República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103022202000141 01 PROCESO: VERBAL SUMARIO -CANCELACIÓN, REPOSICIÓN, Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULO VALORDEMANDANTE: JUAN ALBERTO BETANCOURT SALAZAR DEMANDADO: GLORIA PATRICIA SALAZAR MESA Declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia anticipada dictada el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual, la funcionaria cognoscente resolvió entre otras disposiciones:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “falta de causa para demandar la reposición del título valor-pagaré, en los términos indicados; e inexistencia de los intereses solicitados por estar cumplida la condición pactada para su cobro”, como se explicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DECRETAR la CANCELACIÓN del pagaré N° CA 20465202 por valor de $180.000.000.00, con fecha de suscripción el 13 de marzo del 2017, y fecha de vencimiento en blanco, emisor GLORIA PATRICIA SALAZAR MESA y a favor de JUAN ALBERTO BETANCOURT SALAZAR, junto con la carta de instrucciones, en las mismas condiciones del documento obrante a folios 49, 51 y 53 del pdf. 001.
TERCERO. ORDENAR al señor JUAN ALBERTO BETANCOURT SALAZAR que en 8 días reponga el pagaré N° CA 20465202, por otro con las mismas características y condiciones del documento obrante a folios 49, 51 y 53 del pdf. 001. El demandante habrá de aportar físicamente el respectivo documento en las instalaciones del Juzgado. Una vez repose allí, ORDENAR a la demandada que en 8 días se acerque al Juzgado, a efecto de suscribir el título sustituto.
Si no lo hiciere, la titular del despacho lo firmará.
CUARTO. Se impone condena en costas a cargo de la parte demandada. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de 1 s.m.m.l.v Al respecto, debe destacarse que esta clase de asuntos, según lo prevé el numeral 6 del artículo 390 corresponde a uno de los denominados verbales sumarios “ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 6.
Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores”. (Negrillas fuera del texto). En concordancia con ello, el parágrafo 1. del mismo precepto, expresa “Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. Desde ese contexto legal, en el sub examine no resultaba procedente la concesión del recurso interpuesto por la parte demandada, pues, como se estatuye en la norma previamente expuesta, la acción de la referencia es de única instancia, dado que por su naturaleza es un asunto que se tramita por la cuerda procesal del verbal sumario.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la apelación de un trámite incidental que aunque es autónomo no se desliga de la categoría primigenia: “Con todo, vale la pena precisar que ninguna de las decisiones emitidas dentro de un proceso de cancelación y reposición de título valor, cuenta con la posibilidad de ser cuestionada a través del recurso de apelación, sumario pues el legislador ha consagrado que este tipo de asuntos son de única instancia y no señaló alguna excepción al respecto, por tanto el argumento de la accionante relacionado con que las providencias que resuelven los incidentes de desacato en este tipo de asuntos son susceptibles de alzada, carece fundamento jurídico”.
(CSJ STC1378-2020). Así las cosas, al ser este un asunto que por su índole no es susceptible de alzada, es claro que no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la decisión de fondo adoptada el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2220200014101) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7609805aa97feb137b0adea3b43907efb938dca8ea226043ed575dfa839e7bc8 Documento generado en 01/04/2025 02:55:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica