Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 135 Sentencia2LaboralMariaInesChavarro

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR, contra el señor CAMILO ÁLZATE RUBIANO, con radicado 18-001-31-05001-2018-00171, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor CAMILO ÁLZATE RUBIANO, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal para los extremos temporales del 28 de julio de 2012 al 14 de septiembre de 2013, así como la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con ocasión al accidente de trabajo sufrido el 14 de septiembre de 2013, y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión de invalidez, junto con el retroactivo y debidamente reajustada, perjuicios morales, daño a la vida de relación, daños a la salud, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

(Fls. 01 a 13) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 28 de julio de 2012 celebró contrato de trabajo verbal con el señor CAMILO ÁLZATE RUBIANO -propietario del establecimiento de comercio LA CATORCE DISTRIBUCIONES, para el cargo de recibidora, con un salario mensual de $290.000,oo M/CTE. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 Narró que, la labor fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones, bajo una dependencia, subordinación y cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención alguno. Relató que, el 14 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando al tomar una bolsa que contenía basura para transportarla al sitio de depósito resbaló por unos escalones, lo que causó que sufriera una fuerte lesión en espalda y cadera, y la diagnosticaran con espondilolistesis LS-S1, agregando que al parecer los compañeros de trabajo que la condujeron a la clínica dijeron que la caída había ocurrido en casa.

Aclaró que, promovió demanda en contra del señor CAMILO ÁLZATE RUBIANO, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en la que se pretendió el reconocimiento del vínculo laboral, y pago de prestaciones sociales, y demás derechos laborales derivados. Expuso que, desde la data del infortunio su salud se ha venido desmejorando, y no ha podido ejercer actividades laborales, siendo su trabajo la única entrada económica que devenga.

Por último, afirmó que nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, ni a la Caja de Compensación Familiar, y que la relación laboral se extendió hasta el 14 de septiembre de 2013. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 49) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada CAMILO ÁLZATE RUBIANO, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no existió un contrato de trabajo, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Cosa Juzgada” y “Prescripción de la acción”.

(Fls. 444 a 460) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 Así, el día nueve (09) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 891 y 892) Posteriormente, el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinte (2020) y ocho (08) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL ENTRE MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR, CON C. C. NO. 40.774.954 COMO TRABAJADOR Y CAMILO ALZATE RUBIANO, CON C.C. 17.637.345, EN SU CALIDAD DE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO LA CATORCE DISTRIBUCIONES, COMO EMPLEADOR, DESDE EL 18 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013, CONFORME A LO DEPRECADO EN LAS CONSIDERACIONES DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO. – ABSOLVER AL SEÑOR CAMILO ALZATE RUBIANO, DE LAS RESPONSABILIDADES LABORALES ENDILGADAS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO POR LA DEMANDANTE MARIA INES CHAVARRO CUELLAR, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO EN EL CURSO DEL PRESENTE FALLO.

TERCERO. -CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA DEMANDADA, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTS. 365 Y 366 DEL C. G. C. P.

CUARTO. - EN CASO DE QUE LA PRESENTE DECISIÓN NO SEA OBJETO DE APELACIÓN, REMÍTASE EL EXPEDIENTE PARA TRAMITAR GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA CON EL SUPERIOR, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA ES DESFAVORABLE AL TRABAJADOR, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 69 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, consideró que de conformidad con la prueba testimonial resultó acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, de ahí que operó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la misma resultara desvirtuada, y seguidamente, estudio las excepciones de cosa juzgada y prescripción, las que concluyó no estaban llamada a prosperar, por lo que se abrió paso a estudiar la pensión de invalidez, sin embargo, no accedió a dicha prestación al no satisfacerse con el requisito mínimo de porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, en punto a la culpa patronal dedujo que con los medios de prueba no se logró demostrar que el accidente ocurrió con ocasión a la negligencia del empleador, acotando que la función desarrollada no era propia de sus funciones, y en el acto de subir y bajar escaleras no puede evitar el riesgo de caer. V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante reprochó el tópico de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios argumentando que los elementos indispensables de la culpa patronal quedaron demostrados con la prueba testimonial, la que no fue refutada, añadiendo a su inconformidad el hecho de no haberse escuchado en interrogatorio al demandante, y haberse dejado de valorar la prueba trasladada.

Por último, replicó que la culpa patronal resultó probada cuando el empleador incurrió en una omisión en el incumplimiento de los deberes y obligaciones, concretamente la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, con el énfasis de haberse planteado consideraciones contrarias, pues, a su sentir, al haberse puntualizado que el accidente ocurrió en la empresa y horario laboral, la culpa obedecía a un orden de tipo legal.

Por su parte, la sociedad demandada cuestionó que se hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo, para lo cual reprochó que los testigos eran familiares inmediatos que la Ley considera se pueden tachar como sospechosos, además de debatir que no se lograron estructurar los elementos del contrato de trabajo, que la presunción del artículo 24 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 Sustantivo del Trabajo quedó desvirtuada, y no compartir lo considerado respecto a la prescripción, pues, la demandante tenía capacidad para instaurar la acción y haber realizado el dictamen médico particular o por la Junta Regional.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR y el señor CAMILO ÁLZATE RUBIANO, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, pero se abstuvo de declarar la culpa patronal; o si, por el contrario, no existió un vínculo laboral, además de verificar si era viable reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según el reparo presentado. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1582-2025 (M.P. DRA. MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO), consideró lo siguiente: “Previamente a incursionar en el análisis de iure, importa recordar que la conciliación es un acto jurídico serio y solemne, privilegiado en el ordenamiento jurídico como una forma pacífica de resolución de conflictos, que produce efectos de cosa juzgada en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y su inmutabilidad (CSJ SL25172017;

SL9661-2017; SL94547-2017; SL062-2018; SL5534-2018; SL1982-2019 y SL410-2020). Sin embargo, cuando se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de una conciliación, tal como acontece en la presente controversia, debe quedar plenamente demostrado que la realidad es «abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta», tal y como se afirmó en la sentencia CSJ SL9183-2016.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 Por consiguiente, es posible la revisión de los acuerdos conciliatorios, en casos excepcionales, que permiten hacer ceder a la modificabilidad de lo convenido cuando se demuestre la existencia de vicios del consentimiento, o que el acuerdo recae sobre objeto o causa ilícita, o en su defecto, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles.

(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del “Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez” de fecha 01 de noviembre de 2017, emitido por la sociedad Laboremos S.A.S., correspondiente a la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR, por medio del cual se califica un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56%, con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2013, de origen común. (Fls. 40 a 47)  Copia del Dictamen N° 12183 del 11 de agosto de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, correspondiente a la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR, por medio del cual se califica un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 43,12%, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2017, de origen común.  Copia del proceso ordinario laboral de primera instancia conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, con radicado 18001310500220160014400, promovido por la señora MARÍA INÉS CHAVARRO, contra el señor CAMILO ALZATE RUBIANO, del que se extrae lo siguiente: o Escrito de demanda: en el que se consigna como pretensión principal “DECLARAR la existencia de un contrato de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 trabajo a término indefinido entre el Demandado señor CAMILO ALZATE RUBIANO, representante legal del establecimiento de comercio denominado LA CATORCE DISTRIBUCIONES, en calidad de empleador y la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAS, en calidad de trabajadora, dentro de los extremos de la relación laboral, la cual tuvo como fecha de inicio el día 28 de julio de 2012 y fecha de terminación el 14 de septiembre de 2013, día en que ocurrió el accidente de trabajo.”, con fundamento fáctico en “la demandante (…) se vinculó laboralmente al establecimiento comercial LA CATORCE DISTRIBUCIONES, mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 28 de julio de 2012 (…) hasta el 14 de septiembre de 2013”. o Auto Interlocutorio del 21 de junio de 2016: admite la demanda. o Acta de audiencia del 09 de mayo de 2017: se dispone “1.

ACOGER el presente arreglo conciliatorio al que han llegado la demandante: MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR y el demandado CAMILO ALZATE RUBIANO, por no vulnerar ni desconocer derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES del trabajador. (…) 3. ADVERTIR a las partes que el presente arreglo conciliatorio hace TRANSITO A COSA JUZGADA, y en caso de incumplimiento prestará mérito ejecutivo.” (Fls. 462 a 884) b.- Testimonial MIRYAM CONSUELO RODRIGUEZ CHÁVEZ manifiesta que conoce a la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR “porque es mi tía ya hace muchos años y porque elaboramos en la empapadora en un grupo”, y al cuestionarse “¿recuerda usted durante cuánto tiempo laboraron o laboró la señora María Inés Chavarro en la distribuidora la Catorce?”, dijo “ella empezó el reemplazo de mi tío Ángel, como digo, cuando él tuvo la operación en julio 2012 (…) Reinando era el jefe de producción”, y precisó que la demandante laboró “hasta septiembre del 2013”, y continuó “nos sacábamos $40.000 diarios (…) de lunes a sábado (…) Rey era que recibíamos órdenes”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 Y, en punto al accidente detalló “yo en ese momento estaba trabajando con ella yo me encontraba haciendo aseo en la parte arriba donde echábamos los bultos, en eso cuando me avisaron cuando dijeron hay que su tía se cayó que me fui y bajé y cuando ya llegué ella ya estaba ahí en el piso tirada y que se resbaló y se cayó contra el bordo de la escalera (…) cuando yo llegué que bajé a mirar, ella estaba tirada en el piso (…) nosotros teníamos que dejar hecho el aseo”.

ALCIDES CHAVARRO CUELLAR dice que conoce a la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR “porque soy hermano de ella”, con quien trabajó en el establecimiento de comercio LA CATORCE DISTRIBUCIONES, “ella era la que recibía en la máquina las libras, y todos los días de 7 de la mañana a 12 y 2 a 6 (…) ella entró en el 2012 más o menos julio del 2012 (…) hasta septiembre del 2013 (…) nos pagaban por arroba y era según lo que nos hiciéramos en la semana (…) Reynaldo jefe de producción mantenía ahí encima mire esto hagan esto y esto no lo hagan el mantenía ahí”.

A su turno, en relación al accidente dijo “ese día estábamos trabajando (…) iban hacer casi como las 6, estaba oscurito, estábamos haciendo aseo, yo estabas arriba me fui marrar tulas y a cuadrar arriba prácticamente hacer aseo y cuando yo bajé las escaleras me dijo Reinaldo dele la mano a su hermana que esta caída hay que se cayó”. ANGEL MARIA CHAVARRO CUELLAR manifiesta que conoce a la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR “de toda la vida porque es mi hermana”, y a la pregunta “¿tuvo conocimiento de que la señora María Inés Chavarro prestará su servicio al establecimiento la 14 distribuciones de propiedad señor Camilo Álzate Rubiano?”, respondió “era que yo trabajaba allá con el grupo de Alcides y Mirian, resulta que yo me salió una operación de la vista, entonces me tocó, yo le dije a Rey que yo tenía una operación y dijo listo, y esa operación la tenía el 27 de julio de 2012, y entonces mi hermana, yo le dije a Rey que, llevaba un plazo, y dijo tráigame un remplazo y yo lleve a mi hermana y quedó allá trabajando el 28 de julio del 2012 empezó a trabajar”, y más adelante dijo “ella entró como empacadora para trabajar en empacadora (…) ella recibía órdenes y nosotros recibíamos órdenes de Reinaldo que era el jefe de producción, era él que nos daba las órdenes mira ustedes van a empacar esto y que era lo que había que hacer (…) por lo menos en la libra que fuera mal sellada, que no estuviera bien sellado eso, o un bulto que fuera con mugre entonces nos llamaban la atención que pasaba con eso (…) ella trabajaba de luna a sábado de 7 a 12 y de 2 a 6”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 Por último, respecto al accidente relató “cuando me llamaron el día que se accidentó me dijeron vaya que su hermana se accidentó que está en clínica y yo fui a la Medilaser a mirarla”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar, se abordará las inconformidades presentadas por la parte demanda, en punto a la existencia del contrato de trabajo, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandante. 6.1. – En esta línea, advierte la Sala que, en el sub judice la parte pasiva cuestiona no haberse logrado estructurar los elementos del contrato de trabajo, lo que en principio daría lugar a la revisión de la prueba testimonial; no obstante, se deben examinar los efectos de cosa juzgada en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y su inmutabilidad, y teniendo en cuenta que fue una exceptiva propuesta desde el escrito de contestación y que irradia en el estudio de la existencia del vínculo laboral.

En efecto, consta en el proceso que la demandante MARÍA INÉS CHAVARRO, promovió proceso ordinario laboral bajo el radicado 18001310500220160014400 contra el señor CAMILO ALZATE RUBIANO, en el cual solicitó, entre otras pretensiones, declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 28 de julio de 2012 al 14 de septiembre de 2013, fundada en el hecho de haber sido vinculada laboralmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido para dicho periodo.

