Barranquilla 21 de Agosto de 2024 HONORABLE MAGISTRADO: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES SALA TERCERA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA BARRANQUILLA (ATLANTICO) E. S. D::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ASUNTO. DEMANDA DE PERTENENCIA PROMOVIDA POR IVONNE DEL CARMEN SERRANO BARRIOS CONTRA ORLANDO PARRA MERCADO RADICADO. 08001315301020220023201::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: JULIO RAFAEL OVALLE BETANCOURT, abogado en ejercicio, obrando en calidad de apoderado de la parte actora, por medio del presente escrito de manera comedida y en términos legales me permito presentar RECURSO DE REPOSICION, en contra del auto interlocutorio proferido en fecha 16 de Agosto de la presente calenda 2024; para tal efecto paso a exponer las siguientes:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CONSIDERACIONES::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Al respecto deben tenerse presente los lineamientos de los artículos 319 y 319 del CGDO, cuyos apartes aplicables al caso trasncribo para efectos ilustrativos: CGDP ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
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ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. ( ) SINTESIS DE LA POSICION DEL TRIBUNAL. En resumen el Adquem justifica su posición en la siguiente elucubración textual: “Bajo este contexto, debemos señalar que el proceso penal en curso y el proceso de declaración de existencia de contrato de mandato comercial con revocatoria del mismo por incumplimiento e indemnización de perjuicios presentado por la señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios, aunque guardan relación con los bienes objeto de litigio, las decisiones tomadas en esos procesos no influirán en la decisión de negar la pertenencia tomada en este proceso” ( ) De lo anteriormente expuesto, se denota que no es indispensable ni determinante el resultado de los procesos en curso para definir el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio DEL DISCENSO.
Respetamos pero no compartimos el criterio del tribunal para declarar desierto el recurso de apelación; al no declarar la prejudicialidad, en primer lugar porque es determinante para los intereses de la actora SERRANO BARRIOS, dentro de la acción de pertenencia, demostrar que la inmobiliaria MCHAILEH, de manera unilateral, sin existir ninguna orden judicial, se sustrajo de seguir ejecutando el “Mandato Comercial” existente entre la entidad inmobiliaria y la señora SERRANO BARRIOS, circunstancia que influyo para el que Juez AQUO, concluyera que la señora SERRANO BARRIOS, no tenía la posesión de los bienes objeto de USUCAPION, (50% de las matriculas inmobiliarias mencionadas en el libelo introductor, según aclaración que se hizo en la primera audiencia) ya que la inmobiliaria MCHAILEH, en la inspección judicial reconoció al señor PARRA MERCADO, como el poseedor y propietario de dichos inmuebles.
Si la posición de la inmobiliaria hubiese sido la de RESPETAR EL CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL, con la señora SERRANO BARRIOS, la decisión de primera instancia hubiese cambiado diametralmente, toda vez que la señora demandante no hubiese perdido la calidad de poseedora; para ello debemos tener presente que los apoderados primigenios de mi hoy patrocinada, mencionaron que la señora SERRANO BARRIOS, era poseedora de vieja data de los bienes a usucapir, pero esta circunstancia reiteramos fue rebatida al momento de la practica de prueba, cuando la entidad inmobiliaria MCHAILEH, lejos de reconocer a la señora SERRANO BARRIOS, como poseedora (EN VIRTUD DEL MANDATO COMERCIAL QUE VENIA EJECUTANDOSE DESDE EL AÑO 1993) contrariando la directrices de los artículos 1262 y siguientes del Código de Comercio, de manera unilateral dio por terminado el negocio jurídico (Mandato) y empezó a reconocer al señor PARRA MERCADO como propietario de los bienes.
De prosperar la acción que actualmente cursa en el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla en el cual la señora SERRANO BARRIOS demanda a la inmobiliaria MCHAILEH, en proceso verbal de REVOCACION DE CONTRATO DE MANDATO, bajo el Radicado Procesal: 08001405301520240013000, el efecto frente a la presente acción de pertenencia, sería que la señora serrano barrios acreditaría su calidad de poseedora sin ningún tipo de interrupción alguna, desde la fecha celebración del mandato (Año1993).
El otro argumento que merece ser resaltado es el hecho de que independientemente que mi hoy patrocinada recupere el derecho real de propiedad sobre el 50% de los bienes inmuebles demandados en pertenecía, si prospera la acción penal, no desdibuja el proceso de pertenencia, pues la Honorable Corte Suprema de Justicia, máximo órgano en materia Ordinaria a establecido en diversas jurisprudencias la posibilidad de que un propietario de un inmueble demande en pertenencia el mismo, esto en aras de sanear los posibles vicios que pudiese tener el inmueble.
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA ID 732167 M. PONENTE LUIS RMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO:730012213000202100041-01 NÚMERO DE PROVIDENCIA: STC5749-2021: El criterio de la Sala acerca de si la posesión de quien fue o, es titular de derecho real de dominio de un bien, es apta usucapirlo en su favor, tuvo respuesta afirmativa en la sentencia 3 de julio de 1979.
En aquella oportunidad, esta Corporación adoctrinó lo siguiente: “(…) En pos de lograr su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, la Corte precisa que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien”.
“José J. Gómez en su obra ‘Bienes y derechos reales’, enseña: ‘El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompañado de la posesión, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jurídicas sobre los bienes. La prescripción cumple así la más trascendental función social cerrando todos los días y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidación quedase limpia de errores y vicios (…)” Con fundamento en esa postura, esta Colegiatura en 2006 reafirmó: “(…) Aunado a lo anterior, es de ver que el legislador en otros casos ha consagrado de modo expreso que el titular del derecho de dominio puede incoar la acción de declaración de pertenencia. Así, el Capítulo V de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, trata de la “Legalización de títulos” y comprende en los artículos 51 de la Ley 9ª de 1989 y 94 de la Ley 388 de 1997 los procedimientos para quienes pretendan sanear títulos existentes por el camino de la usucapión. Igualmente, en la regulación prevista para la pequeña propiedad rural, el Decreto 508 de 1974, artículo 8° prevé la hipótesis concreta de que la “demanda se dirija contra persona indeterminada”.
“(…)”. De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos (…)”.
En armonía con lo esbozado, la Sala en 2010, en torno a la legitimidad del propietario inscrito para invocar su posesión con fines de pertenencia, reseñó: “(…) [C]abe una enmienda sobre los argumentos que tuvo el Tribunal para desechar las pretensiones del reconviniente, pues pese a que tal denuncia sería jurídica -no probatoria, como la dirige el censor-, la verdad es que sí asistía legitimación al reconviniente para pretender la usucapión del predio “El Suspiro”, a pesar de figurar como propietario inscrito”.
“Y como la pretensión del reconviniente se refiere al predio del cual es propietario inscrito, efectivamente hubo error del Tribunal al desconocer, por ese solo hecho, la legitimación de (…) para demandar la declaración de pertenencia sobre el dicho inmueble, mismo que había adquirido en proporción del cincuenta por ciento (50%) mediante la escritura pública No. 1591 del 4 de octubre de 1962 de manos de (…); y la otra mitad, de su padre (…) mediante la escritura pública No. 1857 del 28 de agosto de 1970, instrumento que contiene el acto que se acusó en este proceso.
No obstante, el yerro del Tribunal no trasciende porque, de todos modos, el fracaso de las pretensiones es evidente, por la ausencia de la posesión ejercida durante el tiempo necesario para usucapir (…)”. En 2019 y 2020, la Sala, siguió la senda de los pronunciamientos emitidos en 1979, 2006 y 2010, al destacar que si alguien es o fue propietario de un predio, la posesión ejercida con esa calidad le resulta útil para usucapir, si acredita el ánimus y el corpus sobre la cosa durante el plazo prescriptivo, pudiendo reclamar en pertenencia el inmueble, tanto para volver a figurar en condición de titular de derecho real de dominio, como para sanear cualquier inconveniente que presente la cadena de tradiciones del bien, criterio cuyo vigor hoy, se encuentra vigente.
PETITUM Corolario de lo brevemente expuesto depreco respetuosamente del Honorable Magistrado se sirva REPONER EL AUTO, de fecha 16 de Agosto de 2024, declarando la PREJUDICIALIDAD, de la actuación en virtud del proceso civil y penal relacionados en el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia Del señor Juez, JULIO RAFAEL OVALLE BETANCOURT C.C. No. 7.141.978 de Santa Marta T.P No 133.653 el CSJ