República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41298-31-03-002-2018-00015-02 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CEBALLES, OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ, EDGAR PIAMBA VIDAL, JOAQUÍN MARÍA CHAVARRO TIERRADENTRO, LINO ANTONIO POLANÍA SÁNCHEZ, FRANCISCO SIERRA CHAVARRO, ISMAEL ARDILA POLO, GILBERTO SÁNCHEZ PEÑA, LUIS ENRIQUE NIETO, YHON JAIRO MARTÍNEZ REYES, JOHN EDINSON MOSQUERA YARA, POMPILIO ADAMES FARFÁN, RAMÓN PÉREZ TOLEDO, JHON FREDDY FAJARDO LOSADA, RAMIRO LOZANO TOVAR, ELIECER OROZCO RAMÍREZ, GENTIL BERMEO PARRA, HELI LOSADA SÁNCHEZ, LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO, SANDRO CABRERA JARAMILLO, ABELINO GUALI, BRAYAN ALEXANDER MEDINA, WILLIAN ANDRÉS BERMEO SILVA, FERNANDO CUTIVA BELTRÁN, TULIO PERDOMO MANRIQUE, DIEGO BORRERO RIVERA y JHON FREDY GONZÁLEZ ELIZALDE contra EMGESA S.A. E.S.P. ACLARACIÓN PRELIMINAR Es competente esta Corporación para dar trámite a este proceso en virtud del auto 2010 de 04 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al dirimir conflicto de competencia negativo que dispuso: «DECLARAR que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer del proceso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público judicial promovido»1.
ANTECEDENTES. - La demanda Los señores VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CEBALLES, OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ, EDGAR PIAMBA VIDAL, JOAQUÍN MARÍA CHAVARRO TIERRADENTRO, LINO ANTONIO POLANÍA SÁNCHEZ, FRANCISCO SIERRA CHAVARRO, ISMAEL ARDILA POLO, GILBERTO SÁNCHEZ PEÑA, LUIS ENRIQUE NIETO, YHON JAIRO MARTÍNEZ REYES, JOHN EDINSON MOSQUERA YARA, POMPILIO ADAMES FARFÁN, RAMÓN PÉREZ TOLEDO, JHON FREDDY FAJARDO LOSADA, RAMIRO LOZANO TOVAR, ELIECER OROZCO RAMÍREZ, GENTIL BERMEO PARRA, HELI LOSADA SÁNCHEZ, LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO, SANDRO CABRERA JARAMILLO, ABELINO GUALI, BRAYAN ALEXANDER MEDINA, WILLIAN ANDRÉS BERMEO SILVA, FERNANDO CUTIVA BELTRÁN, TULIO PERDOMO MANRIQUE, DIEGO BORRERO RIVERA y JHON FREDY GONZÁLEZ ELIZALDE por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa contra EMGESA S.A. E.S.P., pretendiendo se le declare administrativamente responsable por las afectaciones económicas derivadas de la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y el llenado del embalse el 30 de junio de 2015.
En consecuencia, se condene al pago por concepto perjuicios materiales, lucro cesante presente y futuro calculándolos sobre dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, para cada demandante, durante un periodo de 10 años obteniendo como resultado la suma de $150’368.856; además, perjuicios morales por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno2.
Como soporte de las pretensiones indicaron que es un hecho público y notorio la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, autorizado 1 2 Sala Plena Corte Constitucional, auto 2010 de 2024 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar Expediente físico, cuaderno No. 1 partes A y B, y parte C folios 400 a 436 2 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mediante licencia ambiental otorgada a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., que a su vez generó el deber de indemnizar o compensar a las personas afectadas con la construcción, tanto residentes como no residentes, incluyendo a los transportadores; para tal fin, EMGESA S.A. E.S.P., contrató a la firma INGETEC para realizar el censo técnico que incluyera a todas las personas afectadas, sin embargo en sentir de los demandantes, esta firma no contrató personal calificado para la labor censal y solo detectó la actividad durante la jornada diurna y en días específicos, ignorando la actividad como la pesca nocturna, siendo la razón por la que quedaron inicialmente excluidos del censo de la población que derivaba sus ingresos del área de influencia directa, objeto de compensación según el Manual expedido por la demandada para el efecto.
En noviembre del año 2010 iniciaron la construcción del proyecto Hidroeléctrico y en virtud de las falencias del censo, la sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional ordenó realizar un nuevo censo que incluyera las personas excluidas del censo de 2009, siendo finalmente censados los demandantes y otras 30.000 personas afectadas de los municipios de Garzón, Altamira, Hobo, Agrado, Pital, Tesalia, Paicol y Yaguará, sin embargo solo se compensaron 68 personas, bajo el argumento principal de no haber sido incluidos en el censo inicial.
El llenado del embalse inició el 30 de junio de 2015, desapareciendo a partir de la data la fuente de ingresos de los demandantes, quienes se dedicaban al transporte en calidad de conductores, de insumos, alimentos y trabajadores del área de influencia directa, debido al desplazamiento de habitantes y trabajadores de la zona provocado por las inundaciones, privándolos así, de la actividad económica o la fuente de trabajo que detentaban antes de la Resolución No. 321 de 1° de septiembre de 2008, con la que la Autoridad Ambiental otorgó la licencia..- Oposición de la demandada Mediante constancia secretarial de 29 de junio de 2018, el Juzgado señaló que el 26 de junio de 2018 venció en silencio el término de diez días 3 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público para que la demandada contestará la demanda3.
El 04 de diciembre de 2018 EMGESA S.A. E.S.P. presentó ante el a quo incidente de nulidad por «indebida notificación del auto admisorio»4, resuelto desfavorablemente en audiencia de 29 de enero de 2018, confirmada por esta Corporación con auto de 26 de noviembre de 2019. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 09 de abril de 2019 el Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón denegó las pretensiones de los señores Víctor Manuel Martínez Ceballes, Octavio Quintero Gómez, Edgar Piamba Vidal, Joaquín María Chavarro Tierradentro, Lino Antonio Polanía Sánchez, Francisco Sierra Chavarro, Gilberto Sánchez Pena, Luis Enrique Nieto, Yohn Jairo Martínez Reyes, Jhon Edinson Mosquera Yara, Pompilio Adames Farfán, Ramón Pérez Toledo, John Fredy Fajardo Losada, Ramiro Lozano Tovar, Sandro Cabrera Jaramillo, Brayan Alexander Medina, William Andrés Bermeo Silva, Fernando Cativa Beltrán, Diego Borrero Rivera y Jhon Fredy González Elizalde, porque no acreditaron el daño como componente de la responsabilidad civil extracontractual.
En particular, no demostraron el impacto negativo en su actividad económica de transportadores en el área de influencia directa del proyecto, antes del 1° de septiembre de 2008, requisito indispensable previsto en el numeral 3.1. de la licencia ambiental para hacerlos acreedores a la compensación respectiva por parte de EMGESA S.A. E.S.P. Respecto de los señores Ismael Ardila Polo, Eliecer Orozco Ramírez, Gentil Bermeo Parra, Helí Losada Sánchez, Luis Carlos Villanueva Lugo, Abelino Gualy y Tulio Perdomo Manrique, el Juez accedió a sus pretensiones, porque la prueba analizada comprobó la afectación socioeconómica sufrida y generada por EMGESA S.A. E.S.P., siendo injustificadas las razones que negaron en su momento la compensación reclamada, ordenando el reconocimiento y pago de la compensación del método técnico, por la suma de $32.713.108 por concepto de capital semilla, 3 Expediente físico cuaderno No. 1 parte C folio 600 4 Expediente físico cuaderno No. 4 folios 1 a 4 4 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público $654,262 mensuales durante seis meses por concepto de auxilio de estudio conforme a los valores que incluye el «Manual de Compensación Población No Residente del AID PHEQ» establecido por EMGESA S.A. para compensar a los grupos poblaciones afectados por el proyecto hidroeléctrico, valores indexados.
Aclaró que el daño le es imputable y aplicó el régimen de culpa presunta por tratarse de una actividad peligrosa. LOS RECURSOS.GOMEZ, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CEBALLES, OCTAVIO QUINTERO EDGAR PIAMBA VIDAL, JOAQUÍN MARÍA CHAVARRO TIERRADENTRO, LINO ANTONIO POLANIA SÁNCHEZ, FRANCISCO SIERRA CHAVARRO, GILBERTO SÁNCHEZ PENA, LUIS ENRIQUE NIETO, YOHN JAIRO MARTÍNEZ REYES, JHON EDINSON MOSQUERA YARA, POMPILIO ADAMES FARFÁN, RAMON PÉREZ TOLEDO, JOHN FREDY FAJARDO LOSADA, RAMIRO LOZANO TOVAR, SANDRO CABRERA JARAMILLO, BRAYAN ALEXANDER MEDINA, WILLIAM ANDRÉS BERMEO SILVA, FERNANDO CUTIVA BELTRÁN, DIEGO BORRERO RIVERA y JHON FREDY GONZALEZ ELIZALDE.
El apoderado de estos demandantes en los términos de la Ley 2213 de 2022, formuló cuatro reparos sustentados en esta instancia: 1) El a quo desconoció la Resolución No. 0899 de 15 mayo 2009, al exigir a los demandantes la cesación de la actividad productiva para la procedencia de la compensación. 2) Se desconocieron las certificaciones aportadas donde se indicó que los demandantes efectuaban su labor productiva en el área de influencia directa del proyecto. 3) Pasó por alto la carga probatoria, estando en cabeza de EMGESA S.A. E.S.P. comprobar que los actores NO ejercían labores productivas en la zona, bastándoles a los demandantes demostrar que para el 1° de septiembre de 2008 laboraban en aquellos predios, conforme la sentencia T 135 de 2013 de la Corte Constitucional; acreditación a través de las entrevistas e interrogatorios que precisan la actividad de transportadores en el área y el grado de afectación. 4) Solicitar el pago de la compensación conforme el Manual de Compensación, con derecho a serlo con el capital semilla en la suma de 5 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público $25.000.000 y $3.000.000 por auxilio educativo, ambos indexados..- EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P..
El apoderado en los términos de la Ley 2213 de 2022 indicó que el a quo no tiene jurisdicción para tratar asuntos derivados de la licencia ambiental del proyecto El Quimbo, por cuanto EMGESA (hoy ENEl COLOMBIA S.A. E.S.P.) es una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios y tales asuntos, son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Respecto de los siete demandantes a los que se despachó favorablemente la pretensión indemnizatoria, indicó que se hizo una indebida valoración probatoria al restarse el mérito de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con los que se hizo el censo de los demandantes, según la orden de la Corte Constitucional en sentencia T 135 de 2013 y el estudio exhaustivo, indicando en cada caso: TULIO PERDOMO MANRIQUE.
No acreditó la afectación económica alegada, pues según precisó el testigo Héctor Horacio Castro Moreno solo hacia reemplazos esporádicos, no tenía contrato directo, sin poder demostrar la frecuencia en la zona de afectación; en consecuencia, no probó que el desarrollo del proyecto hidroeléctrico le generó perjuicios. ELIÉCER OROZCO RAMÍREZ y LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO.
El señor Ramiro López sirvió como testigo de ambos demandantes, pero indicó que Luis Carlos manejaba esporádicamente el vehículo entre el 2008 al 2013, y no precisó nada más, evidenciándose una actividad en la zona esporádica y posterior a la declaratoria de utilidad pública. ABELINO GUALÍ. El testigo Hernando Campos Chaux desconoció al grupo familiar y no precisó fechas, por lo que no es posible establecer si el transporte en el área de influencia del proyecto se realizó antes de la declaratoria de utilidad pública. ISMAEL ARDILA POLO.
La declaración del testigo Saín Motta es 6 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contradictoria con los hechos de la demanda, sin acreditar la afectación e improcedente la compensación. GENTIL BERMEO. La declaración de Ana Julia Arteaga es contradictoria, tampoco logró acreditar la afectación. HELY LOSADA SÁNCHEZ.
Se indicó que hubo una interrupción de su actividad económica en el 2009, siendo contrario a la realidad, ya que los predios fueron entregados en abril de 2015, de forma que el testimonio no logró acreditar la afectación. Adicionalmente, el apoderado de EMGESA S.A. E.S.P., señaló que, con las comunicaciones emitidas a los demandantes, se cumplió lo ordenado en la sentencia T-135 de 2013, informándoles los motivos por los cuales se negó la compensación. Asimismo, recordó que se realizaron censos previos a tal sentencia, y con esa actuación se corroboró que los demandantes no son acreedores del pago de la compensación, al no considerarse afectados por la construcción del proyecto.
RÉPLICA.- DEMANDANTE. Guardo silencio..- DEMANDADO. La sociedad demandada replicó la apelación presentada por la parte actora, argumentando que, respecto al numeral primero del fallo, la mera inclusión en el censo no genera el derecho a la compensación, pues es necesario probar el nexo causal, lo cual no se cumplió. Se refirió que las pruebas incorporadas al proceso no demostraron que los demandantes fueran acreedores de la compensación, debido a que no cumplieron con los requisitos establecidos en la licencia ambiental.
Adicionalmente, señaló que no se acreditaron los elementos necesarios para establecer la responsabilidad. CONSIDERACIONES 7 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema jurídico De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer si los demandantes demostraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual derivados de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en razón de la disminución de su actividad económica como transportadores en el área de influencia directa declarada para ejecución del proyecto.
