REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Zori Inés Cervera DEMANDADO(S): Healthfood S.A. en Liquidación, Industrias Aliadas S.A.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación DEMANDADO(S): Seguros Generales Suramericana S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500420190032501 FECHA DECISIÓN: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 43 de 26 de septiembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Señala la demandante que no da la Juez A quo razón de la decisión por la cual desvinculó a Medimás EPS, pese a que las testigos son coincidentes en indicar que trabajaron para Medimas en la Clínica Saludcoop, además de que el representante legal niega los hechos y no da cuenta de quien suministraba los alimentos para Medimas. Sostiene que la Resolución 2426 es clara en a que existe una relación causal entre Saludcoop, Cafesalud y Medimás; estimando para ella claro que se presentó sustitución patronal o sustitución de negocio.
Se debió tener la declaración del representante de Healthfood como indicio de que efectivamente se prestaron los servicios a Medimas al señalar que se prestaron para Saludcoop y que estas empresas estaban vinculadas. No se puede hablar de labor ajena para descartar la solidaridad, en la medida en que permaneció la demandante prestando el servicio por más de diez años, teniendo un horario de trabajo, se le daban instrucciones y proporcionaban equipos incorporándose esta labor al proceso productivo de la empresa, más cuando el objeto social es amplio y le permite realizar cualquier actividad; indica que la jurisprudencia ha indicado que no es necesario que la actividad tenga que ver con el objeto social principal sino con el giro ordinario de los negocios como la labor que desarrolló la demandante por más de diez años.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a una eventual intermediación laboral ilegal, en la medida en que ello no se contempló en la fijación del litigio, ni se planteó en la demanda. Negó la solidaridad con Medimas EPS e Industrias Aliadas S.A.S. por no encontrar demostrados los supuestos del artículo 34 del CST para que proceda tal solidaridad. Señaló que si bien existió contrato entre Industrias Aliadas S.A.S. y Healthfood S.A. en Liquidación, para la prestación del servicio de alimentación a los trabajadores de la primera, por cuenta y riesgo de la segunda; el objeto social de ambas es disímil, sin que existiera conexidad entre el objeto social de la demandada en solidaridad y la labor desempeñada por la demandante. Respecto de Medimas EPS indicó que ni siquiera se aportó contrato entre esta y la empleadora, sin que se logrará prueba de confesión al respecto por parte del representante legal de Medimas EPS, tampoco se demostró que dicha EPS fuera propietaria de la clínica donde la demandante prestó sus servicios, adicionalmente se evidencia que Healthfood S.A. en Liquidación era subordinada de Saludcoop quien fungió como controlante, pero ello no vincula a Medimas EPS., ya que la resolución 2426 de 2017 no establece contrato de Cafesalud con Healthfood que se hubiera cedió a Medimas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Industrias Aliadas S.A.S. y Medimas E.P.S. S.A.S., respondan en forma solidaria por las condenas impuestas a Healthfood S.A. en Liquidación. La Sala no se ocupará de la sustitución patronal o la intermediación ilegal, alegadas en el recurso de apelación, en la medida en que dichos puntos no fueron objeto de debate en la primara instancia, ni la sentencia apelada emitió pronunciamiento en torno a tales figuras, razón por la cual, abordar el análisis de dichas figuras en esta instancia iría en contravía del principio de congruencia externa del fallo, lo cual no le está permitido a esta Corporación. (SL2808 de 2018) Dentro del término concedido para alegar, Medimas EPS solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al no haberse demostrado los presupuestos del artículo 34 del CST para que proceda la solidaridad.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). La demandante se ratificó en los argumentos de la apelación resaltando que la Corte Constitucional, en casos como el suyo ha señalado la procedencia de la solidaridad en las obligaciones cuando el principio de solidaridad garantiza los derechos del trabajador. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).
A su turno, Industrias Aliadas S.A. también solicita se confirme la sentencia de primera instancia, resaltando que el giro ordinario de su actividad no guarda relación con la labor desarrollada por la demandante. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión en cuanto negó la solidaridad respecto de Industrias Aliadas S.A.S. y Medimas E.P.S., debido a que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la calidad de beneficiaria de los servicios prestados por la demandante en cabeza de Medimas E.P.S.; tampoco se demostró el requisito del nexo entre contratista Industrias Aliadas S.A.S. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, radicado número 65199 de 26 de febrero de 2019, SL3774 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contrato de trabajo entre la demandante y Healthfood S.A. suscrito el 10 de noviembre de 2006 (folio 22 a 24 archivo 01 del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios de alimentación entre Industrias Aliadas S.A.S. y Healthfood S.A. (folio 156 a 179 archivo 01 del expediente de primera instancia); historial de vinculaciones TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Claudia Liliana Gallego Girón, indicó que Industrias Aliadas hace más de cinco años había tenido relación comercial con Healthfood, quienes eran contratistas y prestaban el servicio de alimentación, lo cual sabe porque era la interventora de la prestación de ese servicio.
