Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7 08001315301320240011801 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 076) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 15 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por DAVIVIENDA S.A. contra ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 2 de mayo de 2024, se relataron los siguientes hechos: 1.

El 18 de diciembre de 2018 ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA aceptó y autorizó a través de un “código OTP que fue enviado a su correo electrónico y mensaje de texto” un crédito financiero. 2. La demandada se “constituyó en deudor[a] del banco DAVIVIENDA S.A. mediante Pagaré electrónico No. 1042442354, diligenciado el día 18 de diciembre de 2018 y con fecha de vencimiento el día 8 de marzo de 2024 conforme a la carta de instrucciones inmersa en el pagaré”, por la suma de $495’804.287. 3.

El anterior pagaré, “desmaterializado”, es custodiado por el DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA S.A. -en adelante DECEVAL S.A.-, quien “entregó la certificación de depósito en administración para el ejercicio de los derechos patrimoniales, el cual presta mérito ejecutivo”. 4. De acuerdo con la carta de instrucciones, ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA le otorgó a DAVIVIENDA S.A. “la facultad de iniciar el cobro por vía judicial o extrajudicial frente a cualquiera de las obligaciones a cargo del deudor, quedando este último autorizado para acelerar el vencimiento y exigir anticipadamente el valor de todas las acreencias existentes”, esto es, las obligaciones terminadas en los Nos. 5336 y 1772.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por i) $495’804.287 por concepto de capital; ii) $61’999.796 por los intereses ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA remuneratorios causados entre el 18 de diciembre de 2018 y el 8 de marzo de 2024 y iii) los intereses moratorios correspondientes.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN Por auto de 20 de mayo de 2024, el a quo libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda. Tras ser notificada de esa providencia, la demandada admitió que suscribió el Pagaré Electrónico No. 1042442354 a favor de DAVIVIENDA S.A. No obstante, sostuvo que pagó las cuotas que correspondían desde diciembre de 2020 hasta enero de 2023, frente al crédito terminado en el No. 1772, desembolsado el 26 de noviembre de 2020 por $23’173.000, cuyo saldo a la fecha es de $17’394.185,46.

Aclaró que sus obligaciones “han sido cumplidas y en especial las del pago para amortización de las deudas, los cuales no han sido reconocida (sic) al momento de la presentación de esta demanda, que es la condición sine qua non para aplicar la cláusula aceleratoria para el pago de la totalidad de los créditos”. En tal sentido, formuló las excepciones de mérito de “Pago parcial” y las “demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas en la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de cualquier medida cautelar que se haya decretado y practicado sobre los bienes propiedad del aquí ejecutado.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, señálese la suma de $4.270.500.oo como agencias en derecho a favor de la demandada”. A ese respecto indicó que era procedente dictar sentencia anticipada al no existir pruebas por practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P. Seguidamente, explicó que el título valor aportado por la parte ejecutante corresponde a un pagaré inmaterializado, respecto del cual era exigible aportar como unidad jurídica el título ejecutivo con el lleno de los requisitos previstos en la ley y en las normas especiales que regulan la materia.

Por ende, consideró que conforme al artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 3960 de 2010, debía acreditarse válidamente la firma del representante legal de DECEVAL S.A. en el certificado de depósito en 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA administración para el ejercicio de derechos patrimoniales o garantizar que a través del código QR allí estampado pudiera accederse a dicha información, circunstancia que no se verificó a través de las dos vías disponibles.

En ese sentido anotó que el certificado de depósito aportado presenta una inconsistencia relevante, pues si bien dicho documento resulta indispensable cuando se pretende la ejecución de títulos inmaterializados o desmaterializados custodiados por un Depósito Central de Valores, el certificado allegado por la parte ejecutante, emitido por DECEVAL S.A., carece de validación de la firma de su representante legal.