(Fls. 462 a 884). Dicho juicio fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y culminó en primera instancia con acuerdo conciliatorio del 09 de mayo de 2017, el cual se acogió el arreglo conciliatorio y advirtió a las partes que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada, sin que fuera objeto de reparo. Y, en comparación, recuérdese que la presente causa laboral también es promovida por la señora MARÍA INÉS CHAVARRO, contra el señor CAMILO ALZATE RUBIANO, reclamando la existencia del contrato de trabajo verbal para la vigencia del 28 de julio de 2012 al 14 de septiembre de 2013, bajo el siguiente elemento fáctico: “con fecha de julio 28 de 2012 entre mi representada y el señor CAMILO ALZATE RUBIANO propietario de la empresa LA CATORCE DISTRIBUCIONES se procedió a la celebración de un contrato individual de trabajo de forma verbal e indefinida (…) cuya Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 vigencia fue del 28 de julio de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013 (…)” hecho primero. En ese orden de ideas, la Sala observa que, por concurrir los tres elementos de identidades de partes, objeto y causa, se cumple con los presupuestos de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, lo que permitía declarar probada esta exceptiva en punto a la pretensión principal de declaratoria del contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que no se invocó algún vicio que diera lugar a la revisión del acuerdo conciliatorio.

Por lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito de “Cosa Juzgada” en relación a la existencia del contrato de trabajo, y por sustracción de materia la Sala se releva de estudiar la inconformidad planteada por la parte demandada, se itera, en punto a la existencia de la relación de laboral. 6.2. – A su turno, tampoco sale avante los reparos presentados por la parte demandada respecto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por no satisfacerse los presupuestos necesarios para su reconocimiento, siendo prudente recordar, en lo atinente a las obligaciones probatorias y argumentativas que le asisten a cada parte, lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3815-2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ), en la se indicó lo siguiente: “En principio, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del estatuto laboral.

En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: (…) Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

En esta línea, para la Sala llama la atención que la demandante reprochara la valoración probatoria realizada por el A quo, cuando ni siquiera identificó en correcta forma cuál era el incumplimiento o actitud omisiva inculpada al empleador, a efectos de realizar su análisis. Así, nótese que no es objeto de debate que el infortunio acaecido a la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR el 14 de septiembre de 2013, puede considerarse de origen laboral, en tanto que, de ello da cuenta la testigo MIRYAM CONSUELO RODRIGUEZ CHÁVEZ, quien afirmó “yo en ese momento estaba trabajando con ella yo me encontraba haciendo aseo en la parte arriba donde echábamos los bultos, en eso cuando me avisaron cuando dijeron hay que su tía se cayó que me fui y bajé y cuando ya llegué ella ya estaba ahí en el piso”, al margen de la prueba documental consistente en los dictámenes emitidos por la sociedad Laboremos S.A.S. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Empero, en ese camino, le correspondía a la demandante concretar y probar cuál era las circunstancias de hecho que daban cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, sólo se limitó a argumentar que la falta del empleador devenía por incumplirse la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, cuando incluso desde la demanda se reconoce que “con la afiliación de mi mandante a riesgos laborales, no se hubiese evitado el accidente laboral” -página 8° del escrito de demanda.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 De este modo, la parte actora faltó a su deber de identificar y comprobar la negligencia y descuido del empleador con miras a atribuirle culpa en el accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2013, y en su lugar, sólo reprochó la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, pese a que tal aspecto se asocia con el cumplimiento de una obligación patronal, que de no acatarse y ante la concreción del riesgo, da lugar a que sea el patrono quien estaría llamado a su cubrimiento.

En ese orden, brilló por su ausencia concretar cuál era la causa eficiente del siniestro que daba origen a la culpa patronal, acotando que los medios de prueba tampoco clarificaron tal aspecto, toda vez que, la testigo ANGEL MARIA CHAVARRO CUELLAR no se encontraba en el lugar de los hechos, y los testigos MIRYAM CONSUELO RODRIGUEZ CHÁVEZ y MIRYAM CONSUELO RODRIGUEZ CHÁVEZ sólo se limitaron en afirmar que estaban en el lugar de trabajo, más no presenciaron el accidente ni detallaron a que obedeció su ocurrencia. Fluye entonces que, la parte demandante no probó la culpa o negligencia del empleador que diera origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, agregando que si bien también se cuestionó no haberse escuchado a la señora MARÍA INÉS CHAVARRO CUELLAR en interrogatorio, ello responde a no haber sido un medio de prueba objeto de solicitud, al igual que tampoco se peticionó prueba trasladada. 7. – Bajo estas premisas, se modificará de manera parcial la sentencia objeto de alzada, y sin lugar a fulminar en costas, al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia del treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito de “Cosa Juzgada” propuesta por la parte demandada, sólo en relación a la existencia del contrato de trabajo, por las razones esbozadas en la parte motiva.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Inés Chavarro Cuellar Demandado: Camilo Álzate Rubiano Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00171-01 SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 119 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE Con ausencia justificada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e95dcf0aa32c6082a791f35a012a21947bc6d8e3b70715c0658337774c876df1 Documento generado en 11/11/2025 02:35:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13