señor Augusto Ramírez Ortiz figuraba como afiliado cotizante a la Nueva EPS, y la señora Sandra Liliana Méndez Montoya como su beneficiaria desde el 1 de agosto de 2008, con estado activo para el momento del fallecimiento del afiliado, lo que constituye un indicio adicional al haberse acreditado su calidad de cónyuge ante la entidad administradora del sistema de salud.
Además, con las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Espinal los días 3 y 4 de agosto de 2021, rendidas por Sixta Tulia García Sáiz e Hilda María Bermúdez de Fernández, quienes manifestaron que conocieron al señor Augusto Ramírez Ortiz y a la señora Sandra Liliana Méndez Montoya desde hace varios años y les consta que convivieron en matrimonio desde el 21 de diciembre de 1996 hasta el fallecimiento del señor Ramírez, ocurrido el 17 de julio de 2021, compartiendo mesa, techo y lecho, en el municipio de Espinal.
Aunque estas declaraciones fueron rendidas con fines extraprocesales y, por tanto, su fuerza demostrativa debe valorarse con prudencia, lo cierto es que constituyen un elemento indiciario que respalda la convivencia alegada por la demandante, en calidad de cónyuge del fallecido. Por otra parte, obra dentro del expediente el informe técnico de investigación elaborado en el marco del trámite administrativo adelantado por Colpensiones para verificar la convivencia entre el causante y la solicitante, donde se realizaron diversas entrevistas a familiares del causante, vecinos y a la propia solicitante, 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 arrojando versiones divergentes sobre la convivencia de la pareja, ya que algunos de los familiares del causante y varios vecinos del sector Cafasur manifestaron que el señor Ramírez Ortiz vivía solo o que llevaba varios años separado de la demandante.
Sin embargo, incluso dentro de dichas versiones se ubica la supuesta separación en un periodo que oscila entre diez y quince años antes del fallecimiento del causante, lo que reviste particular importancia, dado que, si aún se aceptaran como ciertas tales afirmaciones, ello implicaría que la convivencia de la pareja se extendió desde la celebración del matrimonio en el año 1996 hasta los años 2006 o 2011 aproximadamente, de lo que se evidencia que bajo el escenario más desfavorable para la demandante de cara a las entrevistas realizadas durante la investigación administrativa, el periodo de convivencia entre los cónyuges superó ampliamente el término mínimo de cinco años exigido por la normativa que regula la pensión de sobrevivientes.
De igual manera, los testigos Yamile Álvarez Sánchez, Paola Andrea Ortiz Quintero, David Armando Cortés Sánchez y Reinaldo Murillo Cruz, fueron contestes y concordantes al señalar que conocieron a la pareja desde hace varios años, que tuvieron conocimiento directo de la relación matrimonial por ser amigos y/o vecinos, expresando que la pareja convivió en la casa de la progenitora de la accionante señora Esther Julia Montoya viuda de Méndez, ubicada en la calle 16 del municipio de Espinal y no tuvieron conocimiento de separaciones prolongadas entre ellos, relataron que la señora Sandra Liliana Méndez Montoya acompañó al causante durante la enfermedad que precedió a su fallecimiento por complicaciones derivadas del Covid-19, lo que demuestra la existencia de una relación cercana y de apoyo mutuo propia de la vida conyugal y deberes de cónyuge.
Tales testimoniales ratifican los dichos de la demandante, relacionado con la convivencia matrimonial entre ella y su esposo fallecido. Por tanto, apreciadas las pruebas una a una y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala arriba a la conclusión que la relación matrimonial entre la demandante y el causante perduró desde la celebración del matrimonio, hasta el deceso del causante, y aun, en gracia de la discusión de considerar que ello no fue así conforme con las versiones contenidas en la investigación administrativa que cuestionan la convivencia, sitúan la eventual separación muchos años después de iniciado el matrimonio, de tal suerte que, tomando como referencia las afirmaciones más desfavorables para la demandante, es decir, aquellas personas que ubican la supuesta separación entre los años 2006 y 2011, lo cierto es que la convivencia entre los cónyuges perduró por un periodo que oscila entre diez y quince años, 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 superando con suficiencia el término mínimo de cinco años exigido legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, al haberse acreditado el requisito de la convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, era del caso reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el deceso del afiliado fallecido, como acertadamente lo hizo el juez de instancia, en esa medida se confirmará la sentencia apelada en este punto.
Intereses Moratorios La jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la naturaleza de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es simplemente resarcitoria, encaminada a reducir los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor; sin embargo, se han reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, como pasa a explicarse: i) Los intereses moratorios del mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho; y ii) cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial (CSJ sentencias CSJ SL 6326 de 2016, CSJ SL 8552 de 2016, CSJ SL 4948 de 2017, CSJ SL 072 de 2018, CSJ SL 10637 de 2014, reiteradas en CSJ SL 4541 de 2021 SL 2691 de 2020 y CSJ SL 5569 de 2018 y SL 5681 de 2021.
En el presente asunto, del análisis del acervo probatorio y del desarrollo del trámite administrativo adelantado, permite evidenciar que la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Sandra Liliana Méndez Montoya se sustentó en una interpretación equivocada del requisito de convivencia exigido para el cónyuge supérstite. 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 En efecto, de acuerdo con lo motivado en las Resoluciones SUB 256008 de 4 de octubre de 2021, SUB 316114 de 29 de noviembre de 2021 y DPE 65 de 5 de enero de 2022, la entidad de seguridad social negó la prestación reclamada, al considerar que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, razón por la cual concluyó que no cumplió con tal requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, ese entendimiento desconoció la interpretación que de vieja data fijó la jurisprudencia especializada en torno al requisito de convivencia cuando la prestación es reclamada por la cónyuge supérstite. En efecto, nuestra máxima corporación de cierre enseña que, tratándose del cónyuge sobreviviente, el requisito de convivencia corresponde a cinco años en cualquier tiempo, sin que resulte indispensable que dicho periodo se ubique necesariamente dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, siempre que se demuestre que existió una verdadera comunidad de vida que permita inferir la existencia de un vínculo familiar, real y efectivo.
Desde esa perspectiva, la argumentación expuesta por Colpensiones en sede administrativa, según la cual no se acreditó la convivencia en los últimos cinco años de vida del afiliado, resulta jurídicamente insuficiente para desvirtuar el derecho reclamado, pues parte de una premisa interpretativa que no se corresponde con el entendimiento que de esta exigencia ha desarrollado la jurisprudencia laboral.
En efecto, tal como se acotó anteriormente, incluso de aceptarse como ciertas las afirmaciones más desfavorables para la demandante, como se analizó en precedencia, lo cierto es que tales versiones permiten inferir que la convivencia entre los esposos se habría extendido, por lo menos, desde la celebración del matrimonio en el año 1996 hasta un periodo aproximado entre los años 2006 y 2011, lo que implica un lapso de convivencia que supera ampliamente el mínimo de cinco años exigido legalmente en cualquier tiempo.
En consecuencia, esa decisión administrativa se edificó sobre una comprensión equivocada del alcance del requisito de convivencia, lo que condujo a que Colpensiones desconociera un derecho que, a la luz de la interpretación correcta del ordenamiento jurídico y del análisis integral del material probatorio, se encontraba acreditado en favor de la demandante. 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 Ahora bien, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado que tienen naturaleza resarcitoria, en la medida en que buscan compensar al beneficiario del derecho pensional por los perjuicios derivados del retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que constituyan una sanción propiamente dicha.
Bajo ese entendido, su reconocimiento no depende de la acreditación de mala fe por parte de la entidad administradora, ni de la demostración de una conducta dolosa, caprichosa o arbitraria, pues lo determinante para su causación es la mora en el pago de las mesadas pensionales una vez el derecho ha debido ser reconocido y satisfecho conforme a la ley.
Bajo ese panorama, resulta claro que se configuró una mora en el pago de las mesadas pensionales que, conforme a la naturaleza resarcitoria de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, da lugar a su imposición. con el propósito de compensar el detrimento económico derivado del retardo injustificado en la satisfacción del derecho pensional de la gestora.
Ahora, en cuanto a la fecha a partir de la cual se generan los intereses de mora, se verifica que la petición de la prestación de sobrevivencia se efectuó el 9 de agosto de 2021, y comoquiera que para dicho reconocimiento pensional la administradora cuenta con dos meses, se generan los réditos a partir del 9 de octubre de 2021, fecha desde la cual puede predicarse la mora respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de julio y el 30 de septiembre de 2021.
Distinta es la situación respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de octubre de 2021, ya que estas se fueron causando de manera periódica y sucesiva mes a mes, adquiriendo cada una de ellas su propia exigibilidad, por tanto. los intereses moratorios correspondientes a dichas mesadas debían generarse desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas y hasta que se haga su pago efectivo, al ser prestaciones periódicas, cuyo incumplimiento genera mora de forma individual respecto de cada mesada Como conclusión debe decirse que la forma en que el juez de primera instancia estructuró la condena por concepto de intereses moratorios, responde a la diferenciación entre el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración del derecho hasta el vencimiento del término con el que contaba la administradora para decidir la solicitud, y las mesadas que se fueron causando con 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00052 01 posterioridad, en esa medida luce acertada la delimitación temporal efectuada en la sentencia apelada, por lo que se confirmará en esta aspecto la providencia. Por lo último, valga mencionar que en vía de consulta no hay lugar a efectuar ninguna modificación, dado el grado de certeza en la decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho y a los precedentes jurisprudenciales reseñados.
Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, por la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.400.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada y consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandada.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $3.400.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21