Expuso que esa circunstancia no fue advertida únicamente a partir de la revisión visual del archivo PDF, sino que fue igualmente constatada mediante el escaneo del código QR incorporado en el propio documento, el cual arrojó el mismo resultado negativo, esto es, que la firma aparecía como no verificada. Añadió que el “Manual de Usuario Sistemas Pagarés Cliente Deceval” describe cómo validar la firma de DECEVAL S.A., “destacando que debe efectuarse por parte del solicitante y, enfatizando, que la verificación tiene que coincidir en el código QR del certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales”, lo cual no ocurrió. Por otro lado, adujo que la firma de ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA que obra en el Pagaré Electrónico No. 1042442354 tampoco reúne las características propias de una firma electrónica o digital, pues se trata de una “representación gráfica” que, al no incorporar elementos de autenticación como “códigos, contraseñas, datos biométricos o claves criptográficas privadas” en los términos del artículo 1° del Decreto 2364 de 2012, carece de la confiabilidad, la seguridad y la unicidad que la norma exige para que un mecanismo de este tipo produzca efectos jurídicos.

Agregó que DECEVAL S.A. no es una entidad de certificación digital acreditada ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), razón por la cual tampoco está habilitada para “validar” o “acreditar la firma del pagaré inmaterializado”, en tanto que “el certificado emitido por el DCV solo da cuenta de la existencia de un depósito producto de la anotación en cuenta, propiciada por la desmaterialización del título, permitiendo el ejercicio de los derechos patrimoniales allí contenidos por parte del titular, siempre y cuando reúna las calidades normativas regentes en la materia”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que “el título valor traído por la parte ejecutante, carece de uno de los presupuestos para su existencia y validez, esto es, la firma de quien lo crea, en aplicación de los cánones 621 y 625 del Código de Comercio, en esa línea, ante la falta del anunciado presupuesto, no es posible inferir que el documento base de recaudo provenga del deudor y, en consecuencia, no se encuentra acreditada una de las exigencias fundamentales dispuestas en el artículo 422 del CGP, lo que, por contera, impide su ejecución, debiéndose negar las pretensiones deprecadas por el actor”. 2.

La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA IV.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 19 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes argumentos: Que el a quo omitió aplicar la presunción de autenticidad establecida en el artículo 244 del C. G. del P., conforme a la cual se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

Que el Juzgado nunca la requirió para que aclarara o subsanara la situación advertida frente a la firma de DECEVAL S.A., esto es, para que aportara el “pagaré con la validación de la firma, teniendo en cuenta que el pagaré está sujeto a validación”. Que el código QR incorporado en el certificado de depósito No. 0017914030 permite acceder al documento electrónico original junto con la representación gráfica de la carta de instrucciones del Pagaré Electrónico No. 1042442354.

Además, ese documento cumple los requisitos del artículo 422 del C. G. del P., siendo susceptible de validación en los términos de la Ley 527 de 1999. Que la firma digital no pudo ser verificada porque el equipo de computación del Juzgado no estaba configurado para ese efecto, lo que no implica su inexistencia, ni su invalidez. Explicó que la validación de la firma digital de DECEVAL S.A. requiere que el “usuario autorizado” realice una configuración previa en “Adobe Acrobat”, mediante la cual se agrega el certificado raíz de la entidad al modelo de confianza del sistema, tras lo cual la firma queda validada y el documento muestra el visto de verificación, por lo que la ausencia de esa configuración genera un signo de interrogación, no la ausencia de firma.

Que una vez efectuado el procedimiento descrito se evidencia que el “PAGARÉ base de ejecución certificado 0017914030 e identificado en Deceval 1600788 custodiado por el depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales DECEVAL, donde la demandada ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA se obliga para con DAVIVIENDA S.A., indican que la identidad del firmante es válida y cuenta con la firma del representante legal de Deceval como lo exige artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 3960 de 2010 en su inciso quinto”.

Que la firma electrónica de la demandada cumple los atributos exigidos por el artículo 28 de la Ley 527 de 1999, al ser única, susceptible de verificación y estar bajo el control exclusivo de su titular, y que al suscribir el pagaré, la ejecutada aceptó la utilización de firma digital por parte de la entidad financiera, con las obligaciones derivadas de dicho instrumento, en los términos del artículo 39 de la misma ley.

Que el certificado emitido por DECEVAL S.A. “cumple los requisitos del artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 3960 de 2010, por 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cuanto, (i) tiene identificación completa del titular del valor ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA… (ii) describe el valor (valor capital, interés corriente) o derecho por virtud del cual se expide, su naturaleza (título ejecutivo PAGARÉ) código de la emisión y emisor (PAGARÉ base de ejecución certificado 0017914030 e identificado en Deceval 1600788), (iii) firma del representante legal Deceval”. 3.

En el traslado del escrito de la sustentación, los no recurrentes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Ahora bien, el avance del comercio electrónico y la necesidad de dotar al sistema financiero de mecanismos ágiles y seguros para la circulación de las obligaciones cambiarias, condujeron al Legislador a regular la creación electrónica y la desmaterialización de los títulos valores, fenómeno que, en esencia, supone la sustitución del soporte físico por un registro contable de naturaleza electrónica a través del cual se identifica al titular del derecho incorporado y se posibilita su circulación mediante asientos en cuenta.

Así, mediante la Ley 27 de 1990 y, posteriormente, a través de la Ley 964 de 2005, se habilitó tanto la posibilidad de depositar títulos valores físicos en entidades especializadas para su custodia y administración a través de sistemas de anotación en cuenta (desmaterialización), como la emisión y circulación de valores representados exclusivamente mediante registros electrónicos (inmaterialización), prescindiendo en ambos casos del soporte material tradicional.

En concreto, el artículo 12 de la Ley 964 del 20051 prevé el mecanismo de “anotación en cuenta” como el registro electrónico de los derechos o saldos de los titulares sobre los “valores” depositados, el cual es constitutivo del derecho, de manera que la legitimación para el ejercicio de los derechos allí incorporados deriva del registro llevado por el depósito centralizado.

De ahí que la doctrina especializada haya precisado que “el sistema de DCV aplicado al pagaré electrónico toma los derechos económicos incorporados en el título valor y los traslada de forma irrevocable a un procedimiento de anotación en cuenta, en donde queda registrada una deuda en favor de una entidad o persona (acreedor) y a cargo del sujeto pasivo de la operación (deudor).

Si por alguna circunstancia el acreedor desea ejercer sus derechos económicos judicialmente, podrá obtener del depósito centralizado un 'certificado de derechos patrimoniales' 1 La norma prevé: “Se entenderá por anotación en cuenta el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores.

La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.

Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor…”. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el cual no podrá ser endosado o negociado y servirá únicamente para los propósitos de exigibilidad judicial o extrajudicial”2.

Por consiguiente, cuando se pretende hacer efectivo judicialmente un título valor desmaterializado o inmaterializado3, el acreedor no aporta un título físico, sino el certificado expedido por el depósito centralizado de valores, entendido como el documento que legitima al titular para ejercer los derechos que allí se incorporaron. A ese respecto, el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 3960 de 2010 establece que dicho certificado es “el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar.

Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores…”. Por su parte, el artículo 2.14.4.1.2 ibidem prevé que “…dicho certificado deberá contener como mínimo: 1.

Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4.

Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora”.

Siendo ello así, es posible concluir que la verificación integral de esos requisitos -y en particular de la firma del representante legal del depósito centralizado prevista en el numeral 5° del artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010- permite establecer la autenticidad e integridad de la información certificada, pues acredita que el documento emana efectivamente de la entidad legalmente autorizada para custodiar y acreditar la existencia del título valor. 2 Rincón Cárdenas, Erick y Mendieta Clavijo, Cristian.

El Marco Jurídico del Pagaré Electrónico en Colombia. Editorial Tirant lo Blanch, Bogotá, 2023, pág. 50. 3 La Resolución Externa No. 2 de 2019 de la Junta Directiva del Banco de la República introdujo una distinción relevante entre los pagarés desmaterializados como aquellos que existieron originalmente en soporte físico y fueron convertidos al entorno electrónico mediante un proceso de inmovilización y los pagarés inmaterializados, esto es, aquellos emitidos directamente en forma electrónica, sin haber tenido soporte físico. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA A la larga, solo a partir de esa verificación puede tenerse por acreditada la existencia del título valor electrónico y la legitimación de quien aparece como su titular para ejercer el derecho incorporado en él. 3.

En lo que al presente asunto respecta, se advierte que la demandante pretende el pago de la obligación incorporada en el Pagaré Electrónico No. 1042442354, el cual fue depositado en el sistema de anotación en cuenta administrado por DECEVAL S.A. Para tal efecto, la actora aportó tanto el mencionado pagaré (inmaterializado), como el Certificado de Depósito No. 0017914030 emitido el 3 de abril de 20244, en el que aparece consignado que el 18 de diciembre de 2018 ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA suscribió el documento en favor de DAVIVIENDA S.A. No obstante, se observa que en el campo destinado a la firma del representante legal de DECEVAL S.A. aparece la leyenda “Signature Not Verified. Digitally signed by DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A. Date: 2024.04.03 09:58:48 COT”, acompañada de un signo de interrogación sobre la imagen de la firma.

Exp. 8001-31-53-013-2024-00118-00; Carpeta Instancia_C01Principal_Demanda_2024041957292.pdf.; Fls. 20-21. 4 01Principal; Archivo Primera 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tal advertencia denota que la autenticidad de la firma digital no había podido ser validada a través del procedimiento descrito en el numeral 7° del “Capítulo VIII Solicitud de Certificaciones y Descarga de Constancias y Reportes” del “Manual de Usuario Sistemas Pagarés Cliente Deceval”5, citado por la propia recurrente, el cual señala que el proceso debe ser realizado por una “única vez en el PC usuario autorizado para generar los pagarés y certificados de la entidad”. 5 https://www.deceval.com.co/portal/page/portal/docs/documentos/INSTRUCTIVO_VALIDACION_FIRMA_DIGITAL_PAGAR E.pdf 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De hecho, al escanear el código QR incorporado en el certificado (como mecanismo dispuesto por DECEVAL S.A. para verificar su autenticidad), la firma del representante legal aparece igualmente como “Signature Not Verified”, sin que por esa vía haya podido corroborarse la validez de la firma digital incorporada.

Ahora bien, la recurrente explicó en sus reparos que la validación de la firma requiere un procedimiento previo de configuración en el programa “Adobe Acrobat”, consistente en aceptar el certificado digital como “raíz de confianza”, indicando incluso que el “usuario autorizado” debe ingresar manualmente a la opción de “validar firma”. Sin embargo, conforme al propio “Manual de Usuario Sistemas Pagarés Cliente Deceval”, dicho procedimiento debe ser realizado “por única vez en el PC usuario autorizado para generar los pagarés y certificados de la entidad”, es decir, por el operador autorizado de la entidad financiera con acceso al sistema de DECEVAL S.A., condición que únicamente tiene DAVIVIENDA S.A. y que, desde luego, no podría estar a cargo del Juzgado de primera instancia. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En ese sentido es preciso indicar que quien pretende servirse de este tipo de documentos como fuente de recaudo, debe allegarlo en condiciones que permitan verificar su autenticidad e integridad desde su presentación, pues ninguna disposición de la Ley 527 de 1999, del Decreto 2364 de 2012, o de los Decretos 2555 y 3960 de 2010 impone a las dependencias judiciales la carga de configurar herramientas tecnológicas o instalar certificados digitales para verificar la autenticidad de los documentos electrónicos aportados como base de la ejecución. Por lo demás, resulta relevante destacar que el Certificado de depósito No. 0017914030 únicamente permite como mecanismo de validación el escaneo del código QR allí incorporado, mecanismo que en este caso tampoco permitió verificar la autenticidad de la firma digital.

Incluso, al interactuar directamente con el campo destinado a la firma, se advierte que el sistema no despliega la opción “Validar Firma” sino el menú general del programa, es decir, que el documento no reconoce dicho elemento como una firma digital susceptible de validación, sino como una imagen o texto estático, lo que imposibilita realizar el procedimiento de validación explicado por la recurrente. 4.

Con todo, el Tribunal advierte que en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia impugnada, la parte demandante aportó nuevamente el Certificado de depósito No. 0017914030, esta vez con la firma del representante legal de DECEVAL S.A. aparentemente validada. No obstante, dicho documento no tiene la virtud de subsanar las falencias advertidas, comoquiera que los requisitos para que una obligación sea clara, expresa y exigible deben surgir desde el mismo momento de la presentación de la demanda, de suerte que no es admisible integrar o complementar durante el curso del proceso los elementos necesarios para acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación cuya ejecución se pretende.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, “…se trata de un proceso ejecutivo donde no es viable ir constituyendo el título en la medida que avanza el proceso”6, pues el mismo debe venir 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 11 de febrero de 2008, Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01967-01. 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA configurado desde el inicio de la actuación y valerse por sí solo como soporte de las pretensiones ejecutivas.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en este caso no había lugar a requerir a la demandante para que aclarara o subsanara la irregularidad advertida, toda vez que no se trataba de un simple defecto formal de la demanda, sino de una falencia relacionada con la imposibilidad de verificar la autenticidad e integridad del título ejecutivo.

En ese orden de ideas, a juicio del Tribunal, la imposibilidad de verificar la autenticidad del Certificado de depósito No. 0017914030 impide tener por acreditada la integridad de la información allí consignada y, con ello, no es posible tener por demostrado que el documento emana efectivamente de la entidad legalmente autorizada para custodiar y administrar el título valor.

Además, aunque ciertamente el inciso 4° del artículo 244 del C. G. del P. prevé que se “…presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”, dicha presunción exige presentar el documento debidamente suscrito, porque de lo contrario, no sería posible determinar su autoría y procedencia y, por ende, no habría espacio para tenerlo como auténtico.

Por ende, aunque el inciso 4° del artículo 244 del C. G. del P. prevé que se “…presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”, dicha presunción no se activa en este caso, pues su aplicación presupone precisamente que el documento reúna los requisitos para ser título ejecutivo, de suerte que no puede invocarse para dar por cumplido el requisito cuya ausencia es el objeto del debate, pues solo a partir de la verificación de la autenticidad del certificado puede tenerse por acreditada la existencia del título valor electrónico y la legitimación de quien aparece como su titular para ejercer el derecho incorporado.

En últimas, sin esa verificación el certificado pierde su aptitud como medio de prueba sobre la existencia y contenido de la deuda y, por ende, carecería de las calidades necesarias para alzarse como título ejecutivo, circunstancia que basta por sí sola para impedir la ejecución pretendida, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento adicional respecto de los restantes argumentos planteados por el a quo frente a la firma electrónica atribuida a la deudora. 5.

Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 6. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46712) C-08001-31-53-013-2024-00118 -01 DAVIVIENDA S.A. ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia anticipada de 15 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por DAVIVIENDA S.A.S contra ANDREA CAROLINA ESCORCIA PALENCIA. 2. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase7. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e608a3d487d0d027dfcafe765fc1bbdc3aef5e2636ac8364f057d833f55a7f4 Documento generado en 30/06/2026 03:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 La Magistrada YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO no participó en la deliberación y decisión del caso, por encontrarse con ausencia justificada.

Sin embargo, a la luz del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, los demás integrantes de la Sala conformaron el quórum necesario para deliberar y proferir la presente decisión. 12