Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Importacol S.A.S. contra La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 143 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante en responsabilidad civil extracontractual formuló contra la sentencia n. ° 009 del 20 de febrero de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. La demanda Importacol S.A.S. presenta -a través de abogado- demanda contra la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.S., pretendiendo que la última, sea declarada civilmente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión de la cancelación del contrato de compraventa de mercadería (convenios) del 20 de agosto de 2020 por parte de Importadora y Exportadora Imposud SPA suscrito por este y la promotora, así como por los daños causados en la mercancía que se encontraba en los contenedores nros.
TLLU-10860406 y TEMU 967977-3. En concreto, basó sus reclamos en que el anterior acuerdo fue rescindido de manera unilateral por Imposud SPA dado que la Sociedad portuaria al momento de realizar la operación de Cross Docking, manipuló de manera errónea la carga de piña golden que iba a ser entregada por parte de la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia demandante, lo que conllevó a que el producto presentara deterioro en su empaque, así como que tuviera rastros de combustible.
Precisa que, el día 30 de julio de 2020 se despachó el contenedor n.° TLLU10860406 utilizando las instalaciones del puerto. Que el contenido de este, al momento de ser recibido por Imposud SPA estaba en deplorables condiciones dado el mal manejo de la carga. Adiciona que, el 7 de noviembre siguiente nuevamente ingresado un cargamento de piña golden el cual debía ser transferido al contenedor n.° TEMU 967977-3 de propiedad de la naviera; dicho procedimiento lo realizó también Aguadulce S.A.S., manifestando nuevamente quien recibía la mercancía que la misma llegó en pésimas condiciones y contaminada con combustible.
Frente al último contenedor añade que, la mercancía fue manipulada de manera inadecuada y negligente por parte de los operadores del puerto, toda vez que se tuvo que realizar el proceso de llenado varias veces puesto que sobraba carga, sin que se atinara a la disposición de la mercancía en la forma correcta; realizándose, además, con un montacargas no apto para tal operación. También que, una vez cerrado el contenedor, este fue abierto nuevamente por Puerto Aguadulce S.A.S. sin que estuviera presente el propietario o su operador de aduanas.
En definitiva, el sujeto activo concretó sus pretensiones económicas en: (i) $13.440 dólares por los daños ocasionados a la mercancía del contenedor n.° TLLU-10860406; (ii) $5.740 dólares por daño emergente respecto de la fruta remitida en el contenedor n.° TEMU 967977-3 y; (iii) $2.766.508.116,54 pesos por daño emergente ante la terminación anticipada del contrato por parte de Imposud SPA (demanda). 2.
La contestación La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. -por intermedio de abogadocontestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos apuntó, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia en términos generales, que no era la entidad encargada de realizar la operación de cargue y descargue de la mercancía -piña golden- entre contenedores que el demandante remitía a Chile, teniendo en cuenta que no presta tal servicio.
Para estos propósitos están los operadores portuarios quienes realizan el proceso de Cross Docking, siendo en este caso Muromar Logística OP S.A.S. Señala que no manejan la carga durante este trámite, dado que solo proporcionan el servicio de facilitador a través de un supervisor y un asistente. Añade que, el operador portuario suministra el personal que debe realizar la estibación de la carga bajo las instrucciones del interesado o de su agente aduanero.
En este caso, fue Importacol S.A.S. quien dio las instrucciones de cómo debía llenarse el contenedor. Frente a la apertura del contenedor sin la presencia del propietario de la carga, la misma se dio en cumplimiento del artículo 44 del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, a fin de verificar que la carga no estuviese contaminada con combustible, lo cual se puede comprobar en correo electrónico del 10 de noviembre de 2020.
En definitiva, presentó objeción al juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) falta de legitimación en la causa por activa, dado que Importacol S.A.S. no es el propietario de la mercancía objeto de esta demanda de conformidad con los artículos 1694 y 1696 del Código de Comercio; 2) ausencia de daño; 3) ausencia de relación de causalidad; 4) Ausencia de responsabilidad de SPIA en el marco del régimen especial consagrado en el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación (RCTO) y; 5) La responsabilidad de SPIA se encuentra limitada de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 663 de 1993 (contestación). 3.
El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado el juez negó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de “ausencia de daño, ausencia de relación de causalidad, ausencia de responsabilidad de SPIA en el marco del régimen especial consagrado en el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación (RCTO) y la responsabilidad de SPIA se encuentra limitada de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 663 DE 1993” formuladas por el demandado y, en consecuencia, ordenó terminar el proceso, condenar al demandante en costas y archivar el expediente.
Concretó que no existe prueba alguna que permita establecer que el cargue y descargue de la mercancía, así como que esta no sufriera daños era una obligación del demandado. También que, el promotor debía aportar e indicar la forma en que se debía estibar la carga en el contenedor dado que ni el demandado o el operador logístico sabían cuál era su disposición. Agregó que, los conocimientos de embarque aportados no reflejaron que el producto o su empaque presentaran imperfecciones o daños, siendo un punto que se debe comunicar en estos documentos sin que tal información obrara allí. Finalmente, puntualizó que no existe prueba demostrativa que Puerto Aguadulce S.A. incumplió con la labor encomendada y que según el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación era de su incumbencia. (20:30 audiencia de instrucción y juzgamiento parte dos).
La parte demandante se alzó en apelación y presentó en la audiencia los siguientes reparos: (i) es el demandado quien presta todos los servicios dentro del puerto dado que quien factura es Puerto Industrial Aguadulce S.A. y no Muromar Logística OP S.A.S.; (ii) en el correo del 24 de noviembre de 2020 el personal del extremo pasivo reconoce el error que existió en el manejo de la mercancía que corresponde a la carga del contenedor con la piña golden;
(iii) no existe ningún vínculo entre ellos y el operador logístico para el manejo del producto y; (iv) no se valoró el documento aportado donde se indicaba que por los inconvenientes logísticos y mal manejo de la carga, el cliente recibió el producto desmejorado (minuto 1:07:22 audiencia instrucción y juzgamiento parte 2). En la oportunidad debida -adición reparos- el promotor presentó ante el a quo escrito complementario de reparos concretos en el que reseñó: (i) los servicios logísticos fueron prestados por el demandado sin que interviniera otra persona;
(ii) si hubo daño a la carga por parte del puerto, el cual se evidencia con el tiempo que duro el cargue y descargue de la mercancía, teniéndose que embalar y desembalar en cuatro ocasiones por la negligencia www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia e impericia de los trabajadores de la terminal;
(iii) si se generó una exposición a combustible dado que el montacargas utilizado no era el adecuado para la operación y; (iv) con la declaración del representante legal del demandado y el correo del 24 de noviembre de 2020 se demuestra que si existió una mala manipulación del producto piña golden. Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva argumentó que frente al cargamento del contenedor n.° TLLU-10860406 dice que el demandante no realizó reparo alguno, razón por la que no es posible realizar pronunciamiento alguno; sin embargo, señala que el demandante no demostró la ocurrencia y cuantía del daño del producto, el cual según las pruebas recaudadas nunca ocurrió. Con relación al cargamento de noviembre de 2020, en primer lugar, dice que el correo electrónico del 24 de noviembre nada tiene que ver con el estado de la mercancía, sino que, tiene relación con la apertura del contenedor sin su presencia. Además, recalca que dentro del expediente reposa el correo electrónico del 10 de noviembre de 2020 donde se comprueba que el producto no sufrió contaminación por combustible y menos, daño mecánico.
También, que Importacol S.A.S. en certificación del 10 de agosto de 2021 informó que la carga tuvo percances por la demora en el proceso de exportación más no, por los aludidos perjuicios. Reitera, que el conocimiento de embarque n.° HDMU COCL19999791 no consigna perjuicio alguno sobre la piña golden, siendo un requisito indispensable en este documento dejar señalada tal información; agrega que, si se aceptare el daño en la carga, el mismo fue ocasionado por el operador portuario Muromar Logística OP S.A.S. quien era el encargado de estibarla, con intervención y dirección del demandante.
Frente a la terminación del contrato, resalta que el primer cargamento no se encontraba relacionado en este, toda vez que fue realizado en julio de 2020 y el acuerdo corresponde a agosto siguiente. Asimismo, relató que no existe ningún nexo o vínculo entre la carga objeto de esta demanda, despachada en los meses de julio y noviembre de 2020, con la carga objeto de la terminación del contrato de compraventa, despachada en los meses de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia febrero y marzo de 2021.
Es decir, la supuesta carga dañada no es la carga objeto de esta demanda (replica reparos). CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares Tal y como lo advirtió el demandado, el apelante enfocó sus reparos a la estibación de la carga en el contenedor n.° TEMU 967977-3 que ingresó al Puerto Industrial Aguadulce S.A.S. en noviembre de 2020, razón por la que sobre este se enfocará la sala.
Así como al aparente daño ocasionado que llevó a Imposud SPA a dar por cancelado el contrato suscrito con el demandante en agosto de 2020. Debe recordarse que, a voces del art. 320 del C.G.P., la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo determina el art. 328 ib. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
De otro lado, el demandado sostiene en su réplica a los reparos concretos que el recurso debe inadmitirse toda vez que en ningún momento está atacando los fundamentos del fallo, y, por el contrario, lo que hace IMPORTACOL es atacar a mi representada, e insistir en su opinión sobre los hechos que derivaron en la presentación de la demanda que nos ocupa; sin embargo, en auto del 4 de abril de 2024 la sala tuvo por sustentado anticipadamente el recurso de apelación encontrando que, los argumentos expuestos atacaban idóneamente el fallo de primera instancia. 2.
La responsabilidad civil extracontractual De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado que la responsabilidad civil extracontractual surge cuando se conjugan varios elementos indispensables para su proceder. La culpa, en primer orden, en correspondencia con el hecho que le es atribuible al demandado y que va en www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia contra de la conducta exigible.
Frente al mismo, la jurisprudencia ha señalado que: La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba (CSJ SC Sent.
Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)» (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 2010-00111-01).1 A reglón seguido, se encuentra el daño, que es la afectación que sufre la persona o conjunto de personas, ya sea patrimonial o de manera extrapatrimonial; la citada sentencia lo reseña así: consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima…En otras palabras, ‘es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad.
A continuación, se halla el nexo causal, que corresponde al vínculo que existe entre el daño y la culpa. Para que este surja, dice la Corte: deben apreciarse los elementos fáctico y jurídico. El primero se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.2 Sobre la causalidad se concluyó, en la sentencia SC328 de 2023, lo siguiente: Hasta aquí el examen no trasciende de la esfera de causa-efecto propia del mundo natural, que para la responsabilidad civil es insuficiente, en tanto lo que en derecho se requiere, además, es averiguar por la persona a quien jurídicamente se le puede atribuir ese daño y, por tanto, debe resarcirlo, aspecto que precisa acudir a los llamados factores de imputación que la mayoría de las veces la radican en el autor material, sin embargo, en no pocas la extienden a otras personas, como cuando con ocasión de un accidente de 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4455-2021, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ibídem. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia tránsito no solo responde el conductor del vehículo, sino el dueño y la empresa afiliadora; y en otras más solo la sitúan en estos últimos, como en quien teniendo el deber jurídico de intervenir para evitar un daño, no lo hace y éste se produce, en el padre de familia por los hechos de los hijos, en el dueño de animales o cosas que ocasionan un detrimento, etc.
En caso de ausencia de uno de estos requisitos, ya sea por no encontrarse acreditado plenamente o por no estar demostrada su existencia, no puede hablarse de la presencia de una responsabilidad civil extracontractual, razón suficiente para que se abra paso el fracaso de la pretensión indemnizatoria. 3. Análisis conjunto de los medios de prueba frente a los elementos de la responsabilidad civil Aduce el demandante que Imposud SPA dio por terminado el contrato de compraventa de mercadería (convenios) del 20 de agosto de 20203 porque los embarques de piña golden de julio de 2020 y noviembre de 2020 presentaban imperfecciones por el mal manejo y la contaminación por combustible del último; daños ocasionados por el extremo pasivo al realizar la operación de Cross Docking.
Frente al contenedor n.° TLLU-10860406 que se despachó el 30 de julio de 2020, fácilmente se deduce que no hacia parte del contrato del 20 de agosto siguiente, toda vez que su remisión se dio previo a la suscripción de este negocio. En estricto sentido, no se puede predicar que, con ocasión de los presuntos daños ocasionados en la estibación de la mercancía que se exportaba, se causó un perjuicio, cuando ni siquiera el acuerdo existía. Ahora, dice Imposud SPA en carta de fecha 9 de abril de 20214 dirigida al promotor que, daba por terminado el contrato mencionado “debido a los problemas logísticos (daño mecánico en el producto por su mal empaque) presentados al recibo de la carga” circunstancias que se presentaron con las dos últimas cargas de piña. Así las cosas, debe remitirse la sala al acuerdo 3 4 Páginas 30 a 38.
Página 10. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia para verificar las fechas pactadas para despachar el producto previo a la cancelación del contrato. El parágrafo 4° de tal acuerdo establece que, el vendedor se compromete a entregar el flujo de contenedores pactado en el siguiente contrato de esta manera: En ese sentido, se observa que el contenedor n.° TEMU 967977-3 fue despachado en noviembre de 2020 por lo que correspondería al flujo de la semana 46.
Así las cosas, no es posible establecer que tal contenedor hiciera parte o fuera el que tuvo en cuenta Imposud SPA para dar por terminado el contrato, toda vez que, si se analiza el flujo de contenedores y la fecha de terminación del contrato, estos corresponderían a los exportados en el mes de marzo de 2021 o semanas 9 a 13. Por manera que, no existe un nexo causal entre la terminación del contrato del 20 de agosto y la presunta mala manipulación de la carga al transferir los pallets de piña golden al contenedor n.° TEMU 967977-3, del cual se duele el demandante fue la causa de finalización de la relación comercial entre exportadora e importadora.
Nótese que, por ningún lado existe medio probatorio alguno que permita concluir que Importacol S.A.S. no cumplió con el flujo de contenedores y por www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia tal razón el n.° TEMU 967977-3 fue uno de los dos últimos en remitir y que Imposud SPA tomó en cuenta para remitir la carta del 9 de abril de 2021.
Ahora, si se aceptare que el contenedor n.° TEMU 967977-3 fue uno de los dos últimos despachos de piña realizado por Importacol S.A.S. a Imposud SPA, debe decirse que no existe prueba alguna que permita establecer cuál fue la otra remisión que causó la terminación del vínculo contractual, toda vez que el contenedor n.° TLLU-10860406 no puede ser tenido en cuenta puesto que su exportación se dio antes de la existencia del acuerdo.
Estos argumentos son suficientes para estimar que no existe responsabilidad alguna por parte de Puerto Industrial Aguadulce S.A.S. en la terminación del contrato suscrito entre el demandante e Imposud SPA dado que no obra prueba alguna que establezca que los dos últimos contenedores de piña exportados fueron puestos a su disposición; no obstante, como los reparos van dirigidos a la mala manipulación de la carga al ser transferida al contenedor n.° TEMU 967977-3 y como una de las pretensiones consiste en que se reconozca el daño emergente por el embalaje y desembalaje de la mercancía obrante en este, procede la sala a verificar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual frente a este punto. 4.
Elementos de la responsabilidad civil con relación al contenedor n.° TEMU 967977-3 La atribución normativa que incumbe probar al demandante -en cumplimiento de la carga prevista en el art. 167 del C.G.P.- que se deriva del aforismo onus probandi incumbit actori, es demostrar que efectivamente Puerto Industrial Aguadulce S.A. desplegó una conducta negligente, descuidada o dolosa frente al procedimiento de embalaje y desembalaje de los pallets de piña golden en el contenedor n.° TEMU 967977-3.
Esta sala, frente a la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad civil, en una sentencia anterior afirmó que: Jurisprudencialmente se han decantado los requisitos para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra: «la presencia de un daño www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas)» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria: sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016).5 Por tanto, en este caso las pretensiones descansaron en el hecho central relativo a que al momento de cargar y descargar los pallets de piña golden el demandado realizó un trabajo que contaminó con combustible el producto y dañó las cajas donde este iba empacado, dejándolo en pésimas condiciones.
En el proceso, para demostrar que lo anterior ocurrió tal y como señala en la demanda Importacol S.A.S., se tiene el cruce de correos electrónicos entre esta y la sociedad portuaria. Allí, en un mensaje del 8 de noviembre de 20206 el demandante consignó “solicitamos su colaboración de manera prioritaria enviando en este momento al lugar de inspección de la carga un funcionario de servicio al cliente, es urgente que evidencian los daños causados a la carga por daño mecánico, la contaminación del ambiente generada por el montacarga y el servicio es nefasto de la cuadrilla y lo único que genera son perjuicios para Importacol en vez de ser una ayuda” mensaje donde no se muestra a quien va dirigido razón por la que no se puede determinar si el mismo se dejaba de presente al puerto o al operador portuario.
