R.I. 16679 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Cesar Fernando Amaya Rodríguez Demandado Francisco Pérez Rojas y otros Radicado 110013103042 2015 00065 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 23 de julio de 20241 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia negó la solicitud de citar al demandado “a interrogatorio de parte para que indique la ubicación del automotor embargado”. 2.- Contra esa determinación, el doliente interpuso reposición y en subsidio apelación2; argumentó que, sin la intervención del juez, está imposibilitado para ubicar el automotor de placas “RMW-301 de propiedad del demandado” aunado a que la “SIJIN” no le podrá indicar el sitio donde se encuentra el rodante; por ello considera pertinente efectuar el interrogatorio al demandado. 2.1- Sustentó que, el pedimento no va en contravía de los derechos 1 Ubicación “Cuaderno2” Fl 89 2 Ubicación “Cuaderno2” Fl 90 Rad. 110013103042201500065 01 de su contraparte, pues él tiene deber de “colaborar con la administración de justicia”; en suma, consideró que, en la etapa de ejecución del proceso, no existe prohibición legal para que se practique dicha diligencia. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se pasan a ver. 3.- El interrogatorio de parte es un instrumento procesal que “tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo”3. 4.- En este contexto, el canon 372 del estatuto procesal que trata, sobre la audiencia inicial en su parágrafo tercero establece “ el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia” y en el numeral séptimo tipifica “Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial”; desde esa perspectiva, es indiscutible que el legislador estableció la etapa procesal para llevar a cabo la práctica de pruebas, y es en dicha oportunidad, donde tuvo que realizar lo aquí pretendido. 5.- Así mismo, esta figura no puede aplicarse de manera antojadiza, en cualquier etapa procesal, debido a que el artículo 117 ejusdem consagra 3 Sentencia C 569 de 2009 Rad. 110013103042201500065 01 que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
De igual manera, el marco jurídico exhorta a los operadores judiciales para que sus actuaciones se ciñan a la rigurosidad y respeto de las normas procesales. 6.- Ahora bien, se advierte que en la alzada el impugnante pidió la realización del referido interrogatorio, en aras de dar con la ubicación del rodante de propiedad del demandado, circunstancia que no puede pretender materializar en la etapa procesal de ejecución, empero al auscultar las diligencias surtidas en primera instancia, se tiene que en la decisión recurrida, se ordenó oficiar “a la Policía Nacional – SIJIN Sección de Automotores para que indique el trámite dado al oficio No. 1931 del 27 de agosto de 2015”, mediante el cual se comunicó la orden de aprehensión del vehículo. 7.- Bajo los anteriores derroteros, es claro que las actuaciones judiciales tienen una ritualidad que se debe respetar, puesto que no es de recibo del despacho, la práctica de unas pruebas cuando el juicio ejecutivo ya cuenta con fallo y se encuentra en la etapa de ejecución, más aún que el a quo en procura de la efectiva administración de justicia, instó a los competentes de dar con el paradero del automóvil. 8.- Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil-,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). Rad. 110013103042201500065 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d335ffa298aff79c86ca47160044b04dc4e84fccc5687c0e2f606c3eec6 3c8c8 Documento generado en 04/12/2024 03:17:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica