Rad. Único: 47189310500120210001001 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-189-31-05-001-2021-00010-01 Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GILBERTO JOSE ORTEGA CARDOZO CONTRA INVESAKK S.A.S., TEMPOCOLBA S.A.S Y TEMPOR S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de la sentencia de fecha 13 y 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: - El 29 de enero de 2018 fue contratado por TEMPOCOLBA S.A.S. para desempeñar el cargo de conductos de la empresa INVESAKK S.A.S., suscribiendo un contrato de obra o labor. - El salario pactado fue de $1.038.675. - La empresa para la cual las labores contratadas, INVESAKK S.A.S, se dedica al alquiler y venta de equipos para la construcción y demolición, además de venta de electrodomésticos para el hogar. - El 19 de abril de 2018 se encontraba en la Ferretería Samir descargando artículos ferreteros, actividad que, pese a ser conductor le tocaba desempeñar, cuando presentó un fuerte dolor lumbar. - Buscó atención médica siendo diagnosticado de “contusión lumbar”, concediéndosele 4 días de incapacidad. - El 22 de mayo del año que antecede, la ARL SURA realizó informe de accidente de trabajo, denominando el suceso ocurrido como un accidente laboral. - La ARL SURA no dio importancia al hecho dañino de su salud y su desempeño laboral, razón por la cual nunca se practicó un examen de pérdida de capacidad laboral o cualquier otro que especificara las lesiones que había sufrido el 19 de abril de 2018. - El 12 de noviembre de 2018 al recibir atención clínica en la Fundación Policlínica de Ciénaga, se recomendó evitar levantamiento de más de 25 kilogramos de peso, caminar 15 minutos diarios, entre otras cosas. - El 22 de noviembre de 2018 la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga le dictaminó que sufría “espondilolistesis grado I y espondilólisis de L5-S1”. - El 01 de diciembre de 2018 suscribió un nuevo contrato de trabajo de P á g i n a 1 | 15 Rad.
Único: 47189310500120210001001 - - - - obra o labor determinada con TEMPOR S.A.S, para desempeñar labores de conductor en la empresa INVESAKK S.A.S., con una asignación salarial de $1.111.382. Luego de asistir a varios controles médicos, el 12 de marzo de 2019 le fue realizada una resonancia de columna lumbar simple, cuya conclusión fue: “Anterolistesis de L4 sobre L5 con espondilólisis bilateral de L5 – Rectificación de la lordosis lumbar – Enfermedad discal degenerativa del disco intervertebral de L5-S1”.
El 31 de julio de 2019 recibió la comunicación de parte de TEMPOR S.A.S. sobre la finalización del contrato de trabajo. Dicha terminación, aduce, se dio sin autorización del Ministerio de Trabajo, en atención a que se encontraba bajo tratamiento médico especializado producto de un accidente laboral. El 4 de marzo de 2020 presentó una reclamación ante TEMPOCOLBA S.A.S, TEMPOR S.A.S. e INVESAKK S.A.S., invocando las pretensiones relacionadas con el despido injusto y pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
El 25 de marzo de 2020 la empresa TEMPOCOLBA S.A.S. negó la reclamación impetrada. El 19 de marzo de 2020 la empresa INVESAKK S.A.S. negó la reclamación presentada, argumentando que no era su empleador. Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare: (i) que existió un despido injusto en atención al accidente laboral y las patologías que padece, (ii) que entre TEMPOCOLBA S.A.S., TEMPOR S.A.S. e INVESAKK S.A.S., existe solidaridad en el reconocimiento de derechos laborales y condenas, (iii) que los demandados terminaron la relación laboral unilateralmente y sin justa causa, lo cual deja sin efecto el despido.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados (iv) a pagar los salarios y prestaciones sociales durante el periodo en el cual se desempeñó como trabajador y los que dejó de percibir producto de la terminación del contrato, (v) al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, contenida en el artículo 64 del CST y la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del CST (vi) a la entrega del calzado y overol que le correspondía, (vii) al pago del subsidio familiar a que tiene derecho (viii) al pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (ix) al pago de la liquidación (es) de los contratos, (x) a pagar las costas del proceso, (xi) a la indexación de las sumas que finalmente sean condenadas a pagar y, (xii) a pagar los porcentajes de cotización correspondientes en pensión y salud.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 14 de abril del 20221, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a las demandadas INVESAKK S.A.S., TEMPOCOLBA S.A.S y TEMPOR S.A.S. La demandada TEMPOR S.A.S. dio contestación a la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta.
En cuanto a los hechos, indicó 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestaciónDdaTemporSAS.pdf” del P á g i n a 2 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 que no le constan los enumerados 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.11, 1.12, 1.13, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.28, 1.30 y 1.31; que no son ciertos los hechos 1.3 y 1.20; que no son hechos los enunciados en los numerales 1.10, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.26, 1.29, 1.32 y 1.33; y que son ciertos los hechos 1.14, 1.25 y 1.27.
En esta medida, propuso excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN”, “EXCEPCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO”, y “PAGO”. La demandada TEMPOCOLBA S.A.S. dio contestación a la demanda3, oponiéndose a todas las pretensiones de esta. En cuanto a los hechos, indicó que no le constan los enunciados 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.11 al 1.20, 1.30 y 1.31; que no son ciertos los hechos 1.9 y 1.25; que no son hechos los enunciados en los numerales 1.10, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.26, 1.29, 1.32 y 1.33; y que son ciertos los hechos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.27 y 1.28.
En esta medida, propuso excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN”, “EXCEPCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO” y “PRINCIPIO DE BUENA FE”. Por último, en lo que respecta a la demandada INVESAKK S.A.S, se observa que dio contestación a la demanda4, oponiéndose a todas las pretensiones de esta.
En cuanto a los hechos, indicó que no le constan los correspondientes a 1.4, 1.6, 1.7, 1.9 a 1.13, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.25, 1.26, 1.27, 1.28 y 1.29; que no son hechos los enunciados en los numerales 1.22, 1.23, 1.24, 1.32 y 1.33; que son ciertos los hechos 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 1.14, 1.30 y 1.31; y que no es cierto el hecho 1.8.
En esta medida, propuso la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE VINCULO CONTRACTUAL LABORAL ENTRE INVESAKK Y EL SEÑOR GILBERTO ORTEGA CARDOZO”. A través de Auto de fecha 10 de octubre de 20225, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena fijó el 25 de octubre de ese mismo año, la fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.
Llegado el día y hora señalados, el Juzgado en cuestión procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas6. Fijándose el 9 de febrero de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS. expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaciónDdaTempocolbaSAS0 JUZG 1 LAB CTO CIENAGA.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestacionDemandaInvesakkSAS.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “27AutFijaNuevaFecha.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “30ActaConciliacion2021-010.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 3 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 Mediante auto de fecha 24 de abril de 20237, el Juzgado de primera instancia reprogramó la celebración de la audiencia mencionada, fijando el 13 de julio de 2023. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en sentencia8 de fecha 13 y 14 de julio de 2023 resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a INVESAKK S.A.S., TEMPOCOLBA S.A.S. y TEMPOR S.A.S. de las pretensiones de la demanda incoada por GILBERTO JOSE ORTEGA CARDOZO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Las Costas, a cargo de la parte demandante. Fíjese Agencias en derecho en un Salario Mínimo Legal Vigente.
TERCERO. En caso de no ser apelada CONSÚLTESE ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral”. Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que, al momento de contestar la demanda TEMPOCOLBA S.A.S. y TEMPOR S.A.S. aceptaron la existencia del contrato y los extremos laborales, y la demandada INVESAKK S.A.S aceptó ser la empresa beneficiaria de las actividades desarrolladas por el actor.
Sobre el accidente laboral sufrido por el demandante, observó el a quo que obra en el expediente prueba suficiente que acredita tal suceso ocurrido el 19 de abril de 2018, pues se arrimó el informe de accidente de trabajo radicado en SURA ARL el 20 de mayo del mismo año y la historia clínica de urgencia del 20 de abril de 2018, que confirma la atención médica brindada en esa fecha al actor por presentar un dolor con 18 horas de evolución, debido a las cargas y descargas de mercancía en su lugar de trabajo.
También se probó que, en virtud de ese accidente el actor recibió un diagnóstico de M545 lumbago no especificado y como quiera que su dolor en la zona lumbar persistió, asistió a citas médicas, por lo menos, durante las fechas 12 de noviembre de 2018, 15 de diciembre de 2018, 17 de enero de 2019, 21 de junio de 2019, y 24 de agosto de 2019.
De estas atenciones médicas recibidas, se destacan las siguientes situaciones: (i) Únicamente en las citas ocurridas los días 20 de abril y 12 de noviembre de 2018 se expidieron incapacidades médicas por 4 y 2 días respectivamente; Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “33AutoFIjaFecha.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “36ActaTramiteYJuzgamiento-2021-00010 (HAY RECURSO).pdf” del expediente digital. 7 P á g i n a 4 | 15 Rad.
Único: 47189310500120210001001 (ii) en las mismas citas médicas mencionadas y en la ocurrida el 15 de diciembre de 2018 se estableció como recomendación evitar levantamiento de más de 25 kg de peso, (iii) que para el mes de junio de 2019 había sido valorado por especialista en traumatología y ortopedia y había sido remitido por especialista en neurocirugía y que para esta época los diagnósticos realizados eran espondilolistesis, discopatía lumbar degenerativa L5-S1.
Lo anterior, permitió concluir al a quo que, para el día 3 de julio de 2019, cuando se produjo la terminación del contrato por parte de TEMPOR S.A.S., lo cual no fue objeto de discusión, el actor se encontraba bajo tratamiento médico especializado en razón a sus problemas de salud que presentaba desde abril de 2018. De otro lado, la prueba documental no permitió establecer que el demandante le hubieran sido expedidas recomendaciones laborales, puesto que las recomendaciones expedidas el 12 de abril, 12 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018 se trataban de recomendaciones médicas y no existe prueba que hubiesen sido informadas al empleador.
La prueba documental también permitió concluir que entre el 18 de abril de 2018 y el 31 de julio de 2019, al actor le fueron expedidas incapacidades únicamente por un término de 6 días. Respecto a la prueba testimonial, señaló el a quo, que se confirma la ocurrencia del accidente de trabajo, y que las funciones del demandante eran de conductor de camión en la Ferretería Samir, lo que implicaba el cargue y descargue de materiales.
Que luego de ese suceso el demandante era incapacitado y se ausentaba regularmente por sus citas médicas, que tuvo restricciones de no poder levantar peso, pero que si continuó desarrollando sus labores de conductor, que eso se mantuvo hasta terminar su vinculación y que su estado de salud no era bueno. Ahora, si bien el testigo señaló que le constaba que el demandante había informado de las recomendaciones a su empleador, lo cierto es que no supo decir cómo le constaba tal circunstancia. De lo anterior, el a quo concluyó que, para la fecha del despido del demandante, 31 de julio de 2019, no ostentaba una PCL superior al 15% ya que no se determinó tal pérdida ni se realizó valoración alguna del origen de sus patologías, tampoco acreditó encontrarse en medio de un proceso de calificación, ni que para el año 2019 se le hubieren expedido incapacidades derivadas de esas patologías, no se probó tampoco que la ARL o EPS a las que se encontraba afiliado hubiera emitido algún tipo de recomendaciones laborales u órdenes de reubicación. Lo que sí quedó demostrado es que, a raíz de los padecimientos de salud del demandante, los cuales comunicaba a sus superiores directos, se le restringieron o cambiaron sus funciones, limitándoselas a conductor de camión; pero que esto se debió más a una medida de precaución de los superiores, que de un cumplimiento de recomendaciones laborales.
P á g i n a 5 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 Lo anterior, para el a quo, se ve reafirmado en el hecho que, aunque los padecimientos de salud del demandante se venían presentando desde el 2018, TEMPOR SAS lo vinculó el 01 de diciembre de 2018 para desarrollar sus funciones como conductor en la Ferretería Samir, lo que implica que su estado de salud no fue óbice para seguir desarrollando esas funciones.
Ahora bien, en el transcurso del último vínculo laboral el demandante fue diagnosticado de diferentes enfermedades, pero en la historia clínica, ni en los demás documentos aportados, se puede establecer que para la fecha de terminación del vínculo contractual estuviere incapacitado o que previamente lo estuviera por un periodo prolongado de tiempo.
Así las cosas, concluyó el a quo que, para el momento del despido, el demandante no estaba cobijado con el fuero de la estabilidad laboral reforzada, no activándose con ello la presunción del despido discriminatorio, lo que permite inferir que su situación de salud no fue el motivo que dio lugar a la terminación de su vínculo contractual.
En cambio, de la prueba documental se extrae que la finalización del vínculo laboral obedeció a la comunicación proveniente de la empresa usuaria relacionada con la finalización del aumento de producción que dio lugar a la necesidad del suministro del trabajador. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandante se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, argumentando que las pruebas arrimadas al plenario permiten inferir que para el momento del despido el demandante se encontraba bajo tratamiento médico, que tenía controles médicos bastante seguidos por las patologías ocasionadas por el accidente laboral, tal es así, que nunca tuvo la valoración por neurocirugía tal como se había sugerido en la recomendación médica.
También indicó que se demostró que las incapacidades fueron producto de asistencias por urgencia y estas nunca son por periodos de tiempo largo. Para el día 31 de julio de 2019, fecha en la que fue desvinculado, el demandante todavía presentaba patologías y quejas de las lesiones que tiene, independientemente que la labor de conductor la haya seguido ejerciendo y aunque le dieron recomendaciones de no seguir cargando peso, siguió trabajando para las empresas accionadas.
Este tipo de despidos se presumen discriminatorios, porque las entidades que lo contratan conocían la situación, conocían del accidente que sufrió y así, independientemente de eso, lo sacan de la entidad. También consideró que debió existir alguna intervención por parte de la Oficina de Trabajo, una autorización para que se pudiera terminar el vínculo laboral, lo cual no ocurrió. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 15 Rad.
Único: 47189310500120210001001 Mediante Auto del 08 de septiembre de 20239, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 21 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos10 señalando que en el trámite procesal, más exactamente, en las pruebas testimoniales practicadas por el a quo, se hizo claridad de varios aspectos a saber: (i) el demandante sufrió accidente laboral; (ii) el accidente laboral fue puesto en conocimiento de sus superiores y de la ARL;
(iii) al momento de realizarse el despido injusto, el señor Ortega Cardozo se encontraba siendo valorado por especialistas; (iv) no se tuvieron en cuenta las recomendaciones médicas; (v) al momento del despido injusto, dejó de recibir atención médica especializada. Además, señaló que al demandante nunca se le practicó examen de pérdida de capacidad laboral para determinar la gravedad del accidente ocurrido y que, persiste tratándose de una patología degenerativa.
Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dicho examen no es prueba para acreditar la discapacidad. Esta ya se encontraba probada con las diversas valoraciones médicas que recibió y con exámenes practicados. Por último, consideró que no fue solicitado el permiso al Ministerio de Trabajo para proceder al despido del demandante, por lo que debe considerarse que el despido fue injustificado y como quiera que no se demostró la justa causa debe procederse a revocar la decisión objeto de apelación y en su lugar, concederse las súplicas de esta demanda.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante. Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. 9 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “05AlegatosDemandante.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 7 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia SU 049 de 2017 de la Corte Constitucional y las sentencias CSJ SL-1639 de 2022, CSJ SL 1851-2023, CSJ SL1491 de 2023, CSJ 1996-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, al momento de la terminación del vínculo laboral ocurrido el 31 de julio de 2019 el demandante se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, constituyéndose su despido como un acto discriminatorio del empleador.
CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al vínculo laboral que existió entre el señor GILBERTO JOSÉ ORTEGA CARDOZO y las demandadas TEMPOCOLBA S.A.S y TEMPOR S.A.S., pues junto a la demanda fueron aportados los siguientes contratos: (i) (ii) De obra o labor suscrito entre el demandante y TEMPOCOLBA S.A.S.11, el 29 de enero de 2018, para desempeñar el cargo de conductor al servicio de INVESAKK S.A.S. De obra o labor suscrito entre el demandante y TEMPOR S.A.S.12, el 01 de diciembre de 2018, para desempeñar el cargo de conductor al servicio de INVESAKK S.A.S. Tales circunstancias, además, fueron aceptadas por las demandadas TEMPOCOLBA S.A.S y TEMPOR S.A.S., al momento de contestar la demanda.
En cuanto a INVESAKK S.A.S., se observa que esta indicó que suscribió un contrato comercial con la temporal TEMPOCOLBA S.A.S. para el suministro de personal temporal transitorio y por aumento de la producción en temporada alta, aportando como prueba de ello el contrato No. 005 de 201613, circunstancia que, al no haber sido objeto de apelación, quedará por fuera de estudio.
De este modo, se observa también y no es objeto de discusión, que el 31 de julio de 2019 el empleador TEMPOR S.A.S. finalizó el vínculo laboral 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 29 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 38 a 40 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10ContratoSuministro.pdf”, del expediente digital.
P á g i n a 8 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 existente con el actor14, argumentando la finalización de la obra para la cual fue contratado. Al respecto, el demandante se queja que tal despido constituye un acto discriminatorio y por tanto debe ser declarado ineficaz, en la medida que al momento de finalizada la relación laboral se encontraba cobijado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997.
En cuanto a la carga de la prueba en este tipo de asuntos, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL-1639 de 2022 recordó “(…), debe indicarse que reiteradamente se ha sostenido por parte de la Sala que al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).” Por otro lado, en sentencia CSJ SL 1851-2023, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a este último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1491 de 2023 consideró que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En dicha sentencia también se resaltó que “(…) para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.”.
Así las cosas, para la Corte de cierre se configura la discapacidad cuando concurren los siguientes elementos: (i) La deficiencia física, mental, Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 65 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 14 P á g i n a 9 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia “los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad, (ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
(iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. En este sentido, si el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en justa causa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Descendiendo al caso concreto y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que obra en el misma copia de la historia clínica de fecha 20 de abril de 2018, expedida por la Fundación Policlínica Ciénaga15, de donde se resalta que atención recibida fue como consecuencia de un accidente laboral, que le produjo dolor en la región lumbar luego de haber cargado y descargado mercancía en su lugar de trabajo.
Diagnosticándose M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, otorgándose una incapacidad por 4 días y recomendándose evitar levantamiento de más de 25kg de peso, caminar 15 minutos diarios, no practicar deportes de contacto y asistir a consulta a su EPS para seguimiento médico. También obra en el expediente un informe de accidente de trabajo16 elaborado por el empleador a la ARL SURA el 22 de mayo de 2018, donde se detalla que el demandante se encontraba en la Ferretería Samir descargando artículos ferreteros cuando se le presentó un fuerte dolor lumbar.
Obra igualmente en el expediente la historia clínica del demandante elaborada por la Fundación Policlínica Ciénaga17, en fecha 12 de noviembre 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 30 a 32 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 33 a 34 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 35 a 36 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital.
P á g i n a 10 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 de 2018, donde se deja constancia de la atención medica recibida luego de presentar dolor en la región lumbar que se irradia a hipogastrio y vomito. Manteniéndose el diagnóstico M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, se realizan las mismas recomendaciones dadas el pasado 20 de abril de 2018 y se otorga una incapacidad de 2 días.
El 22 de noviembre de 2018 en la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, se le realizó al demandante una radiografía18 en la columna lumbosacra, determinándose que padece de espondilolistesis grado I y espondilólisis de L5-S1, morfología y altura vertebral normales, espacios intersomaticos conservados, canal raquídeo amplio. El 15 de diciembre de 2018 en atención de consulta médica general y especializada de la IPS VIVA 1A19 se le diagnosticó con M430 Espondilólisis, remitiéndolo a las especialidades de ortopedia y traumatología. El 17 de enero de 2019 mediante consulta médica en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga20 fue atendido nuevamente por dolor en la columna.
El 12 de marzo de 2019 en Radioimagenes Radiólogos Asociados mediante resonancia de columna lumbar, se concluyó el padecimiento de anterolistesis de L4 sobre L5 con espondilólisis bilateral de L5, rectificación de la lordosis lumbar, enfermedad discal degenerativa del disco intervertebral de L5-S1. S.A.S21 El 21 de junio de 2019 fue atendido en la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, en la especialidad de ortopedia y traumatología y neurocirugía22, donde se confirma el diagnostico M431 espondilolistesis y se ordena el plan de inicio de medidas generales – cita con neurocirugía. El 24 de agosto de 2019, tiempo después de terminada la relación laboral, el demandante asistió a la IPS VIVA 1A23, extrayéndose de su historia clínica que no presente ninguna discapacidad, pero confirmándose el diagnostico M545 Lumbago No especificado.
Con las anteriores pruebas documentales, esta Sala concluye que, el demandante no acreditó su estado de discapacidad, o que tenga una limitación que al interactuar con diversas barreras, le impida su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás, pues al 31 de julio de 2019, fecha en que terminó el vínculo laboral, no demostró tener algún tipo de incapacidad, recomendación médica relacionada con el cargo de conductor que desempeñaba, que se encontraba en trámite la calificación de pérdida de Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 37 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 41 a 44 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 45 a 49 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 50 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 51 a 55 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 61 a 64 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf”, del expediente digital. 18 P á g i n a 11 | 15 Rad.
Único: 47189310500120210001001 capacidad laboral o, que ya contaba con dictamen, o algún indicio que diera cuenta de su estado de salud en la fecha mencionada. A contrario sensu, de las historias clínicas y documentos aportados en la demanda se demuestran que el actor recibió atenciones médicas ocasionales, separadas incluso por meses de diferencia, y sólo en dos de esas atenciones médicas (20 de abril y 12 de noviembre de 2018) le fueron prescritas incapacidades por 4 y 2 días, no existiendo para el periodo 2019 prueba alguna que el actor venía incapacitado regularmente o por períodos extensos de tiempo, a diferencia de ello, se ha aceptado en la demanda y diferentes intervenciones de su apoderado judicial que el demandante continúo trabajando, no ejerciendo las funciones que le ocasionaron la lesión y el accidente de trabajo, sino en el cargo de conductor, del cual no se probó que su afectación constituyera una barrera para el cabal desempeño de esa actividad.
Ahora, estima este colegiado de gran relevancia que sus empleadores TEMPOCOLBA S.A.S y TEMPOR S.A.S conocían del accidente de trabajo que sufrió el actor, y ello se desprende del informe rendido a la ARL SURA24, igual que la certificación de cierre administrativo de caso del accionante25, documentos aportados por este extremo procesal, no obstante, no se probó que tuvieran conocimiento de la expedición de incapacidades distintas a las ya descritas, algún tipo de recomendación médica para ejercer el cargo de conductor, o cualquier circunstancia relacionada con sus funciones y estado de salud.
Así, la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se limita únicamente a aquellas personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Este derecho fundamental se aplica a todas las personas que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta pese a que no cuenten con dicha calificación siempre y cuando su estado de salud les dificulte o impida sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.
En este sentido, se tiene que, si tal accidente de trabajo ocurrió el 19 de abril de 2018, al estar cargando y descargando materiales ferreteros, lo que le produjo un fuerte dolor lumbar, lo cierto es que después de esa fecha no se logró probar que el demandante siguiera ejerciendo esa función que ocasionó la lesión. Ni se logró probar que en el ejercicio de cargo de conductor presentara alguna dolencia o enfermedad relacionada con tal función, que le impidiera continuar ejerciéndola con normalidad; lo que da entender que el empleador realizó ajustes razonables para impedir que la lesión del demandante empeorara, constituyendo esto un acto preventivo, más que de atención a algún tipo de recomendación médica comunicada por el demandante, la EPS o ARL a la que se encontraba vinculado; no constituyendo el cambio de funciones referido a una carga desproporcionada o irrazonable que afectara al trabajador.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 22 del archivo denominado “08ContestaciónDdaTempocolbaSAS0 JUZG 1 LAB CTO CIENAGA.pdf”, del expediente digital. 25 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 22 del archivo denominado “07ContestaciónDdaTemporSAS.pdf”, del expediente digital. 24 P á g i n a 12 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 Tampoco se encuentra probado en el expediente que al momento del despido el trabajador estaba sufriendo de quebrantos de salud notorios, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas regularmente, tampoco se acreditó una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada que implicaran un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
En suma, no se encuentra probado en el expediente que el demandante, al finalizar la relación laboral, tuviera algún tipo de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que se considere como una barrera que le impidiera ejercer efectivamente su labor en los extremos laborales antes reconocidos, o que el empleador tuviese conocimiento de alguna otra situación particular y especial al momento de terminarse la relación laboral; pues se reitera, aunque se demostró unas afectaciones lumbares, el demandante no demostró la existencia de una barrera laboral, toda vez que su afectación no fue de tal magnitud que impidiera desempeñar su rol de conductor, cuyo ejercicio, por la naturaleza de la labor, no se afectó por las molestias lumbares.
Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ 1996-2024 consideró que “(…) la discapacidad no se constituye por la existencia de la deficiencia, ni su plazo, o su recuperación. Esta solo podrá configurarse por la interacción con el entorno, es decir, de las barreras que el trabajador enfrenta, que hace que no pueda desempeñar sus funciones en igualdad con los demás.”.
Por lo esgrimido, al interior del expediente no hay prueba alguna que establezca que la deficiencia lumbar que presentaba el demandante ocasionalmente le impidiera cumplir con sus funciones en igualdad de condiciones que otras personas dentro de la misma empresa, por el contrario, como fue dicho anteriormente, aunque el trabajador inicialmente ejercía funciones de cargue y descargue de mercancías, luego de sufrido el accidente laboral, no se probó que continuó ejerciendo esas funciones, pues si quedó demostrado únicamente que se desempeñaba como conductor, es decir, el empleador tomó medidas adecuadas para mitigar las barreras al demandante y que este pudiera seguir desempeñando sus funciones al servicio de beneficiario de la obra.
Para reforzar lo anterior, se resalta que el actor en las atenciones médicas recibidas los días 20 de abril y 12 de noviembre de 2018 recibió la recomendación de no cargar pesos de más de 25kg, actividad que luego del accidente no se comprobó que continuara haciéndola. O que ejerciendo el cargo de conductor le tocara cargar pesos superiores a los recomendados.
Tampoco existen en el expediente algún otro tipo de recomendación médica que pudiera relacionarse con el cargo que desempeñaba al momento de finalizar la labor de conductor. Por otro lado, en lo que respecta a la intervención del Ministerio de Trabajo al momento de efectuarse el despido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 1996-2024 ha considerado P á g i n a 13 | 15 Rad.
Único: 47189310500120210001001 que en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables.
En este sentido, se observa que el 31 de julio de 2019, fue terminada la relación laboral con el demandante26, al haber finalizado la obra para la cual fue contratado, siendo esta una causal objetiva, según el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no era necesaria la intervención previa del Ministerio de Trabajo, máxime que ya quedó demostrado que no estaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada en razón de su salud.
Cabe advertir en este punto, que los reparos de la apelación formulados por el apoderado judicial del demandante se centraron en el despido injusto con ocasión al estado de salud del actor, alegando únicamente la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada; Incluso las pretensiones de la demanda se sustentan en el estado de salud señalado, sin que nada se dijera sobre de la finalización de la obra o se alegara el despido injusto con alguna otra causal, motivo por el cual, esta Sala con base en lo establecido en el artículo 66A del CPT y de la SS centró el estudio de la presente decisión en los motivos alegados por el recurrente, sin que corresponda ir más allá de lo suscitado frente a la terminación del vínculo laboral por causa de la terminación de la obra o labora contratada.
Debiéndose en todo caso por las razones expuestas, confirmar la decisión del Juzgado de primera instancia. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 y 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena. Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 65 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 26 P á g i n a 14 | 15 Rad. Único: 47189310500120210001001 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado P á g i n a 15 | 15