TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDNA CAMILA NIETO POLANIA CONTRA ZORBA LÁCTEOS S.A.S., PEGASUS EXPLORATION SUCURSAL COLOMBIA, HACIENDA CHICAMOCHA S.A.S., BIOCHIC S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió una medida cautelar.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La parte demandante, el 9 de julio de 2024, solicitó como medida cautelar la imposición de una caución en un 50% sobre el valor de las pretensiones “($195.378.359)”, para garantizar las resultas del proceso, según adujo, porque el representante legal suplente de la sociedad Zörba Lácteos S.A.S. le comunicó mediante correo electrónico del 23 de abril de 2024 que la entidad “tuvo una crisis muy dura el año pasado, los meses de Abril, Mayo, Noviembre y Diciembre específicamente fueron muy duros, la empresa volvió a perder casi mil millones de pesos, afortunadamente, el 2.024 nos ha mejorado un poco por que estábamos a punto de quebrarnos, la familia no tiene mas recursos y no tenemos como conseguir financiación, pero este año no hemos perdido dinero aún pero tampoco hemos empezado a ganar, no es fácil hacer empresa en el país y menos en momentos políticos como este”; indica que con esa información consultó en cámara de comercio y encontró que la sociedad en los años 2022, 2023 y 2024 registró la siguiente información financiera, en el año 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 2022 obtuvo como resultado la suma de “-$1.133.925.455 millones de pesos m/cte, lo que significa que para el año 2021 Zörba dio pérdidas por ese monto”; en 2023 “la suma de -$1.223.921.211 millones de pesos m/cte, lo que significa que para el año 2022 Zörba dio pérdidas por ese monto”; y en el año 2024 “la suma de -$132.878.018 millones de pesos m/cte, lo que significa que para el año 2023 Zörba dio pérdidas por ese monto”; por lo que “es claro que Zörba se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”. 2.
Mas adelante, en escrito de 25 de julio de 2024, aclaró que la información dada por el representante legal suplente de la sociedad Zörba Lácteos S.A.S., a la que antes se hizo alusión, fue dada igualmente en representación de las empresas Pegasus Exploration Sucursal Colombia, Hacienda Chicamocha S.A.S. y Biochic S.A.S.; agrega que la empresa Pegasus Exploration desde el año 2020 no renueva su matrícula mercantil; por tanto, al ser claro que las sociedades demandadas se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, debe imponerse la caución antes referida en contra de tales empresas. 3.
La demanda se admitió con auto del 1º de agosto de 2024 (PDF 07); y las entidades demandadas se notificaron el 12 de agosto siguiente, por intermedio de su correo electrónico (PDF 09); dándose contestación a la demanda como se observa en los archivos PDF 11 a 14 del expediente digital. 4. De otro lado, el juzgado con auto del 15 de agosto de 2024, señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia pública especial de que trata el artículo 85 A del CPTSS, el 4 de septiembre siguiente, fecha en la que se realizó. 5.
En la referida audiencia del 4 de septiembre de 2024, la juez negó la medida cautelar presentada por la parte demandante. Para tal efecto manifestó que “no se prueban las causales establecidas en el artículo 85 A en el presente caso, no se demuestra un ánimo de insolvencia por parte de las sociedades acá demandadas y tampoco se encuentra acá probado que los demandados estén en dificultades respecto del cumplimiento oportuno de sus obligaciones; no está acreditado acá que hayan dejado de cumplir sus obligaciones, que estén en una circunstancia que puede llevar a la insolvencia en el sentido de que tengan el ánimo de insolventarse, también de conformidad con la documental que se arrimó, el despacho puede evidenciar que el activo de las sociedades es mayor que el pasivo en todas y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 3 cada una de las información que se nos dio y, sobre todo, no se evidencia que se haya acreditado ese ánimo de insolvencia o una circunstancia en virtud de la cual las sociedades demandadas no estén cumpliendo con sus obligaciones que nos lleve a concluir que hay serias dificultades económicas”. 6.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que “Interpongo recurso de apelación respecto a la decisión tomada por su despacho teniendo en cuenta la falta de análisis de la prueba, su señoría determinó que las empresas no están en graves dificultades económicas ni tampoco están dirigidas a iniciar un proceso de insolvencia, lo cual no comparto y se encuentran plenamente demostrados, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, el primero de ellos es el correo electrónico que mandó el señor Mario Enrique Bolívar, el cual en ningún momento fue un correo electrónico en términos amistosos, como lo menciona el doctor Rodríguez, toda vez que ahí yo ya estoy solicitando que me envíen los documentos y él me responde que para que los necesito y yo le digo que voy a iniciar un proceso ordinario laboral en contra de las empresas porque no me han pagado mi liquidación, por ese motivo él me responde informándome que las empresas están atravesando una grave situación económica y que esa situación económica podría llevar a que las empresas entren en un proceso de liquidación, ni siquiera de reorganización empresarial, sino de liquidación; y está plenamente demostrado en el correo electrónico de fecha del mes de abril del año 2024; así mismo, hubo falta de análisis de la prueba cuando el despacho menciona que las empresas no se encuentran en dificultades económicas, es completamente erróneo afirmar eso cuando de acuerdo a la información financiera que se encuentra plasmada en los registros únicos empresariales de RUES de la Cámara de Comercio de Bogotá, información que, por cierto, es depositada por la parte demandante (sic), es decir, Pegasus Exploration Sucursal Colombia, Zörba Lácteos S.A.S., Hacienda Chicamocha S.A.S. y Biochic S.A.S., es información que su personal deposita ante la Cámara de Comercio y es evidente que estas empresas llevan más de, o sea, allegar al despacho prueba de 3 años de pérdidas, Zorba solamente a arrastrado pérdidas por 1.300.000.000 de pesos año 2021, 2022 y 2023, Hacienda Chicamocha está arrastrando pérdidas por el orden de la última, en el año 2021 tuvo pérdidas por $551.000.000, en el año 2022 por $584.000.000, en el año 2022 por $211.000.000, Biochic SAS ha tenido pérdidas por el orden de los $536.000.000 de pesos, el año pasado no tuvo pérdida; para determinar qué fue lo que pasó, si fue que tuvieron una inversión, etcétera, pues tendría que ser allegado los estados financieros, cosa que no fue allegado a este despacho, pero las empresas sí se encuentran en graves dificultades económicas; hecho confesó por su representante legal suplente y accionista de todas las empresas; entonces, teniendo en cuenta lo anterior interpongo el recurso de apelación contra la decisión que acaban de tomar por falta de análisis de la prueba”. 7.
Finalmente, la juez de primera instancia concedió el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 4 8. Recibido el expediente digital ante esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de septiembre de 2024; luego, con auto del 23 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.
Es cierto que la demandante indicó que el escrito allegado por las accionadas es extemporáneo y por tanto no debe ser tenido en cuenta, manifestación frente a la cual el abogado de las sociedades demandadas presenta inconformidad. Al respecto, al consultar la información contenida en el sistema de consulta de la Rama Judicial se advierte que el auto del 23 de septiembre de 2024 por el cual se corrió traslado para presentar alegaciones, fue notificado en estado del día siguiente, tal y como lo dispone el numeral 2º del literal c) del artículo 41 del CPTSS; por tanto, el término para alegar transcurrió entre el 25 de septiembre y el 1º de octubre de 2024; en ese orden, el escrito de las demandadas se presentó en tiempo.
La demandante, de un lado, reitera lo dicho en su recurso de apelación, además, indica que de las pruebas allegadas por las demandadas se observa que “los estados financieros no cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) acogidas por Colombia, ya que no se pusieron partidas de suma importancia, como los costos financieros de los pasivos de la sociedad”, que Zörba “no aportó las notas de los estados financieros de la sociedad”, por lo que puede concluirse que “se proponía esconder información detallada sobre éstos, como la discriminación de sus activos y pasivos, así como las fechas de vencimiento de las deudas y sus costos financieros, como los son los intereses corrientes, moratorios y sanciones que pueden llegar a tener estos pasivos, tratándose de deudas tributarias y laborales, costos que pueden llegar a aumentar significativamente el valor del capital debido y, por consiguiente, su capacidad de pago”; además, que dicha entidad “al tener activos superiores a 5.000 salarios mínimos está obligada a tener Revisor Fiscal”, por lo que sus estados financieros deben estar suscritos dicho revisor, y si bien así se