Solución al problema jurídico La responsabilidad civil extracontractual conforme el Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, exigen tres elementos esenciales: i) el hecho generador, que se define como una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia)5; ii) el daño con un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial (que debe ser cierto y aparecer probado, pues se trata de reparar un perjuicio y no de enriquecer a la víctima)6; y, iii) un nexo de causalidad entre las dos primeras (en este caso, el acreedor tiene la carga de probar la existencia de los tres elementos para que prospere su pretensión indemnizatoria, excepto en los casos en los que se presume la culpa), siendo carga del actor probar los tres elementos para que prospere la pretensión indemnizatoria, salvo, cuando se presume la culpa.
Respecto al elemento subjetivo de la culpa o el dolo, la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4455 de 2021: «2.2.1. La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la 5 Código Civil, artículo 2341 a 2345. 6 La Responsabilidad Civil Extracontractual y La Contractual.
Alberto Tamayo Lombana. 8 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia. La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba (CSJ SC Sent.
Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)» (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 2010-00111-01)». En cuando al daño, trascendental y que desde ya advierte la Corporación errores en su acreditación, distingue la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5193 de 2020: «4.3.7.1.
La distinción entre daño y perjuicio es relevante, por cuanto no siempre, en presencia de un daño, existen perjuicios. Las dos nociones no son sinónimas propiamente, sino complementarias. Para la Corte, el daño es la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio».
El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Corresponde, en sentir de la Sala, al pago a la víctima del «perjuicio que el daño ocasionó». Requiere para su reparación que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario»».
En el libelo introductorio, los demandantes fundamentan la responsabilidad extracontractual señalando: 1) el daño, en la reducción patrimonial originada por la pérdida del empleo y su actividad económica o productiva, 2) el hecho culposo, en la desatención al deber de cuidado en la realización del proyecto hidroeléctrico, omitiendo el deber de compensar los daños a los ciudadanos que perdieron la actividad económica, conforme lo ordenó la sentencia T 135 de 2013 de la Corte Constitucional y la licencia ambiental; y 3) nexo causal entre el detrimento patrimonial o empobrecimiento, y la ejecución del proyecto hidroeléctrico. 9 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para acreditarlo, los demandantes presentaron los siguientes elementos probatorios:
1. VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CEBALLES En la demanda indicó que ejercía la actividad de transportador realizando rutas en las veredas San José Tapera, La Cañada y La Escalera del municipio de El Agrado, El Balseadero del municipio de Garzón, Veracruz y Rio Loro del municipio de Gigante. Aportó como pruebas documentales: 1. Licencia de conducción. 2.
Licencia de tránsito del vehículo de placa VZB204, marca CHANA STAR, clase de vehículo CAMIONETA, tipo de carrocería platón, de propiedad del señor MARTÍNEZ CEBALLES. 3. Certificación de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO NAZARET del municipio de Garzón expedida el 13 de marzo de 2014, que indica: «[e]l señor VICTOR MANUEL MARTINEZ CEBALLES (…) reside en el barrio NAZARETH en la dirección Carrera 1D No. 7-29, hace 15 años aproximadamente». 4.
Certificación del Gerente de COOTRANSGAR LTDA de 12 de marzo de 2014, que señala «[q]ue el (la) señor (a) VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CEBALLES (…) asociado a COONTRANSGAR LTDA desde agosto de 1996 fue propietario del vehículo automóvil de placas VZJ387 (…) la cual realizaba viajes ocasionales hacia las veredas SAN JOSÉ, TAPERA, BALSEADERO, VERACRUZ, RIOLORO, LA CAÑADA, LA ESCALERA y Fincas aledañas». 5.
Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA EN EMGESA AL DEMANDANTE. El entrevistado señaló que es jefe de hogar y lleva 18 años en el sector del transporte.
Desde enero de 2008 tuvo un taxi de pasajeros y después, adquirió una camioneta de carga para hacer acarreos de «mercados y agricultura» en varias fincas del municipio de Garzón, veredas Veracruz, Rio Loro y Balseadero. Entre el periodo de 2009 a 2010 realizó la misma actividad en las veredas La Escalera y San José Tapera en el municipio del Agrado, y a su vez, en la Vereda el Tablón. Actualmente sigue transportando mercancía en la zona urbana de los municipios de Gigante y El Pital, realizando el transporte de un almacén de Gigante.
En respuesta a la pregunta ¿cómo lo afectó económicamente el proyecto hidroeléctrico? precisó «Por la vaina del transporte, porque nos quitaron todos los 10 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público puntos donde nosotros viajábamos (…) alrededor de la represa, (…) había artos clientes y yo viajaba todos los días para esos lados (…) ya no hay puntos donde llegar y donde transportar los insumos, y por eso ahora ya no tienen donde trabajar».
INTERROGATORIO DE PARTE. El declarante aclaró que inicialmente tuvo un taxi entre el año 2000 a 2006 y en el 2007 se compró una camioneta. Señaló que aún ejerce la actividad de transportador como propietario del vehículo afiliado a COOTRANSGAR. Indicó que sus ingresos disminuyeron, antes de 2007 sacaba un mínimo porque transportaba y ahora, hace una carrera de cinco mil o diez mil pesos que no le alcanzan ni para la gasolina, señalando que en el 2008 transportaba productos en diversas fincas donde era frecuentemente requerido por los habitantes.
2. EDGAR VIDAL PIAMBA En la demanda precisó que realizó las rutas de la Finca Rio Grande ubicada en la vereda La Escalera del municipio del Agrado, desempeñando la función de transportador de obreros y oficios varios en las tabaqueras. Aportó como pruebas documentales: 1. Certificación de RUFINO LEÓN CARRERO de fecha 3 de julio de 2014 que indicó «[q]ue EDGAR PIAMBA VIDAL (…) labora en los lotes arrendados del señor RUFINO LEÓN CARRERO, de la finca Rio Grande, ubicada en la vereda la Escalereta, del municipio de Garzón Huila, desempeñando funciones de transportador de obreros y oficios varios en las tabaqueras, desde hace aproximadamente ocho (8) años.
Su actividad económica y laboral la desempeña en el área de influencia del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo». 2. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA EN EMGESA AL DEMANDANTE.
Señaló que antes de 2008 se dedicaba al trasporte de obreros en la finca de Don Rufino, quien es su patrón, asimismo hacia oficios varios en las tabaqueras describiendo que en la mañana recogía a los trabajadores y en la tarde los llevaba en su carro; precisó su afectación con el proyecto Hidroeléctrico porque «me siento afectado porque, pues, por el momento tuve que irme de aquí al pueblo a buscar trabajo a otro lado, por lo menos irme a coger café a la vereda La Esperanza, que es muy lejos, y aquí, bueno, nos quedaban a nosotros cerca, donde yo podía trabajar con mi carro, llevar gente, traer gente, cargarle agua a mi patrón, y ahora (…) ya está prácticamente construido y abandonado donde se cultivaba, a raíz de eso tuvimos que acabar el pequeño restaurante que teníamos y me tocó hasta entregar la casita donde estaba viviendo e irme a 11 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público otra más pequeña porque no me alcanza el presupuesto para cancelar los arreglos.
Tengo mi carro quieto porque, pues, ese era lo que nos daban nosotros para el sustento de la casa»
3. JOAQUÍN MARÍA CHAVARRO TIERRADENTRO En la demanda precisó que realizó rutas en los municipios de Garzón - Pital y viceversa, transportando pasajeros; aclaró que en el recorrido acostumbraba a acercar pasajeros a las veredas Balseadero y La Escalera del municipio de El Agrado. Anexó como pruebas documentales: 1. Licencia de conducción. 2.
Certificación expedida por LIGIA LEZAMA SÁNCHEZ de fecha 28 de abril de 2014 que indicó «(…) obrando en condición de propietaria del vehículo tipo automóvil, marca Renault cargo, color blanco, de placas número TBK 509, afiliado a la Empresa Flota Huila, por medio del presente escrito CERTIFICO que el señor JOAQUÍN MARÍA CHAVARRO TIERRADENTRO (…) laboró para el suscrito, como conductor del vehículo antes descrito, en el transporte de pasajeros, de la ciudad de Garzón al municipio del Pital H, y viceversa, desde el año 2.005 hasta el año 2.010, fecha en la cual me vi obligada a enajenar dicho vehículo, por la disminución en el transporte de pasajeros, como consecuencia de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”». 3.
Certificado de «CONDUCES EXPEDIDOS» por el TERMINAL DE TRANSPORTES DE GARZÓN S.A., señalando que entre el 10 de enero de 2008 hasta el 21 de abril de 2014, expidió 852. 4. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Precisó que es jefe de hogar y conductor de El Agrado, Garzón y Pital, transportando pasajeros en el vehículo de propiedad de LIDIA LEZAMA. Señaló que trabajó hasta octubre de 2010, «porque fue donde el hombre vendió los carros por motivos de la represa. Él me dijo a mí, muy claro, esto a la vuelta de dos, tres años, esto queda aquí, ¿no? El hombre que vendió los carros y se fue en este momento a Armenia.
Yo quedé desempleado. Pues de ahí para adelante yo seguí trabajando como hasta febrero del 2011, pero así por un día, me buscaban un día, dos días, pero a uno no le sirve [para] mantener a una familia»; señaló su afectación por el desalojo de la gente, aclarando que hacían muchos viajes al Balseadero, La Escalereta y San José, pero la gente se fue.
INTERROGATORIO DE PARTE. El demandante indicó que era conductor y para la fecha de la audiencia tiene un 12 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pequeño montallantas de motos; trabajó como transportador entre Garzón, El Agrado y El Pital hasta finales del año 2010, porque las personas de las veredas La Escalereta, Balseadero, San José se fueron, antes llevaban a los abuelitos a cobrar familias en acción y los regresaba, además el dueño de los carros los vendió, trabajándole a EMIRO SILVA figurando como dueña LIGIA LEDEZMA y los vehículos estaban afiliados a Flota Huila, ganándose el mínimo, ahora, a veces no se devenga ni eso.
4. LINO ANTONIO POLANIA SÁNCHEZ Precisó en la demanda que realizaba rutas desde Garzón hasta la vereda La Escalereta del municipio de El Agrado, transportando pasajeros. Como anexos de la demanda presentó: 1. Licencia de conducción. 2. Licencia de tránsito del vehículo de placa VZA 979 de propiedad de LINIO ANTONIO POLANIA SÁNCHEZ. 3. Certificado de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO LAS VEGAS del municipio de Garzón de fecha 23 de mayo de 2014, que indica que «[e]l señor LINO ANTONIO POLANIA SÁNCHEZ (…) reside en el barrio LAS VEGAS en la dirección Calle 3 sur No. 18-42, hace 13 años aproximadamente». 4.
Certificado del Gerente COONTRANSGAR LTDA. que señala «[q]ue el (la) señor (a) LINO ANTONIO POLANIA SÁNCHEZ (…) asociado a COOTRANSGAR LTDA. desde JULIO DE 2007, propietario del vehículo clase microbús, de placas VZA-979, marca Asia, modelo 1995. La cual hacia el recorrido desde GARZÓN - ESCALERETA, y viceversa». 5. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA EN EMGESA DEL DEMANDANTE. Preciso que antes del 1° de septiembre de 2008 su actividad económica era transportador de pasajeros en el municipio de Garzón, vereda la Escalereta y en el casco urbano, trabajando con COOTRANSGAR. Indicó su afectación económica del proyecto hidroeléctrico «porque me quita el 70% más o menos de mi ingreso.
Porque para allá es mejor que acá» INTERROGATORIO DE PARTE. Indicó que transportaba los estudiantes de la Escalereta al Bolívar, socio de COOTRANSGAR desde el 2007 e inicio la actividad en un colectivo urbano, señalando el impacto negativo desde el año 2011 porque cobraba 500 pesos por pasajero, haciéndose por día unos 50 mil pesos. Al preguntársele si ejercía la actividad económica en Garzón, contestó 13 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público afirmativamente y en las veredas señaló «no, únicamente en el perímetro urbano».
5. FRANCISCO SIERRA CHAVARRO En la demanda precisó que realizaba rutas entre diferentes veredas del municipio de Garzón, Agrado y viceversa, transportando pasajeros desde el año 2005. Como anexos de la demanda aportó: 1. Licencia de conducción. 2. Licencia de tránsito del vehículo de placa THK363, sin observarse propietario. 3. Certificado expedido por JOSÉ AGUSTÍN AGUDELO MORENO de fecha 22 de abril de 2014 que señala: «(…) obrando en mi condición de propietario del vehículo tipo automóvil, marca Renault, modelo 2.001, (…) de placa número THK-363, afiliado a la Empresa Flota Huila, de propiedad del suscrito, por medio del presente escrito CERTIFICO que el señor FRANCISCO SIERRA CHAVARRO (…) laboró para el suscrito, como conductor del vehículo antes descrito, en el transporte de pasajeros, de la ciudad de Garzón – H al Agrado H, y viceversa, y para diferentes veredas del municipio de El Agrado – H., desde el año 2.005 hasta el año 2.010» 4.
Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Señaló que trabajó como conductor de servicio público durante 30 años aproximadamente, cada día madrugaba para el Agrado y trabajaba a los alrededores, en las veredas la Escalereta, San José de Belén, el Pedernal, Buenavista, Carmen, hacia Urbanos en el Agrado y en la noche regresaba a Garzón. Indicó su afectación económica porque «el trabajo allá en el área se puso malo, ya el trabajo por el desplazamiento de la gente, entonces el dueño del carro paro, inclusive ese carro está hasta guardado todavía porque el trabajo no volvió a ser bueno».
INTERROGATORIO DE PARTE. Precisó que ejerció la actividad de conductor en el área de influencia de proyecto desde 1970, transportando ganado e insumos a fincas de Don Luis Salazar, Humberto Salazar, Micaela de Sánchez, Alfonso Méndez, Francisco Fernández, Pedro López, en predios ubicados a partir del rio, Balseadero, San José abajo, del municipio del Agrado.
También trabajó transportando pasajeros en taxis entre El Agrado, Garzón y El Pital. Aclaró que tuvo vehículos propios pero fracasó, y el último periodo estuvo asalariado del señor AGUSTÍN AGUDELO entre 1996 a 2010, pero «ya en el 2010 el propietario del carro me dijo hasta aquí fue el trabajo. El trabajo se acabó. Ya empezó el movimiento allá», advirtiendo que ahora maneja en el perímetro urbano. 14 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Antes ganaba el 20% de lo que hiciera libre de combustible, ganando a veces el mínimo.
TESTIMONIO DE JOSÉ AGUSTÍN AGUDELO MORENO. Propietario del vehículo con el que Sierra Chavarro trabajó como conductor. Indicó que el demandante prestó los servicios desde 2005 hasta 2010, operando en las rutas entre Garzón, El Agrado y El Pital. No contaba con contrato formal ni afiliación a seguridad social, su remuneración se basaba en un porcentaje de ingresos.
Confirmó que el vehículo sigue siendo de su propiedad y que el demandante le colaboró entre tres y cinco años,« él se retiró como conductor mío, (…) él ya no le servía, digamos, el porcentaje de lo que hacía, entonces él se retiró, pero él me ayudó en el 2005 al 2010, pero el 2010 ya laboró a otro señor del Agrado»; y ante la aclaración del retiro en el 2010 si fue por voluntad precisó «sí, él se retiró en el 2010, (…) él se retiró porque no servía, digamos, no le alcanzaba el presupuesto que se ganaba para él a sostenerse, entonces él me le entregó el carro y yo se lo dejé a otro muchacho (…) se me olvidó el nombre, entonces sigo trabajando por ahí (…)»
6. ISMAEL POLO ARDILA En la demanda señaló que realizó rutas en la Finca Villa Diamante ubicada en la vereda La Escalereta del municipio del Agrado, desde el año 2002. Como anexos de la demanda aportó: 1. Licencia de conducción. 2. Certificado de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA JAGUALITO del municipio de Garzón que certificó el 24 de junio de 2013 que «ISMAEL ARDILA POLO (…) reside en la vereda de JAGUALITO hace aproximadamente 20 años, y su convivencia con la comunidad ha sido de buenas costumbres». 3.
Certificación de SAIN MOTA de 14 de febrero de 2014 que indicó «ISMAEL ARDILA POLO (…) laboró para mí en el cargo de conductor en la finca Villa Diamante en la [vereda] La Escalereta del municipio del Agrado desde el 2002 hasta el 2009». 4. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA EN EMGESA DEL DEMANDANTE. Señaló que en el año 2008 trabajaba como conductor, transportando personas e insumos en la vereda la Escalereta del municipio del Agrado y en la finca Villarreal. Se considera afectado con el proyecto hidroeléctrico porque quedó desempleado. INTERROGATORIO DE PARTE. Precisó que actualmente es comerciante y comenzó la actividad de transportador 15 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en 1988 y terminó en el 2016, cuando se le venció la licencia. Lo hizo como trabajador y como propietario en carros de servicio público y particulares, en el 2016 era propietario de una camioneta particular e iba mucho por el lado de la Escalereta, Garzón y el Barzal, cuando lo buscaban.
Dejó la actividad porque se le venció la licencia, ahora es comerciante. TESTIMONIO DE SAÍN MOTTA UBALLES. Propietario de la finca Villa Diamante en la vereda La Escalereta, donde cultivaba tabaco entre 2002 y 2009; el señor Ismael Ardila Polo transportaba insumos y personal para los hornos de curado de tabaco; para la época usaba una camioneta Chevrolet, aunque no recuerda el modelo exacto.
Lo contrataba durante las cosechas, aproximadamente 10 veces por temporada y cultivó hasta el año 2009 por la intervención del proyecto hidroeléctrico y porque los bancos no le prestaron dinero por la declaratoria de utilidad pública. A partir de 2009 Ardila Polo no prestó más servicios en la finca y actualmente el actor vende lechonas como su actividad principal.
Otra persona quien prestó servicios de transporte en la finca fue FRANCISCO SIERRA CHAVARRO, pero no preciso detalles.
7. GILBERTO SÁNCHEZ PEÑA En la demanda manifestó que realizaba rutas a Garzón y veredas La Escalereta, Terremoto y Balseadero del municipio del Agrado, El Pital, Paicol, Tesalia y viceversa, transportando pasajeros. Como anexos de la demanda aportó: 1. Licencia de conducción. 2. Licencia de tránsito del vehículo de placa VZJ201 tipo bus de servicio público, a nombre de GILBERTO SÁNCHEZ PEÑA 3.
Certificado de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE BARRIO SAN VICENTE DEL PAUL de Garzón que el día 27 de febrero de 2014 indicó «GILBERTO SANCHEZ (…) residen en el barrio SAN VICENTE DE PAUL en la dirección Calle 6 No. 15-17, hace 18 años aproximadamente». 4. Certificado del Gerente de COOTRANSGAR LTDA, de fecha 25 de febrero de 2014 que indicó «GILBERTO SANCHEZ PEÑA (…) afiliado a COOTRANSGAR LTDA desde junio de 1984, propietario del vehículo BUS MIXTO de placas VZJ-201 (…) el cual realizaba viajes ocasionales hacia la ruta GARZÓN – ESCALERETA – TERREMOTO – BALSEADERO – AGRADO – EL PITAL – PAICOL – TESALIA y viceversa». 5.
Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA EN EMGESA DEL DEMANDANTE. Manifestó que antes de 1° de septiembre de 2008 estaba 16 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público trabajando como transportador de carga y pasajeros en las veredas Miraflores y Mérida enviados por la empresa COOTRANSGAR, quien le asignaba la ruta.
Sobre el impacto del proyecto hidroeléctrico precisó «por haberse dañado el trabajo (…) por ejemplo, de aquí de Garzón a La Escalereta nos buscaban [para] hacer [el] viaje, con carga para Neiva, de aquí para, de allá para acá (…) todo eso se acabó para la vereda de La Escalereta y ahí para el Balseadero». INTERROGATORIO DE PARTE. Señaló que es conductor y compró en 1982 un mixto viejo de placa PZJ200, de servicio público afiliado a COOTRANSGAR; sobre la afectación explicó que realizaba viajes de transporte de maíz y sorgo para Neiva y el Sena, así como arroz desde Garzón hacia la finca de Alejandro Cedeño, Julián Jiménez y Alfonso Meneses.
Al preguntarle sobre el año en que se produjo el impacto negativo o la merma precisó «Nosotros empezamos a trabajar en el 2009. Trabajábamos hasta el 2011, 2012», no recuerda los ingresos promedio, pero señaló que eran muy bajos, «La otra vez uno salía a hacer paseo (…) ahorita ya no, nadie lo busca, primero porque ya en los colegios no le dan a uno viaje, Segundo por la invalidez, Tercero por la edad».
8. LUIS NIETO ENRIQUE En los hechos de la demanda precisó que realizaba rutas en las veredas denominadas Veracruz, Rioloro, Domingo Arias, Las Peñas, La Honda y Bengala ubicadas en el municipio de Gigante, transportando personal, paseos familiares, escolares y comunitarios desde el año 2000. Anexó los siguientes documentos: 1. Licencia de condición. 2.
Licencia de tránsito del vehículo de placa VZB200 de propiedad de EDGAR TRUJILLO. 3. Certificación de la Asociación Comunal de Juntas del municipio de Gigante, de fecha 18 de marzo de 2014, que indicó «LUIS ENRIQUE NIETO (…) reside en la CARRERA 8 # 5-11 B/ El Chico del municipio de Gigante, desde hace 20 años, desempeñándose como conductor» 4.
Certificación de COOTRASNGIGANTE LTDA de fecha 03 de marzo de 2017 que señaló «LUIS ENRIQUE NIETO (…) presto los servicios de transporte en el vehículo de Placas TBK938, MODALIDAD CAMIONETA en las zonas de Veracruz, Rioloro, Domingo Arias, las Peñas y la Honda del municipio de Gigante-Huila, zonas que en la actualidad se encuentran en el área de la Central Hidroeléctrica el Quimbo». 5.
Certificado de EDGAR TRUJILLO de fecha 2 de marzo de 2014 que indicó «soy propietario del vehículo tipo automóvil de servicio público, de placa VZB200 el cual trabaja transportando personal en paseos familiares, escolares y comunitarios, especialmente los fines de semana y festivos a los sitios Domingo Arias, Veracruz y Bengala de este municipio.
Desde hace más de tres años, 17 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público esta actividad no se siguió realizando, porque estos sitios han sido vedados por la Multinacional Emgesa S.A. ya que pertenecen a la zona de inundación de la represa el QUIMBO, lo cual afecto notablemente los ingresos percibidos por esta actividad.
Y el señor conductor del mismos LUIS ENRIQUE NIETO (…) el cual me trabajo durante 10 años del 2000 al 2010 afectando también sus ingresos». 6. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Precisó que es jefe de hogar y tiene tres personas a cargo, antes del 1° de septiembre de 2008 se dedicaba al transporte público de pasajeros en las veredas Domingo Arias, La Honda, Veracruz y Tres Esquinas, siendo sus jefes los señores ESTANISLAO ROMERO, OLGA TRUJILLO Y OBIDIO SERRATO TRUJILLO. Al preguntársele sobre la afectación del proyecto precisó: «se redujo el sistema de trabajo por la inundación de la represa, las partes que yo te he mencionado, era una fuente de trabajo, y lo otro, pues, me veo, me pasa un poco la edad que ya tengo».
9. YHON JAIRO MARTÍNEZ REYES Preciso en la demanda que realizó rutas en las veredas denominadas Domingo Arias, Veracruz y Bengala ubicadas en el municipio de Gigante, transportando personas para paseos familiares, escolares, comunitarios, especialmente los fines de semana y festivos, desde el año 2003 hasta el año 2010. Como anexos de la demanda aportó: 1.
Licencia de conducción 2. Licencia de tránsito del vehículo de placa VZJ012 de propiedad de CARLOS ALBERTO REYES ROMERO. 3. Certificado de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO OCHO DE MAYO DE GIGANTE, de fecha 12 de marzo de 2014 que indicó que «YHON JAIRO MARTÍNEZ (…) residen en la calle 4ª No. 10-31 de este sector, desde hace quince 815) años (…)». 4.
Certificación laboral de CARLOS ALBERTO ROMERO REYES de fecha 3 de marzo de 2014 que indica «YHON JAIRO MARTINEZ REYES (…) trabajo para mi empresa desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010 como conductor del vehículo tipo escalera, de servicio público de placas VZJ012 afiliado a Cootransgigante. Quien dicho vehículo se transportaba gente a paseos familiares, escolares y comunitarios, especialmente los fines de semana y festivos a los sitios Domingo Arias, Veracruz y Bengala.
Que desde hace más de tres años, esta actividad no se puede realizar, porque estos sitios han sido vedados por la MULTINACIONAL 18 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EMGESA S.A., ya que pertenecen a la zona de inundación de la Represa El Quimbo» 5. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Precisó que antes del 1° de septiembre de 2008 trabajaba en los buses escalera o chivas en Gigante, recorriendo las veredas Potrerillos, Rodeo y El Centro, prestando sus servicios a Luis Alberto Reyes. Entre 2009 y 2010, los fines de semana trabajaba en La Almería, realizando paseos desde Potrerillo hasta Domingo Arias y Los Cocos.
Sintió la afectación del proyecto hidroeléctrico porque «nosotros trabajábamos con las chivas y lo que era festivo Domingo, Lunes y festivos eso lo cogía uno que era para paseos, eso nos afectó por el transporte». INTERROGATORIO DE PARTE. El demandante señaló que tiene vínculo con EMGESA y que en 2011 inició labores como operador del Quimbo.
Precisó que antes, desde 2003 hasta 2010, se desempeñaba como transportador en el área de influencia del Quimbo, fue empleado de Carlos Alberto Romero, operando un vehículo de servicio público afiliado a COOTRANSGIGANTE, realizando viajes hasta Domingo Arias, que se encuentra cerca de la vereda El Espinal. Indicó que EMGESA comenzó a restringir el acceso a ciertas zonas prohibiendo la entrada al bañadero.
Sobre su actividad habitual, mencionó que también realizaba recorridos hacia Veracruz y Los Cocos, varias veredas de Gigante. Señaló que el dueño del vehículo les pagaba por porcentaje y que en algunas ocasiones, realizaba hasta dos viajes al día. No recuerda su promedio mensual de ingresos, pero mencionó ingresos mensuales de $2.600.000, sin indicar la época, aunque para la fecha del interrogatorio estaba desempleado.
EL TESTIMONIO DE CARLOS ALBERTO REYES ROMERO. La relación laboral con Yohn Jairo Martínez Reyes fue desde 2003 hasta 2010, realizando transportes rurales; le pagaba un porcentaje por cada viaje que realizaba, transportaba pasajeros y mercancías en Domingo Arias, Veracruz, Bengala, Peñalosa, El Cogollo y Potrerillo. A partir de 2010 el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo restringió el acceso a ciertas zonas, afectando la actividad de transporte, prohibió el ingreso a áreas como Domingo Arias, Veracruz y Bengala, disminuyendo la actividad de transporte drásticamente, afectando sus ingresos y obligándolo a vender su vehículo debido a la reducción de trabajo. 19 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
10. JOHN EDINSON MOSQUERA YARA Indicó en la demanda que hizo las rutas en las veredas denominadas Domingo Arias, Veracruz y Bengala ubicadas en el municipio de Gigante, transportando personas para paseos familiares, escolares y comunitarios, especialmente los fines de semana desde el año 2002. Como anexo de la demanda aportó: 1. Licencia de tránsito del vehículo de placa VXJ471 de propiedad de LUIS ENRIQUE MOSQUERA VARGAS Y placa VZD196 de propiedad de ELIZABETH REINA REINA 2.
Certificación laboral de LUIS ENRIQUE MOSQUERA de fecha 2 de marzo de 2014, que indicó «JHON EDINSON MOSQUERA YARA (…) trabajo para mi empresa desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 10 de febrero de 2010 como conductor del vehículo tipo escalera, de servicio público de placas VXJ471 afiliado a Cootransgigante. Quien dicho vehículo se transportaba gente a paseos familiares, escolares y comunitarios, especialmente los fines de semana y festivos a los sitios Domingo Arias, Veracruz y Bengala.
Que desde hace más de tres años, esta actividad no se puede realizar, porque estos sitios han sido vedados por la MULTINACIONAL EMGESA S.A., ya que pertenecen a la zona de inundación de la Represa El Quimbo». 3. Certificación de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO OCHO DE MAYO de Gigante de fecha 12 de marzo de 2014 que indica «JHON JAIRO MOSQUERA YARA (…) residen en la calle 4A No. 10-17 de este sector, desde hace veinticinco (25) años (…)». 4.
Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Señaló que antes del 1° de septiembre de 2008 se dedicaba a ser conductor de pasajeros en varias zonas, incluidas el paso del Colegio, zona rural del municipio de Gigante.
Indicó que sintió la afectación del Proyecto Hidroeléctrico porque «como bien lo he dicho, yo era transportador en la parte rural (…) los fines de semana nosotros trabajamos con paseos. (…) prácticamente siempre eran dirigidos al sitio donde está el proyecto, que es el paso del colegio, (…) Los Cocos y Bengala. Desde que llegó ese proyecto (…) no hemos podido acceder a esos sitios.
(…) se ha visto una falla, (…) en la parte económica». INTERROGATORIO DE PARTE. El demandante precisó que es conductor y que trabajó con una empresa desde el año 2011 hasta 2013. Señaló que la conducción ha sido una actividad generacional en su familia. Cuando cumplió 18 años, su padre le entregó un vehículo en el año 2002, con el cual realizó convenios con direcciones comunales, veredas y colegios para transportar personas al bañadero 20 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del río, donde ahora están construidas las compuertas de la represa.
Su actividad se desarrollaba en zonas como Domingo Arias, Bengala y Los Cocos hasta el año 2010, cuando comenzó a trabajar con EMGESA como contratista. Posteriormente, estuvo desempleado y luego trabajó en otra compañía. Explicó que aunque no tenía rutas establecidas, realizaba varios viajes a la zona cada ocho días, diciembre y enero eran épocas de alta demanda, ya que muchas personas acudían al río a bañarse, permitiendo viajes diarios.
En 2010 se cerró el ingreso de personas particulares al río, lo que ocasionó una disminución del 60% en la actividad de transporte, ya que la distancia se volvió considerablemente mayor. TESTIMONIO DE LUIS ENRIQUE MOSQUERA VARGAS. Tío del demandante trabajó con él entre 2002 y 2010, sin contrato formal ni afiliación a seguridad social. Condujo un bus escalera de placas BXJ471, afiliado a COOTRANSGIGANTE, su ruta incluía Peñarosa, La Honda, Veracruz y colegios de Gigante.
Señaló sobre el Impacto del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el 2010, cuando la actividad de transporte comenzó a colapsar, afectando los ingresos; el embalse no afectó directamente su ruta pero disminuyó la demanda de transporte, el trabajo en el campo también se redujo, aumentando costos de operación. Actualmente su vehículo sigue operativo, pero ya no es rentable por razones ajenas al proyecto hidroeléctrico, como impuestos, seguros, revisiones.
Después de 2010, trabajó en COOTRANSGIGANTE, transportando personal para El Quimbo durante tres años.
11. POMPILIO ADAMES FARFÁN En los hechos de la demanda precisó que realizo las rutas entre las fincas El Paso Del Colegio y Azuceno del municipio de Gigante, transportando cosechas e insumos desde el año 1999. Anexo como pruebas documentales: 1. Licencia de conducción. 2. Certificación de HERNANDO SOLANO CALDERÓN de fecha 18 de marzo de 2013 que indica «Certifico que el señor Pompilio Adames Farfán (…) fue desde el año 1999, hasta el año 2011, transportador de las cosechas e insumos, que se efectuaban y que se requería en las fincas, Paso del colegio y Azuceno, que fueron de mi propiedad durante esos años, y que se vendieron a Emgesa como producto de ser declaradas de interés público, por la ejecución el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”». 3.
Solicitud del actor dirigida a EMGESA pidiendo el reconocimiento de la compensación. 4. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico. 21 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE.
Indicó que tiene tres personas a cargo y antes de 2008 tenía un camión en el que transportaba insumos de la producción de arroz, arado, maquinaria en la finca el Azuceno y el paso del Colegio de propiedad del doctor HERNANDO SOLANO quien se la vendió a EMGESA, en el municipio de Tesalia. Se considera afectado por el proyecto hidroeléctrico porque «Pues ahí era donde yo trabajaba siempre y la finca del doctor Solano se la vendió a EMGESA (…) Es más, cuando compraron esa finca que estaban trasteando esa finca para otro lado, (…) él se compró una finca por allá ganadera y estábamos transportándola y las volquetas esas dañaron el puente y empezó a dar la vueltas por Iquira y (…) me volqué acabé el camión y quedé sin nada».
EN EL INTERROGATORIO DE PARTE. Señaló que fue conductor del área directa de influencia del quimbo desde 2002 hasta 2011, transportando cosechas e insumos de la finca de HERNANDO SOLANO, también otras haciendas que sembraban arroz, de MAURICIO CABRERA, DIEGO PUENTES y ROBERTO SOLANO. Los primeros días empezó a trabajar con ELBER CAICEDO, después en el 2010 se hizo a un carro a la mitad, socio del patrón del camión de servicio público afiliado a la empresa DOSTER;
Tras la venta de la hacienda del doctor SOLANO empezó a trabajar con EMGESA y con ese carro sufrió un accidente perdiendo todo. Después aprendió a manejar mula y en eso trabaja actualmente. Precisó que antes ganaba en promedio un millón de pesos, ahora gana por porcentajes.
12. RAMÓN TOLEDO PÉREZ Indicó en la demanda que realizó las rutas de las veredas denominadas el Balseadero y Rioloro del municipio de Gigante, transportando productos agrícolas como papaya, maíz y arroz desde el año 2003. Anexo a la demanda: 1. Licencia de conducción. 2. Certificación de MICAELA TRUJILLO TEJADA de fecha 5 de marzo de 2014 que indicó «RAMON PÉREZ TOLEDO (…) trabajó para mí en el cargo de conductor transportando productos agrícolas como papaya, maíz sorgo, arroz, etc.
De las veredas balseadero y Rioloro, durante los años 2003 al 2011, demostrando ser una persona honesta, responsable, cumplidor de sus obligaciones y deberes». 3. Certificados de MICAELA TRUJILLO, MARCO JAIR VARGAS y AMPARO POLANCO, de fecha 9 de julio de 2013 que indican «RAMON PEREZ TOLEDO (…) se desempeñó como conductor desde hace 8 años, siendo este una persona digna, responsable, honrada y trabajadora» 4.
Constancia del ISMAEL ENRIQUE NARVÁEZ ÁLVAREZ que señala que en el tiempo de su gerencia, de la COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES COOCENTRAL, conoció a RAMON PÉREZ TOLEDO quien 22 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «prestaba sus servicios diarios como transportista de café e insumos a la Cooperativa, en el vehículo de su propiedad», indicando que esa era la única fuente de ingresos, pues operaba el vehículo personalmente. 5.
La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE BARRIO SAN VICENTE DEL PAUL del municipio de Garzón, de fecha 3 de julio de 2013 que precisa «RAMON PEREZ TOLEDO (…) residen en el barrio SAN VICENTE DEL PAUL hace 40 años». 6. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA DE EMGESA DEL DEMANDANTE. Señaló que está casado, tiene a su cargo una niña, es jefe de hogar y no ha recibido compensación. Precisó que es conductor y transportaba todo lo que se producía en la región, como maracuyá, papaya, maíz y tomate, en el Balseadero, sacando el cultivo del doctor Elías, así como en La Escalereta, Río Loro y Majo.
Para ello, utilizaba un vehículo propiedad de Micaela Trujillo Tejada quien dejó de darle trabajo al vender el vehículo, argumentando que con el proyecto hidroeléctrico no había nada que hacer. INTERROGATORIO DE PARTE. Indicó que es conductor y trabajó en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico como empleado de Micaela Trujillo de 1992 hasta 1999 y después de 2003 hasta 2011 en el Balseadero, la Escalereta y Rio Loro transportando frutas en el vehículo R-190, camión público; también trabajó con Elías Ramírez en Río Grande, transportando tomates, arroz y maracuyá. Explicó que su trabajo terminó en 2011, cuando las tierras fueron inundadas y su empleadora le informó que debía vender el vehículo, lo que puso fin a la actividad de transporte de carga.
Mientras trabajaba en ese sector, realizaban viajes y su sueldo era fijo. Después, comenzó a trabajar en Gas Neiva. TESTIMONIO DE AMPARO POLANCO MEDINA. Lo conoce desde hace aproximadamente veinte años, pues es su vecino en Garzón, ejercía actividad de transportador con un camión, transportando productos agrícolas como sorgo, arroz y tomates, en Garzón, pero no sabe las veredas ni municipios específicos.
Lo veía llegar con su camión, pero no presenció directamente su trabajo en zona rural. TESTIMONIO MICAELA TRUJILLO DE TEJADA. Sobre Ramón Pérez Toledo señaló trabajó desde 2003 hasta 2011 como conductor de un vehículo de su propiedad. Transportaba productos agrícolas como sorgo, maíz, papaya y tomate desde Escalereta y Limonar, también viajaba a Bogotá llevando carga y regresando con 23 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mercancía, trabajo con ella hasta el 2011, pero preciso que no puede certificar que fue lo que paso, si se vendió después el vehículo ni el motivo de la salida del demandante, argumentando que esos asuntos los manejaba su esposo.
13. JHON FREDDY FAJARDO LOSADA En la demanda precisó que realizó las rutas en los predios de Villa Fernando ubicado en la Jagua municipio de Garzón, veredas La Escalereta del municipio del Agrado hasta Bogotá, transportando frutas y limón. Como pruebas documentales aportó: 1. Licencia de tránsito del vehículo de placa XGJ410de propiedad de FERNEY MÉNDEZ PASTRANA 2.
Certificado de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SAN ISIDRO del municipio de Garzón, que certificó que «JHON FREDY FAJARDO LOSADA (…) reside en el barrio SAN ISIDRO hace 20 años aproximadamente. Dirección Carrera 10ª No. 14-71» 3. Certificación de FERNEY MÉNDEZ PASTRANA que hace constar «JHON FREDY FAJARDO LOSADA (…) trabajo conmigo como conductor del vehículo con placas XGJ-410, transportando frutas veredas Escalereta Municipio de Agrado – Huila – Garzón a Bogotá desde el 25 de abril de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2013 (…)». 4.
Declaración extraprocesal de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ALVARADO de fecha 14 de marzo de 2014 señalando «JHON FREDY FAJARDO LOSADA, me transportaba ocasionalmente limón durante 08 años del predio el Limonar ubicado en la vereda la Escalereta jurisdicción del municipio del Agrado en su vehículo de placas XGK410. Que su trabajo lo desarrolló en el área de afluencia de la construcción de la Represa Hidroeléctrica el Quimbo, por lo tanto, es afectado además no fue incluido en el censo que realizó EMGESA». 5.
Declaración extra juicio de JOSÉ LISARDO PEÑA GOMEZ de fecha 14 de marzo de 2014 que indicó «JHON FREDY FAJADO LOSADA, me transportaba desde hace aproximadamente 08 años limón en el vehículo de placas XGJ410, producto que compro en la vereda la Escalereta jurisdicción del municipio del Agrado y en los predios de Villa Fernando jurisdicción de la Jagua – Garzón, transporte que realiza desde esos lugares hasta la ciudad de Bogotá. Que mi transportador se ve afectado por la construcción de la Represa el Quimbo por encontrarse estos predios en el área de influencia del referido proyecto». 6.
Declaración extra juicio de ILDEFONSO BOTELLO CASTRO de fecha 15 de marzo de 2014 que indicó «conozco de vista, trato y comunicación directa al señor JHON FREDY FAJARDO LOSADA (…) dese hace 8 años aproximadamente y por el conocimiento que tengo de él tengo puedo declarar que era quien me transportaba ocasionalmente limón durante 8 años del predio el limonar ubicado en la vereda la Escalereta (…) vehículo de placas XGJ410.
Que su trabajo lo desarrollo en el área de 24 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público influencia de la construcción de la Represa Hidroeléctrica el Quimbo, por lo tanto, es afectada además no fue incluido en el censo que realizó EMGESA». 7. Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Señaló que es jefe de hogar y antes de septiembre de 2008 trabajó como «camionero», transportando productos como limón, melón, maracuyá y lulo en el municipio de Garzón. Indicó que le transportaba limón en la finca La Escalereta de «Luis Enrique», también a otro señor de nombre Alfonso, que le dicen el Pájaro.
Precisó que estuvo en 2009 tres meses en «Barranca», señalando sobre su afectación: «[n]os han inundado todo el pedazo que trabajamos nosotros de La Escalereta, de ahí sacábamos todo nosotros, el limón y sacábamos morcilla de allá de Taperas».
14. RAMIRO TOVAR LOZANO En la demanda indicó que realizó rutas en los hornos del municipio del Agrado, Gigante, Garzón y Altamira, con destino a Piedecuesta, Bucaramanga, Cúcuta, Villa del Rosario y Venezuela, transportando derivados de la compra de Migao, Broza y picadura de tabaco, desde el año 2007. Como anexos de la demanda aportó: 1.
Certificado de SILVIA LEONOR NIÑO PAREDES de fecha 13 de febrero de 2014 que indicó «RAMIRO LOZANO TOVAR (…) trabaja como conductor y oficio varios del camión, derivados de la compra de miga o broza y picadura de tabaco en los diferentes hornos d ellos municipios del Agrado, Gigante, Garzón y Altamira, para luego transportarlo a Piedecuesta, Bucaramanga, Cúcuta, Villa del Rosario y Venezuela, desde el año 2007 al 2010». 2.
Respuesta del censo, conforme sentencia T 135 de 2013, resolviendo negar la compensación porque la persona no reúne las cualidades para que se considere afectada en su base económica, por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA EN EMGESA AL DEMANDANTE. Precisó que es jefe de hogar y tiene dos personas a cargo. Señaló que antes de 2008 trabajaba con ARTURO CRUZ conduciendo una camioneta que transportaba miga de tabaco, la ruta empezaba en la Virginia, por el lado de la Jagua, luego entraban a La Escalereta y también Rio Loro en Garzón. Sobre los impactos del proyecto hidroeléctrico preciso «[c]omo quedé sin trabajo a partir del año 2004 entonces me vinculé con ellos a manejarle la camioneta y a seguir en servicios varios, lo que ellos necesitaran.» 25 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público INTERROGATORIO DE PARTE.
Señaló que trabajó en Telehuila hasta el 2004 y hace ocho años logró la pensión. Trabajó entre 2006 y 2009 con una camioneta de propiedad de su cuñada SILVIA, de servicio particular que transportaba miga, sin estar afiliado a ninguna empresa; explicó que Silvia venía a buscar cinco o cuatro cargas para recoger en La Escalereta, mencionando que su base de operaciones era Neiva.
Además, dijo que la recolección se realizaba en todas las plazas de Garzón y que la actividad también la llevaba a cabo en Rivera, Juncal, Campoalegre y Algeciras, acumulando el producto en hornos para su posterior venta. Cuando se quedó sin trabajo le ofrecieron trabajar sin vínculo como oficinista, ganándose seiscientos mil pesos, hoy con su pensión se gana tres salarios mínimos legales mensuales.
TESTIMONIO DE SILVIA LEONOR NIÑO PAREDES. Cuñada del testigo quien trabajó con él desde 2004 cuando fue despedido de Telefónica del Huila. Señaló que tenía una camioneta Dodge 300 utilizada para transportar picadura de tabaco, en la que trabajaba el señor LOZANO TOVAR desde 2004 hasta 2006 ocasionalmente; después de esa fecha continuó hasta 2013, asumiendo la actividad de manera estable, recibiendo un salario regular que se redujo drásticamente por la inundación causada por El Quimbo.
Antes del impacto, viajaban hasta cinco veces a la semana transportando tabaco y después de la afectación del proyecto hidroeléctrico el trabajo disminuyo por falta de cultivos llevándolos a la ruina económica; trabajaban en Garzón y los alrededores, en los hornos de Garzón, porque en la otra parte que era de Rivera no tiene conocimiento detallado.
Desde la desaparición de la actividad de tabaco dejó de trabajar como transportador y recibe pensión de Telefónica, lo que le ha permitido sobrellevar la falta de trabajo.
15. ELIECER OROZCO RAMÍREZ En la demanda indicó que realizaba rutas desde las veredas La Cañada, La Escalereta y El Balseadero ubicadas en el municipio del Agrado hacia el municipio de Garzón, transportando Tabaco, arroz, Maíz y Sorgo, desde el año 2006. Anexo a la demanda: 1. Certificación expedida por RAMIRO LÓPEZ GUTIÉRREZ el 8 de septiembre de 2013 que indicó «(…) en mi condición de propietario del vehículo tipo, camión, marca Ford, modelo 1.994, de placas número CQS – 209, actualmente de propiedad del señor MARCOLINO ORTIZ, por medio del presente escrito certifico que ELIECER OROZCO RAMÍREZ (…) laboró para el suscrito, como conductor del vehículo antes descrito, en el transporte de tabaco, arroz, maíz y sorgo, desde la veredas La Cañada del Agrado – H., la Escalereta del Agrado H., y Balseadero del Agrado, hacia la ciudad de Garzón – H., desde el año 2.006 hasta el año 2.010»; certificación expedida por 26 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público MARCOLINO ORTIZ certificó el tiempo laboral desde el año 2011 hasta el año 2013».
ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. En la entrevista realizada por EMGESA S.A. precisó que está casado con BLANCA LILIA ROJAS, es jefe de hogar y tiene dos personas a cargo. A la preguntar sobre la ocupación para el año 2008 precisó que trabajaba como transportador de insumos y fruta como limón, papaya, tabaco y mandarina en la vereda La Escalereta ubicada en el municipio del Agrado al lado del rio.
Señaló que la actividad la hizo en varios predios de la zona y el vehículo que manejaba era de propiedad de RAMIRO LÓPEZ, figurando en la seguridad social como cotizante. Al preguntársele sobre los impactos directos o indirectos de la actividad por la que se sienta afectado precisó «por la pena que se me acabó el trabajo, (…) fíjate ya no salía trabajo», perdiendo el empleo porque el patrón al ver que no salía trabajo tuvo que vender el carro.
INTERROGATORIO DE PARTE. Precisó que toda la vida ha sido conductor, inició a la laborar en 1986 pero en el 2007 o 2008 se acabó el trabajo; en el 2010 o 2011 el trabajo se redujo aún más, hasta el punto que no pudo pagar un vehículo que tenía. Al preguntársele donde habitualmente desarrollaba la actividad precisó que en Garzón, perímetro urbano y rural, pueblos aledaños, como Neiva y La Plata.
Desde el 2011 no tiene trabajo fijo, no volvió a conseguir trabajo a pesar de ser conductor de varios vehículos.
16. GENTIL PARRA BERMEO En la demanda precisó que realizó la rutas a la Ladrillera ubicada en la vereda el Balseadero del municipio de Garzón, transportando para esta empresa ladrillo, leña y cisco de café. Como pruebas documentales aportó: 1. Licencia de conducción. 2. Licencia de tránsito del vehículo de placa ICD914 servicio particular de propiedad de MERCEDES FREIDEN. 3.
Certificación del contador público JAVIER POLANIA PENAGOS de fecha 16 de julio de 2012 que indicó «GENTIL BERMEO PARRA (…) obtiene unos ingresos mensuales en el año 2012 hasta de $566.700 por concepto de conductor propietario del vehículo de placa AJD-597». 4. Certificado de la LADRILLERA EL BALSEADERO de fecha 12 de febrero de 2014 que indicó «GENTIL BERMEO PARRA (…) transporta para esta Empresa ladrillo, leña, cisco de café entre otros; destacándose por su honestidad, responsabilidad y buena conducta». 5.
Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico. 27 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE.
Precisó ser jefe de hogar y antes de 2008 trabajaba como conductor de carga, insumos, semillas en la zona de Balseadero, en la Finca de don Ramiro Toledo que es la Ladrillera que queda vía al Agrado. Señaló que con el proyecto hidroeléctrico el trabajo se afectó, reduciéndose en un 90% porque no hay nada que hacer. TESTIMONIO DE ANA JULIA ARTEAGA GONZALEZ.
Indicó que era dueña de una ladrillera en el balseadero y entre 2007 y 2013 Gentil Bermeo Parra transportaba ladrillos de la ladrillera hacia El Agrado en su camioneta, lo contrataba diariamente debido al alto volumen de ventas. La actividad se interrumpió en 2013 cuando fueron desplazados por el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Sobre el impacto negativo del cese de la actividad precisó que puede ser porque perdió un cliente fijo, afectándose económicamente porque ya no tenía ingresos seguros.
Aclaró que con la reubicación no le fue posible continuar con la actividad y hace un año vendió la maquinaria por las dificultades en la nueva zona.
17. HELI SÁNCHEZ LOSADA En los hechos de la demanda precisó que realizó las rutas en las fincas ubicadas en las veredas Taperas del municipio del Agrado, Veracruz jurisdicción de Rio loro del municipio de Gigante, hacia el municipio de El Agrado, transportando insumos para cultivos y productos agropecuarios en fincas y alimentos para alevinos en los Lagos, desde el año 2000.
Anexó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1. Licencia de conducción. 2. Certificado de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE GARZÓN de fecha 28 de marzo de 2014 que indicó «HELI LOSADA SÁNCHEZ (…) manifiesta vivir en Barrio SANTA TERESA el municipio de Garzón Huila, desde 18 años, en la dirección Carrera 13 A No. 1-39».
3. LUZ NELDY BRAVO certificó que el día 25 de marzo de 2014 «ELI LOSADA SÁNCHEZ (…) me transportaba todos los insumos para mis cultivos y también mis productos agropecuarios producidos en mi finca ubicada en la VEREDA TAPERAS del municipio de Agrado – Huila, desde el año 2007 hasta el presente, en su camioneta de SERVICIO PÚBLICO asociada a la empresa LOS CRISTALES». 4.
Certificación de LUIS EDUARDO QUINTERO SUAREZ de fecha 16 de mayo de 2014 que indicó «HELY LOSADA SÁNCHEZ (…) HA SIDO TRANSPORTADOR, DE VEHÍCULOS DE CARGA DESDE EL AÑO 2000 HASYA LA FECHA, y me transportaba alimentos para los alevinos que cultivaba en los lagos de la vereda Veracruz, jurisdicción de Rio Loro desde el año 2006 hasta la fecha en que proyecto la represa del Quimbo.
Transporte que hacía a la 28 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público región del Agrado y el sector que va a ser parte de la represa del proyecto hidroeléctrico del QUIMBO». 6. Certificación de ARLEY ROJAS FALLA el 16 de mayo de 2014 indicó «HELY LOSADA SÁNCHEZ (…) HA SIDO TRANSPORTAR DE VEHÍCULO DE CARGA DESDE EL AÑO 200 HASTA LA FECHA, transporte que hacía en la región del Agrado y el sector que va a ser parte de la represa del proyecto hidroeléctrico el QUIMBO». 7.
Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA EN EMGESA DEL DEMANDANTE: Señaló que en el año 2008 trabajaba como conductor de su vehículo, aunque aclaró que está a nombre de su esposa y transportaba carga, insumos de pan coger en las veredas Taperas, la Escalereta, Veracruz y Terremoto; se considera afectado del proyecto hidroeléctrico porque «la vaina de allá del transporte se acabó (…) ya no puede uno a entrar a sacar nada.
(…) lo ha cogido la empresa ya para sacar material (…) los fincarios que había por ahí ya se han ido (…) entonces ya no lo ocupan a uno (…) se ha mermado un 60%, 50%». EL TESTIMONIO DE LUZ NELDY BRAVO. Declaró que conoce a HELI LOSADA SÁNCHEZ como transportador desde hace mucho tiempo, lo distinguió en las veredas San José y Rio Loro porque de allí sacaba cacao o transportaba ganado.
Explico que cuando había cosecha en la finca solían llamarlo para que llevará la mercancía a Garzón para su venta e indicó que conoce LOSADA SÁNCHEZ hace aproximadamente 30 años, pero en el 2005 lo tuvo más presente. Afirmó que antes de 2008 trabajaba en San José y tenía una ruta con un campero y con la llegada del Proyecto Hidroeléctrico en el 2008 todo cambio.
Contó que la nueva ubicación que tiene la testigo es cerca de la vía principal y no necesita transporte.
18. LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO En la demanda precisó que realizó rutas en las fincas denominadas El Limonar, San Rafael y El Retiro de las veredas La Escalereta y San José De Belén del municipio del Agrado, asimismo a las empresas Deposito Nariño y Reparautos ubicadas en el municipio de Garzón, transportando insumos, ganado, maíz, limón, entre otros, desde el año 1995.
Anexo a la demanda: 1. Licencia de conducción. 2. Licencia del vehículo de placa CBJ610 de propiedad del señor RAMIRO LÓPEZ GUTIÉRREZ. 3. Certificado del presidente de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARIO RODRIGO LARA BONILLA de Garzón, de 2 d julio de 2023, que certifica que «LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO (…) reside en el 29 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público barrio RODRIGO LARA BONILLA hace 12 años año aproximadamente». 4.
Constancia de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ALVARADO que indica «LUIS CARLOS VILLANUEVA LUEGO (…) trabajó transportando limón y otros productos de la finca de mi propiedad denominada el LIMONAR ubicada en la Vereda la Escalereta del municipio El Agrado y afectada con el proyecto de construcción de la Hidroeléctrica El QUIMBO». 5. Constancia de ANTONIO MUÑOZ ARCOS de fecha 18 de julio de 2012 que indica «trabajó como conductor en un camión de mi propiedad por el periodo aproximadamente de un año entre 2009 y 2010 para mi empresa denominada DEPOSITO NARIÑO ubicada en la Calle 1 No. 11 a 03 de Garzón». 6.
Certificación de JULIO VICENTE JIMÉNEZ ALVARADO de fecha 2 de julio de 2013 que indicó «LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO (…) laboró para mi servicio como transportador de Insumos, Ganado y maíz en las fincas San Rafael y El Retiro, de las cuales yo era agricultor arrendatario ubicada en las veredas San José de Belén, jurisdicción del municipio del Agrado desde el año 1995 hasta el año 2010». 7.
Certificación de RAMIRO LÓPEZ GUTIÉRREZ de 18 de julio de 2012 que indica que «LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO (…) laboró transportador en un vehículo de carga de mi propiedad, en varias oportunidades».
8. JOSÉ EDGAR PERDOMO certificó el día 18 de julio de 2012 que «LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO (…) trabajó como transportador en vehículos de mi propiedad, en varias oportunidades en mi empresa denominada “REPARAUTOS ubicada en la Cra 11 No. 4-19 del municipio de Garzón». 9. Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. El demandante precisó que en 2008 trabajaba como conductor, transportando tabaco y limón en la zona de La Escalereta, utilizando un camión de propiedad de Ramiro López. Señaló que el proyecto hidroeléctrico afectó su empleo, ya que la actividad agrícola en la zona cesó, lo que llevó al dueño del vehículo a venderlo, dejándolo sin trabajo.
INTERROGATORIO DE PARTE. El demandante indicó que ejerció como conductor desde los 18 años y trabajó en el sector hasta 2012, operando vehículos como camionetas y turbos en las zonas de El Agrado, El Pital, Garzón y Gigante. En ocasiones utilizó vehículos propios, pero la mayoría de las veces trabajó con vehículos de 30 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público terceros que le permitían operar.
Su último vehículo, en 2012, pertenecía a Ramiro López, aunque no recuerda la empresa a la que estaba afiliado. Explicó que, debido al proyecto hidroeléctrico, las actividades agrícolas en la zona se detuvieron, lo que llevó al dueño del vehículo a venderlo, dejándolo desempleado. En aquel entonces, sus ingresos mensuales rondaban entre 600.000 y 700.000 pesos, pero actualmente no tiene ingresos, ya que el café no está generando producción suficiente.
EL TESTIGO RAMIRO LÓPEZ GUTIÉRREZ. El testigo Ramiro López Gutiérrez declaró que tenía una empresa de ladrillos y se desempeñaba como transportador. Poseía dos vehículos: uno que él mismo conducía y otro que destinaba al trabajo en los lotes, sin contar con un chofer fijo. Sin embargo, debido a las dificultades económicas derivadas del proyecto hidroeléctrico, tuvo que vender uno de los vehículos, lo que afectó a los dos conductores que dependían de él, Eliecer Orozco Ramírez, quien lo manejó desde la compra del vehículo y Carlos Villanueva, quien ocasionalmente apoyaba en la conducción. López precisó que la situación comenzó a complicarse en 2012 o 2013, ya que operaban en las zonas adquiridas por EMGESA, como La Escalereta, el puente de Río Loro, La Jagua y Altamira.
Ante estos cambios, decidió vender el vehículo, lo que dejó sin trabajo a los conductores mencionados.
19. SANDRO CABRERA JARAMILLO En la demanda indicó que realizó rutas a los centros poblados de la Jagua y Majo del municipio de Garzón y la ruta escolar de la vereda La Escalereta del municipio del Agrado, transportando pasajeros desde el año 2005. Anexo a la demanda: 1. Certificado de JUAN CARLOS POLANCO GASCA de fecha de 23 de septiembre de 2016 «SANDRO CABRERA JARAMILLO (…) laboró con mi taxi aproximadamente cuatro años (4) como conductor.
Desde el año 2008 hasta el año 2012, durante todo este tiempo ha demostrado ser una personas honorable, responsable y confiable». 2. Certificado de 23 de diciembre de 2016 rendido por ALBA DEL SOCORRO VALDERRAMA MARTÍNEZ que indica «SANDRO CABRERA JARAMILLO (…) laboro para mis servicios durante los años 2005 al 2008, conduciendo un colectivo de servicio público de placas VXF396 afiliado a la Empresa COOMOTOR LTDA, con ruta centro poblado la Jagua – Majo y cubriendo ruta escolar de la Escalereta donde hoy se encuentra proyecto hidroeléctrico el Quimbo». 3.
Certificado de competencia laboral expedido por el SENA, de «conducir Los Vehículos Automotores De Transporte Urbano De Pasajeros De Acuerdo A Las Normas Vigentes». 4. Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las 31 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA EN EMGESA DEL DEMANDANTE. Indicó que antes del 1° de septiembre de 2008 se desempeñó como conductor de un taxi, transportando pasajeros. Entre 2008 y 2019 manejaba un colectivo de la empresa COOTRANSGAR y advirtió el impacto del proyecto hidroeléctrico porque «se me fueron los ingresos y todo eso, y ya los patrones vendieron los carros, y ya tocó una que comenzar a buscar, a rodar, por un trabajo, otro, y ya no era lo mismo.» TESTIMONIO DE JUAN CARLOS POLANCO GASCA. señaló que SANDRO trabajo con él desde el 2008 hasta el 2012, durante cuatro años le hizo viajes a la Escalereta, en la zona impactada en la finca llamada La Limonada.
Explicó que debido a la inundación se disminuyeron los viajes y trabajaba al porcentaje. Mencionó que el demandante también trabajaba en un servicio de colectivo, y al preguntarle si el motivo de dejar de conducir el taxi fue porque se empleó en otro vehículo contestó « Sí, claro, porque como se bajó la producción del taxi (…) en el servicio colectivo creo que le iba mejor ya le pagaban sueldo o algo así creo que le cambió el transporte del taxi a colectivo.»
20. ABELINO GUALI En la demanda se indicó que realizó las rutas a la finca La Esperanza de la vereda La Escalereta y San José De Belén del municipio del Agrado, transportando pasajeros. Anexo a la demanda: 1. Licencia de conducción. 2. Licencia de tránsito con placa VXA924 de propiedad del señor ABELINO GUALI. 3. Certificación expedida por HERNANDO CAMPOS de fecha 3 de mayo de 2014 que indicó «conozco de vista, trato y comunicación a ABELINO GUALY (…) que labora como transportador y que durante un largo periodo me transporto a la finca la Esperanza, ubicada en la vereda la Escalereta de este Municipio, hechos ocurridos en los periodos del año 2006 hasta el dos mil trece (2013)». 4.
Constancia de JOSÉ IGNACIO CASTILLO CHAVARRO de fecha 4 de enero de 2013 que indicó «[q]ue el señor ABELINO GUALÍ es una persona de 77 años de edad de los cuales lleva cincuenta (50) años en el ejercicio y desempeño de conductor de vehículos automotores pesados como volquetas, mixtos, camionetas, colectivos, taxis, etc., de los cuales ha derivado y depende aun su sustento personal y familiar.
Que en la actualidad labora como conductor en el sector urbano de El Agrado y El Pital, desplazándose también al área rural parte de las Veredas LA Gualda, la Yagualilga, San José de Belén, La Escalereta, Sabaneta, entre otras». 32 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5. En similares términos lo señaló el señor HERNANDO DUQUE RODRÍGUEZ el 2 de enero de 2013. 6.
Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. En la entrevista precisó que tiene a cargo a su nieto y es jefe de hogar. En el 2008 vivía en el municipio del Agrado y se dedicaba a la conducción en la misma municipalidad; al preguntársele sobre las veredas en las que trabajó señaló que lo buscaban para transportar gente hacia la Estalereta y San José, fincas de LEONOR PERDOMO y HERNANDO CAMPO, aclarando que no trabajaba con ninguna empresa.
Al preguntársele por el impacto del proyecto señaló «me quitaron la gente de por allá de ese lado. Y entonces ahora quién nos busca nada», aseverando que perdió su empleo porque a la gente la sacaron de allá. TESTIGO HERNANDO CAMPOS CHAUX. Indicó que ABELINO GUALI era transportador, tenía un carrito y viajaba por ahí, le hizo varios viajes y la actividad la desarrollo hasta que murió, señalando la afectación sin detalle, con el llenado del embalse.
21. BRAYAN ALEXANDER MEDINA En los hechos de la demanda preciso que realizó la ruta a la finca La Milagrosa ubicada en la vereda la Yaguilga del municipio del Agrado, hasta el municipio de Garzón, transportando pasajeros desde el año 2008. Anexo a la demanda: 1. Licencia de conducción. 2. Certificado de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LA INDEPENDENCIA del municipio de Garzón de fecha 17 de mayo de 2014 que indica «BRAYAN ALEXANDER MEDINA (…) residen en este barrio aproximadamente hace cinco años». 3.
Certificación de JESÚS ANTONIO ALMARIO VALDERRAMA de fecha 6 de marzo de 2014 que indicó «BRAYAN ALEXANDER MEDINA (…) labora para mi prestando el servicio de transporte dos (2) veces a la semana ida y regreso de la Vereda La Yaguilga hasta el municipio de Garzón, en el vehículo de servicio público afiliado a la empresa COOTRANSGAR LTDA, servicio prestado por un valor de $30.000 cada viaje, es decir semanalmente un valor de sesenta mil pesos ($60.000), servicio que presta desde el día veinte (20) de febrero del años dos mil ocho (2008) hasta el año 2010, fecha en la cual la finca fue vendida a EMGESA para lo respectivo (…)». 4.
Certificado de EDUARDO DÍAZ de 26 de marzo de 2014 que indicó que el señor MEDINA laboró en el taxi de 33 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público su propiedad afiliado a COOTRANSGAR LTDA. de placa VZB036. 5. Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA EN EMGESA DEL DEMANDANTE. señaló que tiene dos hijos a cargo y antes de 2008 trabajaba como conductor de un taxi en Garzón, de la empresa COOTRANSGAR. Explicó que el taxi era contratado para realizar expresos a las veredas Yaguilga de Garzón, Veracruz y Rio Loro. Sobre la afectación causada por el proyecto hidroeléctrico manifestó, «ha disminuido de un 100% por ahí el 70% porque en el caso de uno manejando taxi le salía otro trabajito para hacer expresos. » INTERROGATORIO DE PARTE.
Precisó que es conductor de COOTRANSGAR desde el 2007 hasta el 2011, cuando no hubo más trabajo por el proyecto de EMGESA. Indicó que transportaba personas de las veredas Yaguilga y La Escalereta y el municipio El Agrado, posteriormente inundaron esa zona y el patrón vendió el taxi. Hacía expresos, en ese tiempo que eran de $2.500 o $3.000, a la Escalereta $12.000 o $15.000, en un taxi afiliado a COOTRANSGAR.
Actualmente trabaja en COOTRANSMAYO, vinculado desde el 2015, recibe un ingreso mensual de $833.000.
22. WILLIAN ANDRÉS BERMEO SILVA En la demanda indicó que realizó las rutas a las fincas ubicadas en la vereda La Cañada del municipio del Agrado, transportando pasajeros, abono, fertilizantes, comidas para pollos, desde el año 2008 hasta el año 2014. Anexo a la demanda: 1. Certificación de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PROVIVIVNEDA del municipio de Garzón, de fecha 25 de abril de 2014 que certifican que «WILLIAN ANDRÉS BERMEO S (…) es socio activo de la junta de Acción Comunal del Barrio Provivienda y su residencia es la calle 13 A no. 7 A 14 donde ha residido más de 6 años, desempeñándose como conductor fuente de su único ingreso para su sostenimiento y el de su familia». 2.
Certificación de FABIO ARDILA CORTES de fecha 28 de abril de 2014 indicó «WILLIAM ANDRÉS BERMEO SILVA (…) como conductor me presta el servicio de transporte de Abono y Fertilizantes, para mis cultivos en la finca de mi propiedad ubicada en la vereda la Cañada, durante los años comprendido (2008 hasta la presente), es de manifestar que este terreno es afectado por la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo».
3. JHON JAIRO CASTRO PASTUSO certificó «WILLIAM ANDRÉS BERMEO SILVA (…) me ha prestado los servicios como conductor transportando comidas para 34 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pollo, las cuales los cultivo en la finca de mi propiedad ubicada en la vereda la cañada, durante los años comprendidos (2008 hasta la presente), es de manifestar que este terreno es afectado por la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo».
4. OFELIA LARA OSPINA el 28 de abril de 2014 certificó «WILLIAM ANDRÉS BERMEO SILVA (…) labora como conductor del vehículo de Servicio Público de Placa VZA-393 afiliado a la Empresa Cootransgar por prestación de servicios desde el año 2.008, devengando mensualmente la suma de trescientos mil pesos», anexando certificado de COOTRANSGAR que señala que la señora LARA OSPINA tiene afiliado los vehículos de placas SZS316 y VZA953. 5.
Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Precisó que es taxista y en el 2008 manejaba una camioneta en Garzón, específicamente una Dacia amarilla, repartía a la Cañada y a la Escalereta, llevaba comida para pollos.
Entre 2009 y 2010 opero un turbo y sacaban melón de la Escalereta, lo contrataba Julio sin recordar el apellido. Sintió la afectación del proyecto hidroeléctrico porque «La vaina que eso nos quita mucho trabajo, lo de la camioneta se nos acabó. Por lo de que esa gente ya no volvió a cultivar lo que fue la cañada, ya no volvieron… cultivaban pollo… no volvieron más a cultivar pollo.
Y se ha acabado mucho el trabajo y acá el señor tenía mucho trabajador».
23. FERNANDO CUTIVA BELTRÁN Indicó en la demanda que realizó las rutas al lote Topacio, enseguida de los Hornos ubicados en la vereda Huacanas del municipio de Garzón, transportando Tomate y otros productos desde el año 2006 hasta el año 2014. Anexó a la demanda: 1. Licencia de tránsito del vehículo de placa VZB008 de propiedad de FERNANDO CUTIVA BELTRÁN, cuya fecha de expedición de la licencia es de 22 de abril de 2010. 2.
Certificado del Gerente de COONTRASGAR LTDA. de fecha 5 de junio de 2014, que indica que FERNANDO CUTIVA BELTRÁN afiliado a COOTRANSAGAR LTDA el día 28 de abril de 2010, es propietario del vehículo de laca VZB008. 3. Certificado de ABSALÓN SOTO MUÑOZ de fecha 5 de junio de 2014 que indica «FERNANDO CUTIVA BELTRÁN (…) me presta los servicios de transporte de tomates y otros productos producidos en el lote Topacio, enseguida de los hornos de la Vereda Huacanas, de este municipio, en el área de afectación directa del proyecto Hidroeléctrico El Quinto. Este servicio me lo viene 35 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público prestando en la camioneta de su propiedad desde el año 2006 hasta el presente». 4.
Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico.
24. TULIO PERDOMO MANRIQUE ENTREVISTA EN EMGESA DEL DEMANDANTE. Señaló que antes de 1° de septiembre de 2008 trabajaba en la finca las Milpas, en el municipio de Garzón, vereda Fátima, siendo su jefe Andrés Bocanegra. Entre 2009 a 2010 siguió trabajando en esta finca. Señaló la afectación porque «soy propietario de una camioneta de servicio público que transportaba para unas veredas, o sea unas fincas que pertenecen a las veredas donde ahora han sido afectadas.
Los dueños de las fincas (…) se han ido retirando, (…) la camioneta está totalmente parada». Indicó que su labor consistía en el transporte de pasajeros y carga hacia las veredas que actualmente pertenecen a EMGESA, tales como El Barzal, Balciadero, La Escalereta y La Cañada, todas ubicadas en la vía hacia El Agrado. También trabajaba en Vereda Veracruz, Río Loro y Gigante.
En la demanda precisó que realizó las rutas de las veredas la Escalera, San José De Belén, La Yaguilga Y La Merced del municipio del Agrado, prestando el servicio de transporte público y escolar. Anexo de la demanda: 1. Licencia de tránsito del vehículo de placa VZJ345 de propiedad del señor TULIO PERDOMO MANRIQUE. 2. Certificación de STELLA GUTIÉRREZ HERRERA, ZOILO CRUZ PERDOMO, LUIS HUMBERTO MARÍN, MARCO TULIO MANRIQUE, JAIRO FERNÁNDEZ CALDERÓN, que señala «TULIO PERDOMO (…) ha prestado desde hace más de diez años los servicios de transporte escolar y públicos par a las veredas La Escalereta, San José de Belén y la Yaguilga del municipio de Agrado Huila, en el vehículo de su propiedad», otorgada el 8 de agosto de 2013. 3.
Certificado del Alcalde del municipio del Agrado que certificó «TULIO PERDOMO MANRIQUE (…) prestó el servicio de transporte escolar en las rutas: ESCALERETA – YAGUILGA – SAN JOSÉ DE BELÉN -LA MERCED con el vehículo de placas VZJ 345 en el año 2009, cumpliendo con el objeto del contrato a feliz término». 4. Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico.
ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Señalo que vive en unión libre y tiene cuatro personas a cargo; precisó que antes de septiembre de 2008 se dedicaba al 36 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público transporte escolar en la vereda la Escalereta, San José y Yaguilga, en una sola ruta. Con el proyecto hidroclórico se quedó sin empleo.
INTERROGATORIO DE PARTE. Indicó que es transportador en el área de influencia desde el 2004 hasta que los echaron porque inundaron en el año 2011. La actividad de transporte escolar normalmente la hacía en la vereda la Escalereta, Yaguilga y San José de Belén con vehículos afiliados a COOTRANSGAR y con ingresos mensuales para la fecha de millón seiscientos.
El carro está parado y sin papeles. TESTIMONIO DE HÉCTOR HORACIO CASTRO MORENO. Precisó que fue alcalde del Agrado y TULIO PERDOMO le prestó el servicio de transporte escolar desde las anteriores administraciones; en mi época yo no le hice contrato, pero él remplazaba a los otros conductores cuando cualquier situación se presentaba porque él tenía el carro adecuado.
Al preguntarle sobre el lapso temporal de esa actividad precisó entre 2008 a 2012, indicando que el venía prestando el servicio desde el año 2005, en ese tiempo se le pagaban $1.6000.000 mensuales por la conducción del carro de su propiedad. Señaló que el señor trabajaba por la Vereda la Escalereta, allí se movía mucho y al preguntarle nuevamente « Don Héctor, teniendo en cuenta su respuesta anterior, ¿puede indicarle usted al despacho entre el año 2008 y el año 2012 cuántos contratos de prestación de servicios de transporte escolar celebró con el demandante Tulio, perdón, Manrique?» respondió «Lo que acabo de decir, no tuvo contrato directo porque yo tenía otros conductores que prestaban el servicio con contrato Él era un relevo para ellos y acompañaba mucho en ese sentido», el pago se lo hacían los prestadores del servicio.
Adicional trabajaba por los lados de San Antonio y Yaguilga también en la Cañada le hizo turnos a Miller Sierra; estas últimas veredas que no tiene impacto directo del proyecto hidroeléctrico pero por el espejo del agua, afectó la zona cafetera. Señaló que el carro del señor TULIO está afiliado a COONTRASGAR y viaja a la vereda Alto de Buena vista, línea que está cubriendo.
TESTIMONIO DE ZOILO CRUZ PERDOMO. Preciso que el señor TULIO era transportador de los estudiantes de la zona de construcción del Quimbo, él los recogía en un carro que era como un JEEP; inicio la actividad como en el 2004 para adelante, pero se suspendió por el traslado de las personas para otro lado por la construcción del Quimbo. Desconoce si trabajó en otra vereda además de la Escalereta.
25. DIEGO BORRERO RIVERA En los hechos de la demanda precisó que realizó las rutas de Garzón a las veredas La Escalereta, Terremoto, San José De Taperos de los municipios del El Agrado, El Pital 37 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y viceversa, transportando pasajeros desde el año 2004.
Anexo de la demanda: 1. Licencia de conducción. 2. Certificado del Gerente de COOTRANSGAR LTDA de fecha 26 de febrero de 2014 que indica «[q]ue el (la) señor (a) LIGIA RIVERA SUAREZ, (…) afiliada a COOTRANSAGAR LTDA desde marzo de 2004 hasta la fecha. Posee vehículos los cuales cubrían las rutas GARZÓN – ESCALERETA – TERREMOTO – SAN JOSE DE TAPEROS – AGRADO – EL PITAL y viceversa». 3.
Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Precisó que se dedicaba al transporte de pasajeros, tenía la ruta Garzón, Balseadero, La Escalereta, El Agrado, EL Pital y se devolvían, ruta asignada por la empresa COOTRANSGAR.
En el 2010 el trabajo disminuyo, había menos recorridos y solo iban a gastar combustible, por ello considera la afectación del proyecto hidroeléctrico. Aclaro que también transportaban cemento, café y cacao, pero no volvió a salir nada. INTERROGATORIO DE PARTE. El demandante señaló que ha trabajado como conductor desde 1986 en el área de influencia. En 2007 o 2008, comenzó a operar las rutas colectivas de pasajeros y carga en La Escalereta y El Pital.
Indicó que el vehículo que utilizaba era propiedad de su progenitora, Ligia Rivera, y estaba afiliado a COOTRANSGAR. Señaló que, debido a la disminución del volumen de pasajeros y carga en 2010, los vehículos tuvieron que ser vendidos, lo que lo dejó sin un empleo estable. Explicó que estas rutas eran rentables, generaban buena carga y flujo de pasajeros, pero la actividad comenzó a reducirse con el tiempo.
Su ingreso era por porcentajes, con un promedio de 400.000 a 500.000 pesos mensuales. Asimismo, mencionó que las rutas de COOTRANSGAR incluían recorridos por Río Loro, La Plata y Tarqui, contando con horarios establecidos.
26. OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ En la demanda precisó que realizaba las rutas de la EMPRESA COMUNITARIA LA LIBERTAD ubicada en la vereda VERACRUZ del municipio de Gigante y la FINCA EL LIMONAR ubicada en la vereda la ESCALETA del municipio del Agrado. Anexo como pruebas documentales: 1. Licencia de tránsito No. 10001404169 del vehículo de placa EJB195 tipo camioneta de propiedad de JOSÉ AMÉZQUITA BENAVIDEZ, licencia conducción del señor OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ. 38 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2.
Certificación de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SAN ISIDRO del municipio de Garzón, de fecha de 25 de junio de 2013, que indica que «[e]l señor (a) Octavio Guintero (sic) Gómes (sic) (…) residen en el barrio SAN ISIDIRO hace 15 años aproximadamente. Y su convivencia en la comunidad es de buenas relaciones y buen comportamiento con la misma». 3.
Constancia de la EMPRESA COMUNITARIA LA LIBERTAD VEREDA VERA CRUZ, de fecha 26 de febrero de 2024 que indica: «[p]or medio de la presente hago constar que el señor OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ (…) ha realizado viajes ocasionales con número de placa EJB195 – Marca: MAZDA, para nuestra empresa por un periodo de 14 años, y se ve afectado por las obras de la Hidroeléctrica el Quimbo de la Empresa multinacional EMGESA – ENDESA – ENEL». 4.
Certificación de la FINCA LIMONAR VEREDA ESCALERETA de fecha 26 de febrero de 2014 que indica: «[p]or medio de la presente hago constar que el señor OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ (…) ha realizado viajes ocasionales con número de placa EJB 195 – Marca MAZDA para nosotros por un periodo de 6 años del 2009 al 2014, y se ve afectado por las obras de la Hidroelectrica el Quimbo de la Empresa multinacional EMGESA – ENDESA.
ENEL». 5. Respuesta del censo sentencia T 135/13 que negó la compensación advirtiendo que la persona no reúne las cualidades que debe tener las persona que se considera afecta en su base en económica por el proyecto hidroeléctrico. ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. En la entrevista precisó que tiene tres personas a cargo y no ha recibido medida de compensación. Señaló que antes de 2008 se dedicaba a ser conductor transportando arena, insumos y ganado, siendo el principal insumo en la vereda Veracruz, en la ruta La Escalereta, finca Limonar y el impacto negativo fue porque EMGESA compro la finca y acabó el trabajo quedando desempleado.
27. JHON GONZÁLEZ ELIZALDE FREDY En la demanda se precisó que realizaba las rutas de Garzón a las veredas La Escalereta - Balseadero y viceversa, transportando pasajeros desde el año 2003. Anexo a la demanda: 1. Licencia de tránsito del vehículo de placa UQG313 de propiedad de GERARDO GONZALEZ VANEGAS. 2. Certificación de GERARDO GONZÁLEZ VANEGAS de fecha 21 de mayo de 2014 que indica «JHON FREDY GONZALEZ ELIZALDE (…) laboro como conductor del vehículo de placas UQC313, de servicio público el cual era de mi propiedad, (…) desde el año 2005 hasta el año 2011, cubriendo la ruta Escalereta, Balseadero y viceversa» 3.
Certificado de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE del municipio de Garzón, que señala «se 39 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público puede evidencia que el señor GERARDO GONZALEZ VANEGAS (…) es propietario del vehículo de placas UQG313 a partir del 03 de febrero de 2003 hasta la fecha». 4. certificado del Gerente de COOTRANSAGAR LTDA de 19 de mayo de 2014 «(…) GERARDO GONZALEZ VANEGAS (…) fue propietario y conductor del vehículo clase MICROBUS de PLACAS UQG-313 modelo 1993, desde marzo de 2003 hasta OCTUBRE DE 2012 (…) la cual cubre las rutas GARZÓN LA ESCALERETA, BALSEADERO y viceversa».
ENTREVISTA DE EMGESA AL DEMANDANTE. Señaló que para el 2008 trabajaba medio tiempo en un trabajo que todavía tiene y el otro medio tiempo en el vehículo de su papá GERARDO GONZÁLEZ VANEGAS, afiliado a CONTRASGAR de servicio público que cubría las rutas Garzón, Balseadero, La Escalereta y viceversa. Se siente afectado con el proyecto hidroeléctrico porque «50% de mi sueldo era el vehículo y el trabajo mío era aparte, o sea, era el otro 50% de mi sueldo actual en ese momento.
Esa afectación es porque un 50% de su sueldo era lo que ganaba en el vehículo de transporte público cubriendo la ruta Garzón, Balseadero, Escalereta y viceversa». TESTIMONIO DE GERARDO GONZÁLEZ VANEGAS. Tenía un carro de su propiedad y desde el 2003 su hijo lo conducía por ratos cuando no estaba estudiando, transportando los estudiantes para la Escalereta.
Explicó que, tras la finalización del proyecto hidroeléctrico, fueron desplazados, lo que tuvo un impacto negativo en el año 2009, ya que la ruta dejó de operar, reduciendo gradualmente la movilidad hasta desaparecer completamente con el llenado. La actividad de conducción terminó en 2012 cuando vendió el vehículo y desde entonces el demandante ha realizado varias actividades temporales, entre ellas, Islero en una estación de servicio, trabajo en Comfamiliar del Huila y estudio, dejando la actividad del transporte, graduándose en el año 2018 como administrador financiero.
No existe duda de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, porque mediante Resolución No. 321 de 1° de septiembre de 2008 el Ministerio de Minas y Energía declaró la utilidad pública e interés social de los predios necesarios para su construcción a favor de EMGESA S.A. E.S.P., señalando las coordenadas, autorizando la expropiación e imposición de servidumbres; posteriormente, mediante Resolución 899 de 15 de mayo de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico, y en el artículo décimo 40 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público señaló las obligaciones de la demandada, estableciendo que todas las veredas que rodean el área del embalse y sean afectadas por el proyecto, sean consideradas como área de influencia directa, imponiendo el deber de censar la población de acuerdo con las dinámicas sociales y ajustar los impactos durante el llenado y operación del proyecto para corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos.
Para ese propósito, se expidió el MANUAL DE COMPENSACIÓN POBLACIÓN NO RESIDENTE AID [Área de Influencia Directa] PHEQ [Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo] orientado al restablecimiento socioeconómico de la población afectada, cuyo ingreso económico dependa de los predios adquiridos y que afecten su actividad económica y de trabajo. En este proceso, la población beneficiaria fue sectorizada en varios grupos de los municipios de Gigante, veredas Rio Loro y Veracruz, municipio de Garzón, vereda el Balseadero y la Jagua, municipio del Agrado veredas la Escalereta y San José de Belén, para el restablecimiento del empleo, particularmente del grupo de transportadores identificados en la zona del embalse, a partir del censo elaborado EMGESA S.A. E.S.P. en el año 2009.
En relación con el Censo de 2009, La Corte Constitucional mediante sentencia T 135 de 2013, en el numeral 8º ordenó «EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona.
Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días», siendo el motivo por el que los demandantes fueron censados, pero en el análisis administrativo descartados de la compensación por no acreditar la afectación. En este punto es necesario aclarar que el análisis de esta demanda no puede ser similar a lo ordenado por la Corte Constitucional, porque sí a así lo pretendían los actores y en su sentir existían errores en el nuevo censo y la decisión que los afectó por no analizarse como lo ordenó la alta Corporación, tenían a su alcance el incidente de desacato como mecanismo de cumplimiento, sin que la Sala tenga competencia para advertir esas irregularidades del censo, en el caso particular.
Por tanto, esta 41 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público acción se analizará bajo los criterios axiológicos de la responsabilidad, señalados líneas atrás. Todos los demandantes tienen en común que ejercían la actividad de transporte de víveres, insumos, cultivos y personas como conductores en la zona de afectación del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y como resultado, sufrieron pérdidas patrimoniales debido a la desaparición de la actividad económica en la región. De entrada debe señalar la Sala que comparte la tesis del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, cuyo restablecimiento de la actividad productiva que genera el daño, debe ser antes de la declaratoria de utilidad pública de interés social de los terrenos necesarios para la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, esto es, el 1° de septiembre de 2008, fecha de la Resolución 321 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, porque ese fue el lapso temporal que señaló la licencia ambiental como obligación indemnizatoria, «(…) identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida» [Resolución 899 del 15 de mayo de 2009], explicando en sentencia con radicación No. 41001-23-33-000-2016-00465 00, de 19 de noviembre de 2024: «A título de componente social, en el proyecto de desarrollo económico de las familias objeto de reasentamiento, también se exigió adelantar actividades que garanticen el restablecimiento de las familias afectadas; teniendo en cuenta a los grupos poblacionales, a los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores; quienes debían acreditar que hacen parte de ese sector productivo con anterioridad a la expedición de la resolución 321 del 2008; por conducto de la cual, el Ministerio de Minas y Energía declaró la utilidad pública del proyecto: “3.3.
Proyecto de Desarrollo Económico de las Familias Objeto de Reasentamiento. 3.3.1. Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental.
Entre otros, se tendrán en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, 42 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto».
Descartándose así la pretensión indemnizatoria de GILBERTO SÁNCHEZ PEÑA, pues en su propio dicho confesó que su actividad productiva en la zona de afectación inicio en el 2009; y WILLIAN ANDRÉS BERMEO SILVA, quien no fue claro en precisar la fecha de inicio de la actividad en el año 2008, lo que impide determinar si comenzó antes o después de la declaratoria de utilidad pública, requisito temporal transcendental para el resarcimiento.
En consecuencia, se concluye que ambos conocían para el momento en que inicio su actividad de transportador el destino y temporalidad del trabajo, sin que su desaparición genere legitimidad para ser reparado. En cuanto a los demás demandantes, de las pruebas recaudadas brilla por la ausencia la demostración de uno de los elementos trascendentales de la responsabilidad que es el DAÑO. No basta con alegar la pérdida del empleo o de la actividad productiva, es necesario acreditar la consecuencia directa en su patrimonio o persona que implique una lesión susceptible de reparación; el daño que debe ser inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, y no basta con afirmarlo, es indispensable que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente aportados al proceso.
La pérdida del empleo o de la actividad productiva por sí solo NO constituye daño indemnizable, es necesario probar la transgresión patrimonial derivada de la actividad desarrollada, sin embargo, ninguno de los demandantes se preocupó por su acreditación y se limitaron a señalar la pérdida de la actividad productiva pero no, cómo afectó su patrimonio, sin que ello sea objeto de presunción, suposición o hipótesis, sino con pruebas concretas y tangibles evitando así un posible enriquecimiento sin justa causa, siendo su carga acreditar los agravios y clasificarlos en la forma que prevé la legislación civil. 43 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Máxime, cuando se considera que la actividad productiva puede seguirse desarrollando sin restricción en otras zonas como los municipios de El Agrado, Garzón, Gigante, entre otros, además, el cese de la actividad no es indefinida, porque las reglas de la experiencia indican que la especie humana busca el desarrollo de actividades lícitas para su subsistencia, pues no se les ha mermado su capacidad para continuar con el ejercicio de la actividad o situación incapacitante.
Tampoco es razonable que los actores hayan dejado la actividad y esperado el largo espacio temporal de este proceso con la expectativa de resarcimiento, pues es su deber ante la ocurrencia de una situación de tal envergadura asumir una actitud que no lo ponga en un riesgo o afectación desproporcionada, así lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 424 de 2024, «[e]n tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido».
En este contexto, no puede entenderse configurado el elemento de responsabilidad porque es carga de la parte activa probar el presupuesto de la acción y del daño, último que debe identificar y probar la afectación sobre su propiedad de forma concreta y no especulativa, pero no lo hizo, sin que las solas declaraciones de parte o entrevistas de los demandantes sean suficientes para confirmar el daño, así lo señaló la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 470 de 2023: «6.1.- La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los denominados «medios de prueba», entre los cuales se incluye la «declaración de parte», de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya 44 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos. Sobre el tema, la doctrina ha precisado, Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba.
De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo el juez en la sentencia» 7.
La carga probatoria de los actores fue negligente, al punto que algunos si quiera acreditaron el hecho de la pérdida del trabajo o la actividad económica, en el caso de DIEGO BORRERO RIVERA precisó en su dicho haber trabajado en el vehículo de LIGIA RIVERA SUÁREZ, aportando certificación de COOTRANSGAR LTDA, pero no hay prueba que acredite que él fue el conductor del automotor, sin que sea viable el solo dicho del demandante o la manifestación de que la propietaria del automotor era su progenitora; por otro lado, advirtiéndose la calidad de conductor de un vehículo, no se aportó la licencia de conducción, documento requerido para el ejercicio de la actividad por la que se atribuye el detrimento patrimonial, pues conforme la Ley 769 de 2002 artículo 2°, la licencia de tránsito es un documento de carácter personal e intransferible expedido por la autoridad competente que lo autoriza para la conducción de vehículos en el territorio nacional, sin embargo no fue acreditada tal calidad para éste ni para EDGAR PIAMBA VIDAL JOHN EDINSON MOSQUERA YARA, JHON FREDDY FAJARDO LOSADA, RAMIRO LOZANO TOVAR, ELIECER OROZCO RAMÍREZ, SANDRO CABRERA JARAMILLO, WILLIAN ANDRÉS BERMEO SILVA, FERNANDO CUTIVA BELTRÁN, TULIO PERDOMO MANRIQUE, OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ y JHON FREDY GONZÁLEZ ELIZALDE, descartándose así el ejercicio legal de la actividad de la conducción e improcedente el reconocimiento de perjuicios en el marco de una actividad donde no se acreditó la legalidad del 7 Subrayado y negrilla fuera de texto. 45 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ejercicio; sin que en esta instancia procesal sea atribuible revertir la carga probatoria como lo pretende de manera equivocada el apoderado demandante, porque no estamos en el trámite administrativo que ordenó la Corte Constitucional, si no en un proceso declarativo de responsabilidad que tiene una exigencia probatoria y presunciones establecidas por la Ley [art. 166 C.G.P.], cuyo deber es probar, y si pretendía la inversión de la carga de la prueba, debió indicarlo en el auto de pruebas y no en el recurso de apelación a la sentencia, conforme lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso.
La Sala también considera relevante el hecho que varios demandantes continuaron con una actividad productiva, porque ello pone en evidencia que a pesar de la pérdida del empleo no sufrieron un daño incapacitante; tal es ejemplo de VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CEBALLES quien precisó continuar con la actividad en el vehículo de su propiedad, máxime cuando las rutas afectadas no eran las habituales, sino por el contrario ocasionales;
JOAQUÍN MARÍA CHAVARRO TIERRADENTRO aunque su empleador LIGIA LEDEZMA confirmó su despido en el año 2010, el actor señaló que sigue ejerciendo la actividad de conductor; LINO ANTONIO POLANÍA SÁNCHEZ como propietario de vehículo microbús afiliado a COONTRANSGAR, manifestó que actualmente sigue ejerciendo la actividad en el perímetro urbano;
BRAYAN ALEXANDER MEDINA confirmó en el interrogatorio que continuó con la actividad en COOTRANSMAYO; POMPILIO ADAMES FARFÁN prosiguió la actividad de transportador conduciendo una mula; RAMÓN PÉREZ TOLEDO confesó seguir ejerciendo la actividad de transportador en GAS NEIVA; y FRANCISCO SIERRA CHAVARRO sigue siendo transportador en el perímetro urbano. Y aunque muchos advierten la pérdida del empleo, algunos confesaron y de las pruebas se concluyó que no fue causa del proyecto hidroeléctrico, sino por circunstancias ajenas, tal es el caso de FRANCISCO SIERRA CHAVARRO que según el certificado laboral expedido por JOSÉ AGUSTÍN AGUDELO MORENO la relación laboral entre 2005 a 2010, indicando en el testimonio que la salida del actor se dio por voluntad, porque no le servía, no le alcanzaba el presupuesto para sostenerse, entregándole el vehículo a 46 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público otra persona;
ISMAEL ARDILA POLO porque se le venció la licencia de conducción, así lo confesó; LUIS ENRIQUE NIETO en razón de la edad; YHON JAIRO MARTÍNEZ REYES dejó la actividad de transportador del automotor en el 2011 porque empezó a trabajar con EMGESA; POMPILIO ADAMES FARFÁN si bien señaló que trabajó en la zona, indicó que perdió todo cuando el carro que tenia se accidentó; y ABELINO GUALI indicó su afectación, pero el testigo HERNANDO CAMPOS CHAU afirmó que la actividad la desarrolló hasta que murió. Lo expuesto pone en evidencia que, a pesar de la existencia del Proyecto Hidroeléctrico algunos actores continuaron con su actividad en otras zonas o simplemente la abandonaron por otras circunstancias, sin acreditar de manera fehaciente y clara la lesión real a su patrimonio, sin suposición y existiendo libertad probatoria para su acreditación. Los demandantes, por lo menos, debieron proporcionar evidencia concreta sobre su remuneración anterior y posterior al impacto [señalando la demanda dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin prueba], el tiempo cesante y su relación con la afectación reclamada, porque como se mencionó anteriormente, la interrupción de la actividad no puede ser indefinida o por un lapso temporal excesivo como lo atribuyó la demanda de 10 años [sin fundamento], porque bajo las reglas de la experiencia enseñan que el ser humano requiere una actividad productiva para subsistir.
El censo per se no da lugar al reconocimiento inmediato de la indemnización, y desde la óptica de la responsabilidad reclamada es imprescindible acreditar un daño real y no hipotético que evidencie la afectación o lesión del patrimonio de manera inequívoca. El daño no puede sustraerse de la simple conjetura lógica que se extrae de los dichos de la demanda, sino que deben demostrarse con pruebas.
Cuestión que al no agotarse en el proceso, conduce a negar las pretensiones, habida cuenta que las pruebas allegadas al plenario son ineficaces para demostrar los perjuicios reclamados. Téngase en cuenta que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que a las partes 47 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público les incumbe probar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y en el evento de no cumplirse esto como aquí ocurrió, deben asumir las consecuencias de su desidia de cara a lo reglamentado en los preceptos 164 y 167 del Código General del Proceso.
En ese sentido, al no acreditar en debida forma el daño, no es plausible estudiar los aspectos atinentes al nexo de causalidad, debiéndose revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión, para en su lugar, confirmar la negativa total de las pretensiones. COSTAS Ante la prosperidad del recurso propuesto por la parte demandada, será condenará en costas de primera y segunda instancia a favor de la parte demandada y en contra de los demandantes (Art. 365-1 CGP).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO, de la sentencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la totalidad de los demandantes. 48 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de primera y segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 49 41298-31-03-002-2018-00015-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bd1382843867b2a5c692750f793053cefb4d0cf52741332aa5a2f81e7 930114 Documento generado en 27/06/2025 02:02:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 50 41298-31-03-002-2018-00015-02