En un correo de la misma fecha7, esta vez sí dirigido al puerto industrial, se indica que se informó al supervisor no usar una máquina de combustión por que generaba contaminación, la cuadrilla no tuvo en cuenta la ficha del plano de carga, así como percibir en el contenedor y la carga contaminación por combustible, distinguiendo el olor en cajas, frutas y contenedor.
También, existe correo electrónico del 17 siguiente8 donde el gerente general de la sociedad demandante relata lo ocurrido el día 7 noviembre de 2020. Asimismo, de la apertura del contenedor sin estar ellos presentes o su agente aduanero. Este mensaje solo aparece dirigido a sbarrera, oserrano, coordinadora y wcañas. 5 Sentencia del 16 de agosto de 2017, radicación 76-109-31-03-003-2014-00062-01 6 Página 11. 7 8 Página 12.
Páginas 13 y 14. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia Posteriormente, el 19 la señora Lina Marcela Ramón Castro, en calidad de jefe de servicio al cliente del puerto señala: (i) haber recibido la PQR del 8 de noviembre de 2020; (ii) realizar todas las investigaciones pertinentes para aclarar lo sucedido;
(iii) allegar copia de la factura, lista de empaque, DEX y BL y; (iv) que solo hasta el 25 de noviembre Importacol tendría información concreta y de soporte de laboratorio del producto en destino. Como mensaje siguiente, se encuentra el del 24 de noviembre9 -el cual según dice el demandante en sus reparos demuestra la mala manipulación del producto piña golden- que dice: Nótese que, en primer lugar, no se demuestra que la manipulación de la carga se encontrara a cargo de la sociedad puerto industrial Agua Dulces, porque únicamente se indica en el correo del 17 de noviembre que a las 8:00 p. m. llegó personal de puerto al cual le informan el riesgo de contaminación cruzada por el uso de montacargas y sin contar con la experiencia necesaria para organizar los pallets, pues desatendieron el instructivo que les facilitó. En este mismo texto, el representante legal del demandante indica que, junto con la Policía, el funcionario de aduanas y mi personal fue que arrancamos el descargue de la fruta; es decir que, antes que llegara el presunto personal del puerto, la carga ya estaba siendo manipulada por otros actores.
También, como atinó el juez de primera instancia, el correo electrónico del 24 de noviembre se encuentra relacionado con la apertura del contenedor para verificar si existían trazas de combustible. En este, nada se habla sobre la manipulación de la carga, reconociendo que la falla operativa corresponde a que durante el trámite mencionado no se encontraba el propietario o su agente de aduanas. 9 Página 17. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia Con relación a las facturas aportadas, se observa lo siguiente: La n.° OE2125913 se dice que el contenedor es el TEMU 967977-3 y corresponde a la recepción de este vacío y la operación placing of bolt seals que corresponde a poner los sellos de pernos y 2.
El n.° OE212915 que señala que los servicios prestados son por el mismo contenedor para el suministro de energía, la consolidación del contenedor refrigerado, el almacenaje del día 4 al 5 y el UIC cont. 40 lleno, que es la proporción del uso de instalaciones. Ahora, si bien existen unas fotografías que fueron aportadas al momento de descorrer el traslado de la objeción al juramento, en estas teniendo, en cuenta el grado de borrosidad en el que están, no se observa daño, percance o defecto alguno en las cajas de piña golden.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal del demandado, más allá de relatar lo acontecido con el contenedor tantas veces mencionado y la relación contractual con el supervisor, quien ejercía tal rol en cumplimiento del reglamento de condiciones técnicas de operación, no hay declaración alguna que permita inferir que la sociedad portuaria era la encargada de realizar la operación atrás reseñada o que el daño ocurriera cuando el contenedor se encontraba dentro de la órbita de sus competencias.
Si bien como lo reconoció el representante legal del demandado, es el puerto quien debe contratar los operadores portuarios dado que así lo dispone el reglamento de condiciones técnicas de operación de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. en su artículo 11, la responsabilidad por el daño en la carga cuando se realiza el cargue y descargue de un contenedor a otro, no es atribuible a la terminal portuaria.
Debe recordarse que, en concordancia con el artículo 5 punto 5.9 de la Ley 1ª de 1991 como el mencionado reglamento, los encargados de prestar los servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia clasificación, reconocimiento y usería son los operadores portuarios y no, las sociedades portuarias.
Ahora, al revisar dicho manual, el artículo 18 señala que el operador portuario a cargo de la manipulación es responsable por la operación y la integridad de las personas y bienes involucrados; mientras que, respecto del terminal, la responsabilidad corresponde según el artículo 54 al traslado de mercancía desde el costado del buque hasta el sector de almacenamiento asignado por el terminal y viceversa.
También, señala el canon 57 que los operadores y los representantes de la carga serán responsables de los daños y averías a la carga, cuando dichos sucesos sean causados por condiciones inseguras, mal estado o deficiencia en los equipos y aparejos suministrados por ellos, así como por las condiciones de la carga, embalaje o la estiba de esta.
Lo anterior, también lo contiene el artículo 7 del Decreto 2091 de 1992 cuando precisa que, El operador portuario será responsable de conformidad con el Código Civil, Código de Comercio y demás disposiciones, desde el momento en que se hace cargo de las mercancías, equipos portuarios e instalaciones portuarias, hasta el momento en que las pone en poder o a disposición de la persona facultada para recibirlas.
Es que tal y como lo advirtió el a quo, el pobre material probatorio aportado por el demandante no permite establecer el grado de participación en el daño que sufrió la carga por parte del demandado, dado que más allá de estos correos electrónicos y las facturas, no existe prueba alguna que permita inferir la participación del extremo pasivo en el daño o que este hubiese ocurrido en las etapas donde el contenedor y su mercancía se encontraran bajo potestad de la terminal portuaria.
En cuanto a la contaminación por combustible, el demandado aportó correo electrónico junto con reporte del área de Hes Medición. En este, se observa que, respecto del combustible, no existe novedad alguna, dada la medición 0.0. Escrito, que no fue controvertido por el demandante bajo los parámetros establecidos en el C.G.P., presumiéndose autentico el mismo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia Como último punto, se encuentra el relacionado con el reparo cuatro oral donde se indica que no se valoró el documento aportado donde se registra que, por los inconvenientes logísticos y mal manejo de la carga, el cliente recibió el producto desmejorado.
Al revisar el expediente, se observa que tal información solo reposa en el documento visible en la página 2 del archivo003Anexos, el cual es emitido por el contador y el representante legal de Importacol S.A.S., señalándose la cuantía de las perdidas con relación a la exportación n.° 2 de piña golden el 12 de noviembre de 2020 dado los inconvenientes logísticos y mal manejo de la carga que le dieron en el puerto de Agua Dulce en Buga.
Sin embargo, tal y como se dijo antes la responsabilidad del manejo de la mercancía al trasladar la carga de un contenedor a otro corresponde a los operadores portuarios y no a la terminal portuaria, sin que se demuestre que el extremo demandado tenia a cargo llenar el contenedor que se exportaría, cuando reflejan las cifras económicas ante la pérdida o daño del producto.
Más allá de este, no se encuentra otro documento con similares características. Razones suficientes para establecer que no se probó que el demandado era el responsable de la estibación y desestibación de la carga de piña golden, dado que no se aportó prueba alguna que permitiera inferir con un grado de certeza tal situación. En ese sentido, los reparos planteados por el promotor no están llamados a prosperar. 5.
Conclusiones y costas procesales Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, considerando que no se probó la culpa ni el nexo causal por parte de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. ni en la terminación del contrato del 20 de agosto de 2020 que el demandante tenía con Importadora y Exportadora Imposud SPA ni en el daño y/o contaminación de los pallets que contenían la piña golden durante el cargue de estos en el contenedor n.° TEMU 967977-3.
Finalmente, como el recurso de apelación que propuso el demandante se define en su contra, será condenado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al demandado, quien presentó oportuna réplica. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2022-00032-01 Apelación de sentencia PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia n.° 009 del 20 de febrero de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura. Segundo. Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2022-00032-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2022-00032-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-003-2022-00032-01 www.ramajudicial.gov.co