hace, bajo la firma de tal persona se indica “Estados financieros no auditados”, lo que significa que “no son auténticos porque no fueron dictaminados”; agrega que la juez “hizo una errónea interpretación del activo real que tiene Zörba para cumplir con sus deudas, pues estimó dentro de éste la partida denominada “Activo por Impuesto Diferido” por la suma de $3.193.413.324 millones de pesos; sin embargo (…) los activos por impuesto diferido sólo podrán reconocerse en la medidas en que sea probable que se dispongan de ganancias fiscales futuras y de esta manera solo podrán compensarse en su declaración de renta”; por tanto, “el activo total con el que Zörba cuenta para pagar sus deudas corresponde a la suma de $5.833.328.107 millones de pesos y no a la suma de $9.026.741.431 millones de pesos; mientras que sus pasivos están en la suma de $5.381.855.627”; agrega que la juez debió “analizar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 5 los indicadores denominados prueba ácida e índice de liquidez, los cuales sí reflejan la verdadera situación de una empresa y su capacidad de pago”, pues si así lo hubiese hecho advertiría que “la salud financiera de la empresa es mala y no puede pagar sus deudas actuales y futuras, entre las que se encontraría una posible condena en contra en el presente proceso, además de tener graves problemas de solvencia en el futuro pŕoximo (sic)”; además, indica que la juez “omitió realizar una depuración de los procesos laborales que actualmente se encuentran en su Despacho contra la sociedad Zörba Lácteos S.A.S., pues si hubiera hecho la debida diligencia se hubiera percatado que la señora Matha Lucia Pineda Mora, quien se desempeñó en el cargo de Directora Contable de esa sociedad, inició un proceso ordinario laboral contra Zörba”; que tampoco se valoró el hecho de que la empresa Pegasus Exploration S.A. Sucursal Colombia no ha renovado su matrícula mercantil desde el año 2020, por lo que se encuentra a 1 año de estar incursa en la causal de disolución y estado de liquidación, lo cual es “un indicio grave que esta sociedad no se encuentra desarrollando su objeto social y actividad económica”.
Agrega que el cálculo de la prueba ácida de Pegasus Exploration Sucursal Colombia, Hacienda Chicamocha S.A.S. y Biochic S.A.S, “no se puede llevar a cabo, toda vez que la única información financiera fue la aportada por la Suscrita y corresponde los formulario RUES de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; sin embargo, en esos documentos no se encuentran discriminados los activos corrientes y, por ende, no es posible saber cual es el valor de los inventarios reportados por cada una de las sociedades”, y ninguna de estas empresas aportaron prueba de sus estados financieros, lo que debió considerarse como un indicio grave en su contra; indica además que “si la Juez A Quo hubiera sido acuciosa en su trabajo, se hubiera percatado que el resultado del índice de liquidez de Hacienda Chicamocha S.A.S, es mayor a uno (1), lo que significa que es una empresa sana por el momento”, “que el resultado de Biochic S.A.S es menores (sic) a uno (1), lo que significa que la salud financiera de la empresa es mala y no puede pagar sus deudas actuales y 6 futuras”; y que esta última empresa también cursa en su contra un proceso adelantado por la señorita Poldy Johanna Sanabria Ospina.
A su turno, la parte demandada aclaró que “los alegatos en segunda instancia son una oportunidad para que el apelante precise los argumentos en que fundamentó su recurso ante el a-quo”, por lo que no es admisible “presentar nuevas pruebas, ni puede el apelante señalar motivos de inconformidad que no se expusieron al sustentar el recurso pues ello atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte y el debido proceso”; de otro lado, solicitó confirmar la decisión de la juez pues, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 A del CPTSS, “La demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que las demandadas, estando en curso el proceso de la referencia, se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones”, sin 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 embargo, en este caso “Las pruebas documentales aportadas por la demandante se refieren a hechos anteriores a la presentación de la demanda de manera que nada más por eso no sirven de base para que prospere la petición de medida cautelar”; además, en el correo que adujo como prueba la demandante se “mencionan supuestos que, dependiendo de su ocurrencia, podrían determinar la posterior situación económica de las empresas demandadas.
Nótese además que, si en el correo electrónico en mención se aludía a eventuales situaciones de quiebra, ello de ninguna manera aparece registrado en los certificados de Cámara de Comercio sobre la existencia y representación legal de las demandadas que fueron aportados con las respectivas contestaciones de demanda. Ninguna de ellas está en proceso de reorganización empresarial ni mucho menos en proceso de liquidación”; aunado a que los formularios aportados del Registro Único Empresarial y Social (RUES) de 3 de las demandadas van hasta el año 2023, esto es, antes de la presentación de la demanda; además, indica que aunque en “dichos formularios pueden indicar que una empresa haya dado utilidades o pérdidas, pero no que, en este último evento, eso implique que se encuentre en serias y graves dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones”; además, menciona el abogado que “aportó los estados financieros de la sociedad ZORBA LACTEOS S.A.S. a 30 de junio de 2024 y en ellos se observa que hay utilidades, cuando los formularios del RUES aportados por la demandante mostraban pérdidas entre 2021 y 2023, con lo cual queda demostrado que dichos formularios no acreditan una situación económica presente de la respectiva empresa, sin perjuicio que, se reitera, una cosa es que una empresa esté o no dando pérdidas y otra bien diferente, que esté en serias y graves dificultades económicas para cumplir con sus obligaciones”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia. En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos adicionales expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con la falta de cumplimiento de las normas internacionales en los estados financieros de las demandadas, la no inclusión de las notas de los estados financieros de Zorba, la falta de autenticidad de los estados financieros por no estar dictaminados, la falta de análisis de los indicadores de prueba ácida e índice de liquidez, la falta de depuración de los procesos existentes en contra de las aquí demandadas, el presunto activo por impuesto diferido tenido en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 7 cuenta por la juez, máxime cuando en realidad la juez no mencionó suma alguna, pues solo se limitó a mencionar que “el activo de las sociedades es mayor que el pasivo”, el no análisis de que la empresa Pegasus al no renovar su matrícula mercantil desde 2020 le queda tan solo un año para estar incursa en causal de disolución, entre otras circunstancias, dado que tales temas no fueron ventilados mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la providencia en primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad; incluso, tales aspectos tampoco fueron advertidos en el escrito de medida cautelar; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades planteadas en sus alegatos de segunda instancia, pues estos están concebidos para ahondar y profundizar en los temas tocados al momento de proponer el recurso, pero no para plantear temas novedosos e inéditos hasta esa oportunidad.
No se trata de actuar con exceso ritual excesivo, sino de atenerse estrictamente a lo dispuesto en la ley, que en este caso forma parte del debido proceso y por lo mismo resulta imperativo y vinculante, como quiera que en este tema el legislador dejó a la voluntad de las partes el alcance de sus impugnaciones, dando prevalencia en este campo al principio dispositivo, sin que corresponda a los jueces trastocar este mandato, so pretexto de corregir errores jurídicos pues si las partes no los cuestionaron, no puede el superior tocarlos ni enmendarlos de oficio, pues su misión de impartir justicia y mantener el imperio de la ley, tiene que encarrilarse dentro del estricto marco y condiciones señalados en las normas legales.
En ese mismo sentido tampoco pueden tenerse en cuenta los argumentos expuestos en tales alegatos mediante los cuales pretende la abogada demandante se imponga en contra de las demandadas indicios graves por no aportar las pruebas que ella refiere en su escrito de alegaciones, máxime cuando, de conformidad con el artículo 167 del CGP, a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación; a lo que se suma que en el escrito de medidas cautelares por lado alguno se requirió para que las demandadas allegaran las documentales que ahora refiere, ni tampoco la demandante le solicitó a la juez que requiriera a las demandadas para que allegaran tal información. Superado lo anterior, debe decirse que esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto apelado, por cuanto el artículo 65 del CPTSS dispone que son apelables, entre otros, el auto que decida sobre medidas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 8 cautelares; y el artículo 85 A ibídem, consagra que la decisión que resuelva sobre la medida cautelar en proceso ordinario será apelable en el efecto devolutivo.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es analizar si en este caso se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 85 A del CPTSS; y de este modo, determinar si eran procedente las medidas cautelares pedidas por la parte demandante. Frente al punto objeto de apelación, como ya se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la juez consideró que no era procedente el decreto de las medidas cautelares aquí solicitadas, de un lado, por no cumplirse los presupuestos del artículo 85 A del CPTSS, en tanto no se demostró la intención de las demandadas de insolventarse, como tampoco se probó que estén en serias dificultades que les impida cumplir oportunamente con sus obligaciones; a lo que se suma que el activo de las sociedades es mayor que su pasivo.
La abogada por su parte asegura en su recurso que tales requisitos sí se demostraron, de un lado, con el correo electrónico en el que el representante de las demandadas le informa que las empresas están atravesando por una grave situación económica que podría llevarlas a un proceso de liquidación; además, porque considera que con las pruebas que aportó, concretamente los registros únicos empresariales de RUES de la Cámara de Comercio de Bogotá, se acredita que las empresas Zorba, Hacienda Chicamocha y Biochic han tenido grandes pérdidas económicas entre los años 2021 a 2023, lo que lleva a concluir que sí se encuentran en graves dificultades económicas.
Lo primero que debe decirse es que la finalidad de la medida cautelar en los procesos ordinarios laborales, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, prevista, en principio, en el artículo 85 A del CPTSS; y que consiste en la fijación de una caución, lo es para precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, y se presenta como un instrumento para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales o una eventual condena, cuando el demandado, “en proceso ordinario”, da signos de estar incurso de algunas de las siguientes conductas: i) actos tendientes a insolventarse, ii) actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 Conviene precisar que las referidas conductas deben presentarse o configurarse en el curso del proceso ordinario en el que se va a resolver la medida cautelar, como bien lo expone el abogado de las demandadas en sus alegatos de conclusión; por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta las actuaciones de las empresas accionadas antes de la presentación de esta demanda como lo pretenden la abogada demandante; en ese sentido, no es dable analizar el mensaje de datos enviado mediante correo electrónico por el representante legal de la empresa Zorba Lácteos S.A.S. a la aquí demandante el 23 de abril de 2024, como tampoco los formularios RUES de la Cámara de Comercio en los que se refleja el estado de la situación financiera de las empresas Zorba Lácteos S.A.S. Hacienda Chicamocha S.A.S. y Biochic S.A.S., para los años 2021, 2022 y 2023; como quiera que la demanda se presentó el 9 de julio de 2024 (PDF 02).
Además, la norma es clara en señalar que debe demostrarse que la parte demandada “efectúe actos” de los cuales el juez considere que se da alguna de las tres conductas antes mencionadas. De otro lado, según la norma en cita, para la procedencia de la medida la petición deberá, además de invocar alguna de las conductas antes aludidas, contener los motivos y los hechos en que se funda, y allegar las pruebas “acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto” (inciso 2º artículo 85 A CPTSS).
En este orden de ideas, considera la Sala que razón le asiste a la juez de primera instancia pues dentro del proceso no se demostró que las demandadas ejercieran actos que puedan calificarse como intención de querer insolventarse para no pagar las obligaciones que aquí eventualmente se generen, además, no existe prueba de que ejerza actuaciones que tengan como finalidad impedir la efectividad de la sentencia, ni se demuestra que atraviesen por graves y serias dificultades que les impida cumplir con sus obligaciones.
En cuanto a la conducta de la parte demandada asumida en este proceso, debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó el 9 de julio de 2024 (PDF 02); siendo inadmitida mediante auto del 18 de ese mismo mes y año (PDF 04); y luego de ser subsanada, con auto del 1º de agosto de 2024 se admitió (PDF 07); notificándose a las empresas demandadas mediante sus correos electrónicos el día 12 de agosto de 2024 (PDF 09); y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el 29 de agosto de 2024, las demandadas dieron contestación, así: Biochic S.A.S. según archivo PDF 011;
Pegasus 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 Exploration S.A. en archivo PDF 012; Zorba Lácteos S.A.S. con archivo PDF 013; y Hacienda Chicamocha S.A.S. en archivo PDF 14. Además, la juez con auto del 15 de agosto de 2024 convocó a audiencia pública especial para resolver las medidas cautelares pedidas por la demandante; la que se realizó el 4 de septiembre de 2024, y a la misma compareció cumplidamente el apoderado de tales empresas demandadas; por tanto, tampoco advierte la Sala que las accionadas con la conducta que han desplegado en el proceso ejerzan actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia. Además, con las documentales obrantes en el expediente tampoco se demuestra que los demandados ejecuten actos tendientes a insolventarse ni que se encuentren en dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, incluso, aunque es cierto que en los formularios RUES de la Cámara de Comercio de las empresas Zorba Lácteos S.A.S., Hacienda Chicamocha S.A.S. y Biochic S.A.S., se reflejan las pérdidas aludidas por la recurrente, de todas formas en el estado de la situación financiera allí reflejado se advierte que tales sociedades para los años 2021, 2022 y 2023, poseían un patrimonio neto que oscilaba entre $3.107.431.822 y $5,580,961,611; circunstancia con la que se evidencia que la situación financiera de las entidades no es de tal magnitud que conlleve a calificarla como grave y seria y que por ello no les es posible cumplir con la efectividad de la sentencia que eventualmente pueda proferirse en este asunto.
En consecuencia, al no configurarse ninguna las causales contenidas en el artículo 85 A del CPTSS, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDNA CAMILA NIETO POLANIA Contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S. y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00225-01 proceso ordinario laboral de EDNA CAMILA NIETO POLANIA contra ZORBA LÁCTEOS S.A.S., PEGASUS EXPLORATION SUCURSAL COLOMBIA, HACIENDA CHICAMOCHA S.A.S., BIOCHIC S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria