REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Incidentante: Demandante: Demandados: 110013103039201600496 06 INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO WILLIAM ARISTIZÁBAL FRANCO MARIANA MONTOYA GONZÁLEZ JHON EUGENIO SEPÚLVEDA, EUGENIO SEPÚLVEDA Y JOSÉ OCTAVIO IBÁÑEZ BERNIE Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que en audiencia del veintiocho (28) de octubre de 2025 profirió el Juzgado Treinta y nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 30720838.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el señor William Aristizábal Franco presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro del 50% del inmueble identificado con la M. I. No. 307-20838 de la Oficina de Registro de Girardot que tenía en su posesión al momento de la materialización del secuestro, adujo que el veintiséis (26) de enero de 2019 suscribió promesa de compraventa respecto del 100% del inmueble “EL LEÓN”1 y que el primero (1°) de febrero de 2019 suscribió mandato con el señor Juan José Aristizábal Duque, quien en adelante fungiría en su nombre y representación para la administración del bien.
En ejecución de dicho negocio, su mandatario suscribió contrato de obra civil para unas mejoras locativas en el Hotel Boutique El León2, el pago de los servicios públicos desde que entró en posesión, de los prediales desde el año 2017. En agosto de 2021 realizó unas adecuaciones de techos, de escaleras, entre otras, el señor Aristizábal Duque en su nombre arrendó el tercer piso del inmueble, adquirió algunos bienes muebles y enseres para la remodelación del Hotel Manalú, contrató asesoría integral para temas 1 Donde se obligó a transferir el dominio sobre dos lotes de terreno urbano y de una camioneta, además de $152.000.000 en efectivo y otros $50.000.000 correspondientes a los impuestos prediales de los años 2017 y 2018 de la propiedad.
El mismo día de la promesa se le realizó la entrega material del predio y registró como propietario del 50% embargado y secuestrado del inmueble (anot. 22). 2 “07IncidenteLevantamientoEmbargo”, “001AnexosIncidenteLevantamiento01Nov23”, páginas 7 a 13 del cuaderno 07. Auto en el proceso 110013103039201600496 06 Trámite incidente de levantamiento de embargo y secuestro ---------------------- relacionados con el establecimiento de comercio, cancela una suma de dinero para el tema publicitario en redes sociales; por lo que solicita que se tenga en cuenta que se configura la posesión por mandatario, desde el veintiséis (26) de enero de 2019. 2.
Al descorrer el traslado del incidente3, la parte demandante solicitó desestimar lo pretendido, con soporte en lo siguiente: (i) no estar acreditado ni probada la posesión material aludida; (ii) que el opositor no acreditó los elementos de la posesión, como son la tenencia física del inmueble (corpus), y el ánimo de señor y dueño (animus) al conocer plenamente la existencia del embargo desde antes de cualquier negociación;
(iii) la ineficacia jurídica de la promesa de compraventa, pues fue celebrada con el señor César Julián Monroy Pachón, quien no es titular de dominio, recae sobre el establecimiento de comercio Hotel El León y no sobre el inmueble que ya estaba embargado, por lo que tiene objeto ilícito y no transmite posesión. 3. Mediante el proveído fustigado, el a quo accedió a lo solicitado con sustento en que el incidentante demostró plenamente la posesión material del inmueble, al acreditar ambos elementos estructurales de la misma, con son: i) el corpus, en tanto que detenta el inmueble desde enero de 2019 con actos materiales continuados y públicos tales como remodelaciones, adecuaciones estructurales y obras civiles, pago de servicios públicos e impuestos y puesta en funcionamiento del establecimiento hotelero bajo una administración directa y a través de terceros de confianza; y ii) el animus dado que se reputa dueño del bien y actúa como tal, no reconoce dominio ajeno, asumió el inmueble como propio desde la celebración de los negocios jurídicos que dieron origen a la posesión y, aunque reconoció la existencia del embargo, ello no desvirtuaba el ánimo de señor y dueño, conforme a la jurisprudencia civil.
Corroboró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejerció la posesión material, evidencio actos positivos de señorío sobre la totalidad del inmueble, y no solo sobre una cuota parte, tras otorgar pleno valor probatorio a un amplio conjunto de documentos aportados por el interesado, destaco que no fueron tachados de falsos ni desconocidos.4 4.
Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes reparos5: (i) el juez incurrió en defecto fáctico, valoró pruebas ilegales, como los contratos o tachadas, como los testimonios con parentesco e interés directo; (ii) omitió valorar pruebas decisivas6, desconoció antecedentes jurisprudenciales, confundió la posesión con simples actos materiales o comerciales, (iii) reconoció la sobre la totalidad del bien cuando el propio incidentante, se atribuyó efectos posesorios a una promesa de compraventa radicalmente ineficaz que recae sobre un bien Cuaderno “07IncidenteLevantamientoEmbargo”, “004DescorreIncidenteLevantamiento11Ene2024.pdf”, páginas 137 a 148 del cuaderno 07. 4 Como contratos de promesa de compraventa, de obra civil, recibos de servicios públicos pagos, fotografías de las mejoras, certificados de tradición y libertad, Registro Nacional de Turismo del establecimiento hotelero, documentos contables y financieros relacionados con la explotación del bien. 5 “034SustencionRecursoApelación31Oct2025.pdf”, páginas 2 a 16 del cuaderno 07. 6 Como i) el certificado de tradición que probaba el levantamiento irregular del embargo sin orden judicial y la cancelación registral de la venta por advertirse fraude o error, (ii) el testimonio del copropietario John Eugenio Sepúlveda quien afirmó que el incidentante intentó comprar su cuota, (iii) los chats que prueban reconocimiento expreso de dominio ajeno. 3 Auto en el proceso 110013103039201600496 06 Trámite incidente de levantamiento de embargo y secuestro ---------------------- embargado y (iv) el contrato adolece de objeto ilícito, no transmite posesión y jamás pudo consolidar justo título alguno. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia7.
Escrutado el material probatorio, hay lugar a revocar el proveído fustigado por no haberse acreditado los presupuestos de procedencia del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, conforme pasa a explicarse. Según el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., se tramite vía incidental la solicitud del “tercero poseedor” de levantamiento de embargo y secuestro de bienes objeto de dichas cautelas dentro del proceso, dispone la norma en su inciso inicial lo siguiente: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (se resalta). Se desprende de lo anterior, entonces, que para la procedencia de la solicitud en cuestión es necesario probar: i) que se trate de un tercero y (ii) que este ejerza la posesión material del bien. Es de anotar que el señor William Aristizábal Franco si bien no es parte del proceso, no puede predicarse lo mismo de su calidad de causahabiente de los demandados, pues su presunto derecho de posesión no deriva de una relación jurídica propia y ajena a quienes conforman el extremo pasivo.
No puede pasarse por alto que, como fundamento fáctico de su pretensión el señor Aristizábal hizo referencia a que, como consecuencia de la suscripción de promesa de compraventa sobre el bien, se le realizó la entrega material de este e incluso, como parte del convenio, se dispuso el registro como propietario del 50% que se encontraba embargado.
Dicha promesa de compraventa8 fue celebrada entre César Julián Monroy Pachón – promitente vendedor – y William Aristizábal Franco promitente comprador –9 se anotó que “la propiedad EL LEÓN en este 7 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia SC10223 del 1° de agosto de 2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 8 Página 7 y ss del archivo 001 del cuaderno 07. 9 – Recayó sobre “derecho pleno de dominio y la posesión material y legal de la propiedad EL LEÓN” conformado por dos propiedades, uno de los cuales fue el identificado “con matrícula inmobiliaria 307-20838” concerniente a Auto en el proceso 110013103039201600496 06 Trámite incidente de levantamiento de embargo y secuestro ---------------------- momento se encuentra bajo un embargo jurídico a consecuencia de no pagar una hipoteca anteriormente adquirida, por tal razón el promitente vendedor se compromete a entregar la propiedad saneada y a paz y salvo”.
Al absolver interrogatorio, el señor Aristizabal Franco manifestó ser poseedor y dueño10, José Ibáñez Bernier, en su declaración, refirió que “el propietario hoy día es el señor William Aristizábal” y antes era “el señor César Monroy y previamente el señor John Sepúlveda”.11 Por su parte, John Eugenio Sepúlveda mencionó que en el 2017/2018 junto con su padre Eugenio Sepúlveda realizaron una “transacción comercial” con el señor José Ibáñez respecto de sus derechos sobre el bien inmueble objeto de este incidente.12 Así las cosas, resulta menester el estudio de la figura de la causahabiencia. En esa medida, es causahabiente la “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación”13, lo que para el caso concreto implica que, con ocasión de la celebración del contrato de promesa de compraventa allegado, el incidentante William Aristizábal Franco es causahabiente de los demandados, tanto de José Octavio Ibáñez Bernier como de John y Eugenio Sepúlveda Grajales, estos últimos respecto de los cuales, indirectamente, tiene la promesa, por vía convencional de adquirir los derechos que sobre el bien inmueble objeto del proceso se encuentran en cabeza suya.
En similares contornos, la doctrina agrega que “la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino “apartamento carrera 10 #19-50” que “está ubicado en la segunda planta del edificio y está distinguido con el # C201” 10 “poseedor y dueño” del 100% porque “lo compré y lo cancelé”, “según un documento que tengo firmado, yo lo adquirí por un cambio que hice con el señor César [Monroy]”, quien “le había comprado al señor José Ibáñez”, “en el momento en que yo lo compré, el señor José Ibáñez no había hecho las escrituras públicas al señor César, entonces en el trascurso de los días me dieron un poder para que yo hiciera las escritura a mi nombre, pero como estaba embargado, pues no lo he podido hacer, siempre ha estado embargado”, de lo que se dio cuenta luego y por eso habló con la parte demandante “tratando de solucionar el tema”.
Expuso que “yo compré el 100%, pero yo en el momento en que compré no tenía ni idea que eso estaba en cabeza de dos personas, yo compré el 100% y lo pagué totalmente”. Conoce a los señores Sepúlveda, pero “yo a ellos no les he pagado nada porque… ellos tienen cuentas es con el señor Ibáñez, no conmigo”. 11 Explicó que “yo hice un negocio hace más de 10 años con el señor César y tengo entendido, porque también conozco a William Aristizábal, que César hizo un negocio con el señor William Aristizábal”, “creo que desde el 2018-2019”.
Incluso agregó que “yo le hice un poder de mi parte al señor William Aristizábal por orden de la persona a la que yo le vendí” para “hacerle papeles al señor William Aristizábal”, aunque no recuerda la fecha de ello. De tal negocio obra en el expediente escritura pública 1087 de 15 de junio de 2022 mediante la cual el señor Ibáñez Bernier vende al incidentante su porcentaje de derecho de dominio sobre el inmueble (50%). 12 “nosotros le vendíamos al señor José Ibáñez o él se encargaba de la venta y pues nos pagaba nuestra parte, pero desde ahí perdí el rastro”; ante la pregunta sobre si ha reclamado el predio como copropietario, respondió que “he esperado durante muchos años para que este negocio se termine primero en lo jurídico [con este proceso] y posteriormente en el pago del inmueble de nuestra parte”, por lo que “no tengo que ir a meterme al hotel porque no es mi competencia, a mí el señor José Ibáñez me debe responder por mi parte económica”.
Además, precisó que, respecto del establecimiento de comercio que funciona en el predio, “yo sí hice la entrega contable al señor César Monroy, que fue la primera persona con la que el señor Ibáñez hizo una transacción comercial de ese hotel y yo hice la entrega contable al señor Monroy en sus oficinas” y de allí derivaron unos inconvenientes de impuesto por “un tema de agente autorretenedor complicado frente a la Fiscalía” y fue por ello que “nos acercábamos con el señor William Aristizábal, quien quedó de pagar esos IVAs del establecimiento de comercio”. 13 Ossorio, M. (2000).
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina: Heliasta. Auto en el proceso 110013103039201600496 06 Trámite incidente de levantamiento de embargo y secuestro ---------------------- también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido”14 Si bien el incidentante desconoce un vínculo respecto de los señores Sepúlveda, acá demandados, lo cierto es que los eventuales derechos que pudiera transferirle su promitente vendedor César Julián Monroy Pachón provienen de estos, en virtud de los distintos negocios que, entre José Octavio Ibáñez Bernier, César Monroy y los demandados Sepúlveda se realizaron.
Y es que, conforme se desprende del mismo contrato, el señor Aristizábal sabía de la cautela que pesaba sobre el bien y, al suscribirlo, asumió las consecuencias que pudiesen derivarse de negociar un inmueble que se encontraba por fuera del comercio, sin que pueda, con el paso del tiempo, desdibujar tal situación al pretender desconocer su abandono, lo que no puede tener cabida en esta instancia a efectos de beneficiarse de su carencia, según el aforismo romano “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” o “nadie puede sacar provecho de su propio delito o negligencia”.
Aun cuando ninguno de los reparos cuestiona la calidad de tercero del señor Aristizábal, al ser este un requisito sine qua non de procedencia de la súplica incidental y que se haya demostrada su quebrantamiento, no queda de otra que revocar lo decidido en primera instancia. En su lugar, se declarará infundada la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro respecto del inmueble identificado con la M.I 307-20838 y, se condenará al incidentante vencido al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes15.
Dada la prosperidad del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto que en audiencia del veintiocho (28) de octubre de 2025 profirió el Juzgado Treinta y nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones arriba expuestas.
En su lugar, declarar infundada la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro respecto del inmueble identificado con la M.I. 307-20838 que, vía incidental, presentó el señor William Aristizábal Franco. En consecuencia, condenar al incidentante a pagar una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Azula Camacho, J. (2004).
Manual de derecho procesal, tomo II, Parte General. Bogotá: Temis. Inc. final, núm. 8°, art. 597, C.G.P “Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales” 15 Auto en el proceso 110013103039201600496 06 Trámite incidente de levantamiento de embargo y secuestro ---------------------- Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP.
Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 052d112f782f79d123c3d05594f9955b99f779d55844d04bd21b7ed06f3121ec Documento generado en 09/04/2026 05:05:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica