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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00375 AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO-UMH- 2025-0203

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. DEUMH Alberto Villada vs Her. Det. E Indet. De Manuel Peñaloza Rad 1ra Inst. 540013160003-2023-00375-01 – Rad. 2da. Inst. 2025-0203-01 San José de Cúcuta, Dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025) En el proceso de la referencia se procede a resolver lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la constancia secretarial de fecha 12 de Junio del 2025, en la que se informa que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del pasado 5 de Mayo, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1.- Conviene advertir que dada la situación presentada por la Emergencia Social y Sanitaria para la prevención, contención y mitigación de los efectos del virus COVID-19, la regulación jurídica del trámite de la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, tuvo una variación sustancial por cuenta del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por Ley 2213 de 2022.

En efecto, por virtud de lo normado en su artículo 12, la especie de recurso vertical a que aquí se está haciendo referencia ya no se sustenta oralmente en la audiencia a que se refiere el art. 327 del CGP, sino dentro de los 5 días de traslado que para esa finalidad les son otorgados a las partes1. Es que, téngase 1 Artículo

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. bien en cuenta, el propósito de la reforma es que la segunda instancia se tramite por escrito, que no del modo verbal originalmente concebido en la legislación procedimental de 2012.

La consecuencia procesal para aquellos eventos en que se omita la sustentación ha de ser su deserción. 2.- Considerando que el fallo fue desfavorable a los demandados, su apoderada interpuso alzada en contra suya, indicando los reparos concretos que albergaba en relación con lo resuelto. El a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente hacia esta colegiatura.

Llegado aquí, se dispuso su admisión mediante auto del 28 de Mayo hogaño, en el que expresamente se advirtió que la sustentación debía surtirse con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año en curso. Para ello se le otorgó un plazo de 5 días. Dicho proveído fue notificado por estado electrónico publicado al día siguiente2, con inserción de la providencia en referencia, cuestión que permitía a cualquier interesado tener acceso inmediato y de manera virtual a su texto.

Además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co. Y para ahondar en garantías la secretaría les comunicó a las partes mediante mensaje de datos3. Como el auto que admitió el recurso quedó ejecutoriado el 4 de Junio de 20254, el término en referencia para que el apelante sustentara corrió durante los días 5 al 11 de Junio siguiente.

Pero según certificó el secretario de la Sala, la parte apelante permaneció silente, dejando precluir la oportunidad concedida para tal fin. 3.- Memórese que el inciso 2º, numeral 3º del art. 322 del CGP establece que: “Si el apelante no sustenta en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Se resalta). Por su parte, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a 2 Conforme a lo señalado en el Artículo 295 del CGP y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 los autos no sujetos a la notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos. 3 Archivo 06 – Carpeta Segunda Instancia – Expediente Digitalizado 4 Artículo 302 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. (Se resalta). 4.- Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que en aquellos eventos en donde no se presenten los reparos concretos, la declaratoria de deserción del recurso será ordenada por el juez de primera instancia. Y en el segundo caso, es decir, cuando pese a precisarse los reparos no se sustenta el recurso, será el juez de segunda instancia quien profiera dicha declaración. En ese orden, es diáfano para el suscrito servidor que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado ha de declararse desierto, por no haberse sustentado en esta instancia, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado proferida en el proceso de la referencia, acorde a los lineamientos de la parte final del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo motivado supra.

SEGUNDO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO