REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PRUEBA ANTICIPADA Expediente N° 23001310300120220026201 FOLIO 238-25 Montería, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 8 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Monteria – Córdoba, dentro del proceso de prueba anticipada de interrogatorio de parte y declaración sobre documentos, adelantado por ERNESTO RAFAEL SAENZ CORREA contra NELLY DE CASTRO DEL CASTILLO.
I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, la Juzgadora de primer grado resolvió: “PRIMERO: Tener por no válido la notificación del auto adiado 20 de febrero de 2025, surtida a la absolvente NELLY DE CASTRO DEL CASTILLO, por parte del solicitante, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la presente solicitud de prueba extraprocesal, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Consecuencialmente, disponer la terminación del presente asunto por desistimiento tácito. ( )” En lo esencial la servidora judicial consideró que se daban los presupuestos contemplados en el numeral 1 del articulo 317 del C.G.P, que trata del desistimiento tácito, en concordancia con el numeral 3 del articulo 291 el cual corresponde a la práctica de la notificación personal, e inciso 1 del canon 292 que trata de la notificación por aviso, para dar por terminado el asunto, pues transcurrido un plazo mayor a 30 días, la parte solicitante no cumplió con la carga de notificar en debida forma a la absolvente.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente expresa que el auto de fecha 20 de febrero 2025, fue notificado en estrados a las partes en audiencia el mismo día, igualmente, indica que a la señora Nelly Del Castro, fue notificada en distintas ocasiones. En este sentido el apoderado judicial se refiere a “que la señora en mención firma el recibido de la notificación por aviso, la cual esta acompañada de la providencia a notificar conforme lo establecido en los articulos 921 (SIC) y 292 del CG DEL P,” asimismo, resalta que debido a errores de transcripción en la fecha de comunicación esta no deja de producir sus efectos jurídicos, en vista de que, la providencia se tendría por notificada previamente por conducta concluyente.
III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al literal e del artículo 317 del Código General del Proceso, que enseña; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”.
III.II. Problema jurídico. Incumbe a la Sala, determinar si ¿es procedente decretar el desistimiento tácito, cuando la citada firmó el recibido de la notificación por aviso, a pesar de que dicha comunicación contenía un error en la fecha de la providencia? III.III. Solución del problema jurídico. Pues bien, el art 317 del Código General del Proceso, advierte dos eventos, de los cuales se deriva la terminación de la lid, el primero, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del presente caso: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” De la revisión exhaustiva de las actuaciones de primer grado, encuentra esta Sala Unitaria que, acudiendo a la regla contenida en el precepto adjetivo, art 317 ejusdem, en providencia calendada 20 de febrero del año 2025, se ordenó a la parte actora para que, notificara personalmente a la parte absolvente so pena de decretar desistimiento tácito.
Dígase como prolegómeno que, esta judicatura no considera que la figura del desistimiento tácito sea aplicable de manera objetiva por el simple incumplimiento de la carga procesal advertida, puesto que de esta forma se desnaturalizaría la finalidad de la norma, la cual no es otra que sancionar la inacción o el descuido procesal de quien activa el aparato jurisdiccional, así lo ha lo manifestado el órgano de cierre en su especialidad civil. «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC185252016).
Es sabido, que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional.
El proceso civil, debe tener una duración razonable, el juez y las partes del diferendo, deberán prestar la colaboración oportuna para tal fin. Ahora bien, al analizar el asunto, se tiene que el apoderado judicial de la parte solicitante sí desplegó gestiones tendientes al cumplimiento de la carga impuesta por el juzgado, relacionada con la notificación del auto adiado 20 de febrero de 2025 a la señora Nelly de Castro del Castillo.
Del expediente y de los documentos aportados con la apelación se advierte que efectivamente se remitieron comunicaciones por parte de la empresa Certipostal, en las que, si bien existe error en la transcripción de la fecha, la destinataria recibió el aviso, lo firmó y tuvo conocimiento de la providencia respectiva. Obsérvese, la pieza procesal mencionada ut supra.
Es claro que, la comunicación fue redactada indicando que la providencia era de fecha 21 de febrero de 2025, esta equivocación, si bien es material, no impidió que la notificación cumpliera su finalidad, ya que la absolvente firmó el aviso de recibido que iba acompañado del auto cuya notificación se pretendía realizar. En esa medida, aunque no se cumplieron de forma exacta los requisitos formales del artículo 291 del C.G.P. en cuanto a la precisión de la fecha de la providencia, se advierte que sí hubo conocimiento real y efectivo del contenido del auto, lo que permite aplicar el principio de conducta concluyente, consagrado en el artículo 301 del mismo código, conforme al cual se entenderá surtida la notificación cuando, pese a la irregularidad formal, la parte ha conocido la providencia. Así las cosas, no resulta razonable aplicar de manera automática la sanción de desistimiento tácito frente a un error material en la transcripción de fechas, cuando la parte procesal actuó dentro del término otorgado y demostró voluntad de cumplimiento, y cuando además la destinataria fue enterada efectivamente del auto.
De igual manera, recuérdese que la finalidad del artículo 317 no es castigar con rigor excesivo a quien ha sido diligente, pero incurre en defectos menores, sino evitar que el proceso se prolongue innecesariamente por la inactividad de las partes. En este caso, no puede hablarse de inactividad, ni mucho menos de una conducta que amerite una sanción tan grave como la terminación del trámite por desistimiento tácito, ya que el solicitante impulsó el proceso.
Por tanto, al cumplirse sustancialmente la actuación ordenada por la juzgadora, aunque con imperfección formal en la fecha del auto contenida en la comunicación; y haberse logrado su finalidad, la Sala considera que no era procedente decretar el desistimiento tácito de la solicitud de prueba anticipada. Sin más, la sala revocará el auto atacado.
III.IV No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada; CONSECUENCIA seguir con el trámite respectivo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE y en