Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2019-00184 PORVENIR P VEJEZ DR HUGO ALEXANDER, CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500820190018401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 23 de febrero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO PROVIDENCIA 05001310500820190018401 ARACELY DEL SOCORRO MUNERA BETANCUR FABRICATO y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Auto concede casación – demandada M. PONENTE Hugo Alexander Bedoya Díaz DEMANDANTE DEMANDADO LITISCONSORTE NECESARIO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Porvenir S.A. 1.

ANTECEDENTES. La parte demandante solicita se DECLARE que hasta el día en que opero la sociedad DIVERSIFICACIÓN INDUSTRIAL SAN PEDRO S.A - DIVISA S.A, lo hizo en su condición de filial, bajo el control y supervisión directa de la sociedad principal por su predominio económico FABRICATO S.A., y según la legislación, existe una unidad de empresa al tenor del art. 194 del CST; que María Eugenia Rad. 05001310500820190018401 Auto Casación entre la Sra. Aracely del Socorro Munera Betancur y FABRICATO S.A, por medio de su filial DIVISA S.A en San Pedro de los Milagros, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1979 al 25 de diciembre de 1980 y del 4 de marzo de 1985 al 16 de diciembre de 2001 y se declare que FABRICATO S.A y PORVENIR S.A, deben realizar el cálculo actuarial; se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 758 de 1990, por acreditar antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo01 de 2005, más de 750 semanas cotizadas y más de 1000 semanas cotizadas en cualquier época.

Se CONDENE que la empresa FABRICATO S.A, a pagar el cálculo actuarial pro el tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 al 25 de diciembre de 1980 y desde el 4 de marzo de 1985 al 28 de junio de 1994, para ser cargado en la historia laboral de la demandante. Se CONDENE al PORVENIR S.A, al pago de la pensión de vejez desde el 2 de octubre de 2014, fecha en que cumple los requisitos de edad y semanas o en su defecto, desde el cumplimiento de la edad, concediendo la pensión de garantía mínima por contar con más de 1.343,28 semanas o en subsidio, se condene a PORVENIR S.A a reliquidar la devolución de saldos; se condene al pago de los intereses moratorios o en subsidio, a manera de indemnización de perjuicios, sea FABRICATO S.A. la que asuma dicho pago; se condene a PORVENIR S.A al pago de la indexación de las sumas reconocidas; y se condene a las accionadas en costas procesales.

María Eugenia Rad. 05001310500820190018401 Auto Casación En sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “DECLARÓ que la demandante tuvo un vínculo laboral con la sociedad DIVERSIFICACIÓN INDUSTRIAL SAN PEDRO S.A. actualmente liquidada, en los periodos comprendidos entre el 4 de marzo de 1985 hasta el día 16 de diciembre de 2001.

Le ORDENÓ a PORVENIR S.A, que, en un plazo de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, realice el cálculo actuarial, correspondiente a los aportes a pensión adeudados a la demandante por los tiempos laborados en la sociedad DIVERSIFICACIÓN INDUSTRIAL SAN PEDRO S.A. entre el 4 de marzo de 1985 y el 30 de abril del año 1994, teniendo en cuenta los salarios acreditados en este proceso: Del 4 de marzo de 1985 al 1º de septiembre de 1985 con salario $13.557 Del 10 de marzo de 1986 al 1º de marzo de 1987, con un salario $16.812.

Del 24 de marzo de 1987 hasta el 6 de marzo de 1988, con un salario $20.511 Del 4 de abril de 1988 al 19 de marzo de 1989, con un salario $25.650. Del 10 de abril 1989 hasta el día 11 de marzo de 1990, con un salario $32.580. Del 16 de abril de 1990 hasta el día 3 de marzo de 1991, con un salario $41.040. Del 8 de abril de 1991 hasta el día 22 de diciembre de 1991, con un salario $55.500.

Del 7 de enero al 31 de diciembre de 1992 con un salario de $73.426 Del 1º de enero de 1993 al 30 de abril de 1994, con el salario mínimo mensual legal vigente de cada año. CONDENÓ a FABRICATO S.A, a pagar a PORVENIR S.A. el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad María Eugenia Rad. 05001310500820190018401 Auto Casación social en pensiones adeudados a la demandante, por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1985 y el 30 de abril del 1994 y para su pago le concedió un plazo de 10 días contados a partir de la notificación del valor del cálculo actuarial que realice PORVENIR S.A. CONDENÓ a PORVENIR S.A a reconocer y pagar, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del pago del cálculo actuarial, la pensión de vejez “con o sin garantía de pensión mínima”, a la accionante, a partir del 18 de marzo de 2016, de acuerdo con el capital de la cuenta de ahorro individual, compuesto por el capital devuelto a la afiliada en cuantía de $45.534.658 y el valor del cálculo actuarial que corresponda pagar a FABRICATO S.A. AUTORIZÓ a PORVENIR S.A a realizar el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, del retroactivo pensional causado; y a COMPENSAR la suma $45.534.658 pagada por PORVENIR S.A a la Sra. Aracely del Socorro Munera Betancur por concepto de devolución de saldos, con el retroactivo pensional que corresponde liquidar a PORVENIR S.A por las mesadas pensionales causadas y no prescritas, a partir del 18 de marzo de 2016.

DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción y compensación. ABSOLVIÓ a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la totalidad de pretensiones de la demanda y a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a FABRICATO S.A en favor de la demandante. Se adicionó la parte resolutiva de la sentencia, NEGANDO las pretensiones incoadas por PORVENIR S.A en la demanda de reconvención.”.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 12 de diciembre de 2025, notificada por edicto del 18 del mismo mes, decidió: María Eugenia Rad. 05001310500820190018401 Auto Casación “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR compensar la suma $45.534.658 pagada por PORVENIR S.A por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada desde el mes de marzo de 2015 hasta el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de la garantía de pensión mínima.

SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del pago del cálculo actuarial que reciba la AFP a satisfacción, la pensión de vejez “con o sin garantía de pensión mínima”, a la señora ARACELLY DEL SOCORRO MUNERA BETANCUR a partir del 18 de marzo de 2016, de acuerdo con el capital de la cuenta de ahorro individual, compuesto por el capital devuelto a la afiliada en cuantía de $ 45.534.658 y el valor del cálculo actuarial que corresponda pagar a FABRICATO S.A.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A, en la suma de $1.300.000 por prosperar parcialmente el recurso de apelación presentado.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia María Eugenia Rad. 05001310500820190018401 Auto Casación recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de vejez, la cual proyectada hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la actora (20.2 años) la mesada del 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $373.811.100 cifra que, sin más cálculos, supera la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la María Eugenia Rad. 05001310500820190018401 Auto Casación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS María Eugenia