Industrias Aliadas se dedica a la manufactura de procesamiento de café para exportación, no intervenían en la contratación del personal de Healthfood porque ellos eran contratistas independientes; los alimentos que suministraba Headlthfood eran preparados en una planta por fuera de Industrias Aliadas y los trasladaban a la empresa para hacer el servido.
De forma aleatoria revisaban el pago de la seguridad social de los contratistas para permitirles el ingreso a la planta. La alimentación la brinda como beneficio para el personal de Industrias Aliadas (minuto 36:05 archivo 52 mp4 del expediente de primera instancia) Alba Lucia Rodríguez, fue compañera de trabajo de la demandante en Healthfood, trabajaron para la Clínica Medimas e Industrias Aliadas, la demandante ya trabajaba para la empresa cuando entró a trabajar y siguió allá cuando se retiró por eso no se dio cuenta de como fue la renuncia. El servicio de Aliadas era un servicio especial, preparaban los alimentos para Aliadas y eran diferente al servicio de pacientes, la demandante no ingresaba a las instalaciones de Aliadas, también estaban disponibles para entrar a piso si el supervisor se los indicaba.
El punto de trabajo quedaba en la Clínica de Medimas en la Calle 60 de Ibagué, que ahora se llama Sanitas. Healthfood era quien les pagaba. (minuto 59:00 archivo 52 mp4 del expediente de primera instancia) Javier Andrés Jiménez, trabaja para Industrias Aliadas, sabe que Headlthfood les prestó el servicio de suministro de alimentación, los empleados de Healthfood ingresaban a la empresa para la que trabaja porque les prestaban el servicio en el restaurante, los alimentos eran preparados por fuera y solo los entregaban en el restaurante, luego de la entrega de los alimentos no permanecían en la empresa ni prestaban ningún otro servicio.
(minuto 1:45:53 archivo 52 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Andrés Mauricio Silva León, en calidad de Representante Legal de Healthfood S.A. en Liquidación. Es el liquidador de la entidad respecto de los contratos, quien indicó que desconoció las condiciones del contrato de prestación del servicio porque la liquidación de la entidad fue posterior a la prestación del servicio, sabe que se prestó para Industrias Aliadas el servicio de alimentación, desconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios con Medimas porque la empresa era aliada al grupo Saludcoop, no alcanzaron a prestarle servicios a Medimas.
Healthfood S.A. era una empresa anexa al grupo saludcoop que prestaba servicios de alimentación a las clínicas de este grupo, dichos servicios se prestaron hasta 2019. (minuto 1:59:00 archivo 52 mp4 del expediente de primera instancia) Liliana Montoya Cuartas, en calidad de Representante Legal de Industrias Aliadas S.A.S. La entidad que representa suscribió un contrato de prestación de servicios con Healthfood para el suministro de alimentos en cafetería. No evidenciaron incumplimiento laboral del contratista para con sus trabajadores que ameritará la intervención de la empresa en virtud del contrato de prestación de servicios que tenían con la empleadora de la demandante.
(minuto 1:45:53 archivo 52 mp4 del expediente de primera instancia) Francisco José Moreno Rivera, en calidad de Representante Legal de Medimas EPS en liquidación expresó no recordar haber visto contrato para la prestación de servicios de alimentación entre Medimas y Healthfood, Medimas no tenía IPS o propias. (minuto 2:44:58 archivo 52 mp4 del expediente de primera instancia) Zori Inés Cervera, como demandante indicó que no suscribió contrato con Industrias Aliadas, pero le hacía los alimentos, no recibió capacitación de Industrias aliadas para la preparación de alimentos, ni le entregó elementos de trabajo o le dio órdenes o indicaciones.
Preparaban los alimentos y los enviaban. No recibió llamados de atención por parte de Medimas, ni le entregó dotación o herramientas de trabajo. hacían alimentos en la clínica saludcoop para Medimas E industrias Aliadas. Nunca se desplazó para entregar los alimentos, todo el tiempo estuvo en la cocina. (minuto 2:26:31 archivo 52 mp4 del expediente de primera instancia) En torno a las consideraciones objeto del recurso de apelación, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo que declaró la Juez de instancia entre la demandante y Healthfood S.A. en Liquidación, como tampoco los extremos en que se desarrolló dicha relación que fue entre el 10 de noviembre de 2006 y el 21 de diciembre de 2018.
Asimismo, las condenas impuestas a dicha entidad por el vínculo laboral demostrado. La controversia en este asunto se contrae en establecer si Industrias Aliadas S.A.S. y Medimas E.P.S. S.A.S., deben responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a Healthfood S.A. en Liquidación de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto se tiene que el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden y de acuerdo a los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre Zori Inés Cervera y el contratista Healthfood S.A. en Liquidación, asunto sobre el cual no existe controversia puesto que fue aceptado por la empleadora, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito.
En el asunto objeto de estudio, no se cumple con el segundo presupuesto o requisito que ha desarrollado la jurisprudencia y de los cuales se hizo mención en líneas anteriores al citar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, el requisito que no se acredita tiene que ver con la existencia del nexo entre contratista y beneficiarios o dueños, dentro de las pruebas aportadas, no se allegó el contrato de prestación de servicios celebrado entre la empleadora y Medimas EPS, desconociendo tanto el representante legal de Medimas EPS como el de Healthfood S.A. en Liquidación, la existencia del mismo o incluso que se hubieran prestado servicios para Medimas EPS; circunstancia diferente respecto de Industrias Aliadas S.A.S. de quien se aporta el contrato de prestación de servicios de alimentación celebrado con la empleadora de la demandante (folio 156 a 179 archivo 01 del expediente de primera instancia).
Debe tenerse en cuenta, que no hay certeza ni elementos probatorios para concluir, que los servicios de preparación de alimentos ejecutados por la accionante hubieran sido realizados en favor de la EPS demandada, sin que el hecho de que las instalaciones de la empleadora quedaran en una clínica de Saludcoop den cuenta de tal prestación del servicio, pues lo cedido mediante la resolución 2426 de 2017 fueron los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud que antes tenía Cafesalud EPS, sin que se pueda predicar en esta instancia que dentro de tales contratos existiera un contrato de suministro de alimentos entre las demandadas; lo cual implica que se deba descartar la existencia de la solidaridad demandada con Medimas EPS.
De otro lado, obra el certificado de existencia y representación legal de Healthfood S.A. en Liquidación, con el cual se demuestra que el objeto social principal de dicha entidad, la de “producción, comercialización, distribución y venta de toda clase de alimentos, víveres y comestibles, y también la explotación del ramo de floristería; como todas las demás actividades conexas y complementarias con las actividades mencionadas.” (folios 135 a 146 archivo 20 PDF expediente digital de primera instancia), también reposa el certificado de existencia y representación legal de Industrias Aliadas S.A.S., que establece como objeto “la compra, venta, beneficio, trilla y exportación de café, ya sea en grano soluble, tostado, molido, en extracto o en cualquier otra de sus formas.
En términos generales, la Sociedad explotará todas las actividades relacionadas con la industria de café…” (folios 2 a 33 archivo 48 PDF expediente digital de primera instancia). De los objetos sociales de las entidades antes indicadas, se encuentra que no existe coincidencia entre los mismos, es decir, no existe una relación en el giro ordinario de sus actividades, resultando inexistente la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Industrias Aliadas S.A.S., máxime que la demandante confesó que nunca entró a las instalaciones de la demandada en solidaridad y sostiene desde el escrito de demandada que los servicios no fueron prestados con exclusividad para tal sociedad, en la medida que se alega haberlos prestado al tiempo para los pacientes y empleados de la Clínica Saludcoop, lo cual denota por demás independencia de su empleador en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con Industrias Aliadas S.A.S. Así las cosas, siendo reiterada la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante y no cualquier actividad desarrollada por el contratista o trabajador genera solidaridad (sentencia SL3774 de 2021), forzoso resulta concluir que la decisión a la que arribó el despacho de primera instancia en cuanto tiene que ver con la solidaridad pedida en la demanda, resulta acertada, siendo impróspera la alzada interpuesta por la parte demandante.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandante Zori Inés Cervera habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de Industrias Aliadas S.A.S. y Medimas EPS. Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Zori Inés Cervera contra las sociedades Healthfood S.A. en Liquidación, Industrias Aliadas S.A.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante Zori Inés Cervera y a favor de Industrias Aliadas S.A.S. y Medimas EPS., fijándose $1.300.000 como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2edf20819280e3413ea06d190a5b9f100d20ac3eac92a41afa73b82e8f9ebcb9 Documento generado en 26/09/2024 10:56:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica