Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020260005800 AutoInadmiteRecursoRevision

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Decisión Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Verbal de revisión 05001220300020260005800 Augusto de Jesús Cardona Galeano Lía del Socorro Cardona Galeano Auto Interlocutorio vario Conforme al examen de preliminar previsto en los 82 y 354 del Código General del Proceso, en armonía con la ley 2213 de 2022, la demanda de revisión será inadmitida si no cumple con los requisitos legales para su conocimiento.

Inadmite Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Realizado el examen preliminar del sub judice acorde a los artículos 82 y 354 y s.s., del Código General del Proceso, en armonía con la ley 2213 de 2022, se advierte que la demanda de revisión adolece de unos defectos que deben ser subsanados, para lo cual, se requiere a la parte demandante para que se sirva: 1.Precisar en el escrito de demanda conforme al artículo 82 N°2 y 357 N°2 del Código General del Proceso, la posición e integración de los extremos de la litis, por cuanto la demanda se dirige únicamente contra Lía del Socorro Cardona Galeano, sin embargo, de los anexos se advierte que, la controversia del proceso de pertenencia no se trabó exclusivamente frente a ella, sino también respecto de otros comuneros y de personas indeterminadas. 2.

Delimitará con rigor la causal de revisión invocada conforme al artículo 82 N° 5 y 357 N°4 del Código General del Proceso, Proceso Radicado Verbal 05001220300020260005800 adecuando a ella los hechos expuestos, de manera que se explique concretamente por qué el supuesto alegado configura una nulidad originada en la sentencia y no una discrepancia con la solución jurídica o probatoria adoptada en el proceso antecedente.

Los hechos invocados no aparecen delimitados con la concreción requerida. El recurrente entremezcla afirmaciones relativas a la condición de heredera, comunera o adjudicataria de la demandante en pertenencia, con censuras dirigidas al acierto de la decisión adoptada en aquella causa. Esa forma de exposición no permite individualizar con precisión el hecho extraordinario constitutivo de la causal, ni establecer cuál es, en concreto, la nulidad que habría surgido de la sentencia. 3.

Indicará expresamente el día en que quedó ejecutoriada la sentencia recurrida y, su radicado correcto de conformidad con el artículo 357 numeral 3 del Código General del Proceso, ello por cuanto no se adjunta la sentencia objeto de cuestionamiento y en el libelo examinado se advierte una discordancia en el encabezado de la demanda al consignar el radicado 05001418901020190023800 (año 2019), y en el hecho primero refiere el número 05001418901020180023800 (año 2018). 4.

Adecuará el poder para presentar la demanda al estricto tenor del artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, en el sentido de indicar: a) El sujeto pasivo de la Litis contra quien se dirige la demanda de revisión. b) La Autoridad Judicial a la que se dirige el recurso. C)La dirección de correo electrónico del apoderado, misma que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Proceso Radicado Verbal 05001220300020260005800 Abogados. 5.

Acreditará el envío de la demanda y sus anexos al canal de notificaciones de la parte o partes convocadas en los términos del artículo 6 de la ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil Unitaria, RESUELVE ÚNICO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia. Para tal efecto y de conformidad con el inciso 2° del artículo 358 ibidem, se concede a la parte demandante el término de cinco (5) días, para que proceda a subsanar de conformidad, so pena de rechazo de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d14c4ccb722f7cbea683b92a20382e371125672d0824240b27eeedb2f23753ed Documento generado en 16/04/2026 10:53:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica