REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-005-2024-00017-01 REFERENCIA: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEMANDANTE: ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra auto el adiado 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Demanda. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, instauró proceso ordinario laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, para que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión convencional, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual promedio del último año de servicio que es por la suma de $ 1.296.948, a partir del 24 de septiembre de 2006 y que es ineficaz el Acta de Acuerdo del año 2003 pactado entre Sintraelecol Empresa Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. sustituida por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con sucesor procesal Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca.
También peticionó el derecho al reajuste de todas las mesadas de la reliquidación de la pensión convencional plena y/o completa en un 15% anual desde el 1° enero del año 2007 hasta la fecha de pago y mientras subsista el derecho; que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional plena y/o completa a partir del 24 de septiembre de 2006 y al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional plena y/o completa sin tener en cuenta el valor que recibe la actora por pensión legal de vejez.
De igual manera solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional plena y/o completa sin tener en cuenta el valor que recibe el pensionado por la pensión legal de vejez y en igualdad de condiciones de otros pensionados; del mismo modo, peticionó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por todas las cantidades insolutas desde el 24 de septiembre de 2006 hasta la fecha de pago, al mismo tiempo el reconocimiento y pago del retroactivo de todas las pretensiones desde que cumplió el requisito de reliquidación de la pensión convencional plena hasta la fecha de pago obligación insoluta o, subsidiariamente la indexación. Por último, que se declare que la pensión convencional no es compartida con la pensión legal de vejez por mandato convencional, más las costas y agencias en derecho y la sentencia de conformidad a las facultades ultrapetita y extrapetita. 2.
Contestación demanda. Dentro del término de traslado, la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA en su escrito de contestación propuso la excepción previa de cosa juzgada sustentada en el hecho de que la actora ya había promovido un proceso ordinario en contra de la encartada en la que había solicitado la reliquidación y el reajuste de la pensión convencional plena bajo el radicado 2013-385 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. 3.
Auto apelado. El 20 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada y particularmente en lo que se refiere a la pretensión de reajuste de la pensión convencional en virtud de convención colectiva de trabajo clausula octava Convención de 1985-1987, según el beneficio de Ley 4 de 1976 referido a la convención suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y el sindicato SINTRAELECOL.
SEGUNDO: Continuar el proceso frente a las pretensiones 2, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de la demanda (relativas a la reliquidación de la mesada pensional con base en el 100% del salario mensual promedio devengado en el último año de servicio y la compatibilidad con la pensión legal de vejez).” Para arribar a esa decisión, el A quo consideró que se configuraba la triple identidad, respecto del proceso que la promotora del asunto adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en tanto lo promovió contra Electricaribe y se basó en similares hechos a los aquí debatidos.
En lo tocante a las pretensiones, adujo que se daba de manera parcial, relacionado con el reajuste de la Ley 4° del 76 pactada en la convención colectiva de 1985, por lo que, declaró probada parcialmente la excepción propuesta por la encartada. 4. Impugnación y límites del ad quem. 4.1. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de alzada aduciendo lo pretendido en la reliquidación de esas mesadas pensionales teniendo en cuenta el 100% del salario devengado en el último año de servicio y que sobre el 25% que no se liquidó, es que se está solicitando el reajuste de la Ley 4° de 1976. 4.2.
Por su parte, la apoderada de FONECA formuló recurso de apelación argumentado que si bien, en el proceso anterior, no se solicitó la reliquidación de la pensión convencional de la misma forma en que se está solicitando para la pensión plena del 100%, no obstante, el fundamento seguía siendo la cláusula 8° de la convención colectiva de 1985 y la Ley 4° para el reajusta pensional, con lo cual la actora pretende un reconocimiento del 100%,sin la compatibilidad de la pensión, o el reajuste anual de las mesadas. 4.3.
De otro lado, la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - En Liquidación, formuló recurso de apelación esgrimiendo que la parte actora pretende disfrazar la nueva pretensión bajo el argumento de presentarse un hecho nuevo, lo cual, no era entendible. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre las excepciones previas es apelable en los términos del numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por FONECA se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente.
En este punto, se precisa que la excepción que se resuelve es aquella que fue interpuesta con el carácter de previa por parte de FONECA y no aquella formulada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - En Liquidación, dado que, esta última demandada, no la propuso con ese carácter o, por lo menos, así no lo adujo en su escrito de contestación; además, porque el juez de primer grado solo se pronunció sobre la interpuesta por FONECA, como se constata en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2024, por lo que tampoco le asiste interés jurídico para apelar. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al declarar probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada propuesta por FONECA? 3. Cosa Juzgada. Al respecto, cumple recordar que en asuntos laborales, el trámite de las excepciones se encuentra regulado en el artículo 32 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, en cuyos términos, el juez resolverá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, admitiendo la posibilidad de proponer la de prescripción como previa, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o de su suspensión y, decidirá la excepción de cosa juzgada.
Decantado lo anterior, debe advertirse que, siguiendo las directrices del órgano de cierre materia laboral, el medio exceptivo de la cosa juzgada se configura cuando existe triple identidad: “i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos, demandante y demandado; ii) objeto o cosa solicitada, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado”.
(CSJ SL1150 de 2023) Respecto de las personas o sujetos, se tiene que la cuerda procesal identificada con el radicado No. 47-001-31-05-001-2013-00385-00, que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta fue instaurada, entre otros, por la promotora de la presente causa y se hizo en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; y si bien, en aquella oportunidad no se instauró en contra de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, esto obedeció a que, para la época de radicación (3 de septiembre de 2013) ni siquiera la sociedad en comento había sido sometido a proceso de liquidación. Sumado a que, mediante el artículo 1° del Decreto 42 de 2020, por medio del cual se adicionó el capítulo 8° al Título 9 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, se determinó que “La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” y, para tales efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebraría un “contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto”, por lo que las situaciones en las cuales se solicite el pago de rubros relacionadas con la pensión convencional que estaban a cargo de Electricaribe la FIDUPREVISORA S.A. se encuentra legitimada para actuar al ser la vocera y administradora del FONECA.
Por todo lo anterior, se da la identidad de sujetos respecto de la excepción que se estudia. En lo tocante a la igualdad en el petitum, dentro de la demanda ordinaria laboral anterior se solicitó condenar a la demandada a reajustar todas las mesadas de las pensiones convencionales y reconocer todos los beneficios extralegales, de conformidad con lo reglado en la cláusula 8° de la Convención de Electromagdalena de 1985.
De igual forma, que se condenara a favor de los demandantes el reajuste de las mesadas pensionales convencionales en un 15%, en atención al mismo clausulado convencional. Así como que se ordenara a la encartada a seguir reajustando las mesadas anualmente por convención hasta por 5 SMLMV, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
En contraste, lo pedido en esta cuerda procesal, se tiene que pese a la forma confusa en la que están redactadas las pretensiones, respecto del pedimento enlistado en el numeral 4°, se advierte identidad de objeto en la medida que, al igual que sucedió en aquella oportunidad, ahora se está solicitando el reajuste de todas las mesadas pensionales en un 15% con fundamento en la remisión normativa que se efectúa en la cláusula 8° de la CCT de 1985 respecto de la Ley 4° de 1976 y si bien, pareciera que ahora se solicita en relación a la reliquidación que se pretende, lo cierto es que la situación de que si la demandante era o no beneficiaria del aludido incremento ya fue zanjada en el anterior escenario procesal, por lo que, en este preciso caso, se presenta la cosa juzgada.
No obstante lo anterior, no sucede lo mismo con el restante de peticiones, dado que las mismas tienen fundamento en lo reglado en el artículo 10° de la CCT de 1974, en el artículo 12° de la CCT de 1987 “vigente convención de 1989”, teniendo para el efecto, lo devengado en el último año de servicios. Además, porque se está solicitando la ineficacia del acta de acuerdo del año 2003 convenida entre el Sintraelecol y la entonces Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., lo cual no fue ventilado en primera oportunidad.
Así como tampoco fue discutido lo relacionada con la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Finalmente, lo que concierne a la causa petendi, en la demanda que ahora es objeto de estudio se estipuló que la actora es beneficiaria de la CCT de 1985, clausula 8°, por mantenerse vigente, por el referente normativo que en ese apartado se hace respecto de la Ley 4° de 1976; lo cual se acompasa con lo que se adujo en otrora oportunidad al indicar que la CCT de 1985 para reajustar las mesadas convencionales existe el referente normativo a la Ley 4° de 1976.
Por todo lo anterior, al encontrase probada la triple identidad únicamente respecto del pedimento enlistado en el numeral 4° de las pretensiones, se modificará el numeral segundo de la providencia confutada, para en su lugar, determinar que el proceso debe continuar respecto de las pretensiones relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 5 y s.s. del libelo genitor. 4.
Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al salir avante, parcialmente, los recursos interpuestos por ambas partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° del auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO: Continuar el proceso frente a las pretensiones 1, 2, 3, 5 y s.s. de la demanda (relativas a la reliquidación de la mesada pensional con base en el 100% del salario mensual promedio devengado en el último año de servicio y la compatibilidad con la pensión legal de vejez).”
SEGUNDO: en lo demás, CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2024-00017-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada