A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 04 de diciembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
Jorge Alirio Malagón. Flota Los Puentes S.A. (2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 Auto del 10 de noviembre de 2025. Recursos de apelación de la parte demandante. Auto declara probada excepción previa de prescripción. Jair Enrique Murillo Minotta. 21/11/2025. 24/02/2025. 27/03/2025. 38S2DL-04/12/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el Auto del 10 de noviembre de 2025, que declaró probada la excepción previa de prescripción dando por terminado el proceso, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. A través de apoderado judicial, el demandante Jorge Alirio Malagón reclama de la judicatura y en contra de la demandada Flota Los Puentes S.A., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por causa imputable al empleador, de quien pretende el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indexación y costas procesales.
Soporta las deprecaciones de la acción en la prestación personal del servicio a la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2015, como conductor de camioneta, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 Denuncia el demandante que presentó afectaciones en su salud siendo remitido a cirugía general; para la fecha en que se quedó sin trabajar la accionada le generó cobros por concepto de rodamientos, seguridad social y fondo de reposición; durante la pandemia del Covid 19, solo recibió el subsidio entregado por el Gobierno Nacional; al reiniciar actividades la empresa de transportes, ya contaba con 64 años de edad, lo que le impedía retomar sus labores al ser una persona de alto riesgo; el 1° de diciembre de 2020 se le notifica del despido motivado en el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que le cancelaran las prestaciones sociales en dinero y en especie, estando a su cargo la seguridad social (carpeta 01 de primera instancia pdf 015 y 032).
A su turno, el apoderado judicial de la demandada al pronunciarse sobre el escrito introductorio del proceso, se opone a las pretensiones de la acción, pues si bien admite la firma del contrato de trabajo, invoca la solidaridad con el actor al ser el propietario del vehículo que conducía, quien había suscrito el contrato civilcomercial de vinculación 209; destacando su organización como empresa de transporte público, sin tener en operación vehículos de su propiedad, sin que la empresa haga cobro alguno a los conductores que prestan sus servicios a los propietarios de los vehículos.
Advierte la accionada que, el demandante no se encontraba en incapacidad médica desde septiembre de 2020, fecha a partir de la cual no se presentó trabajar, sin brindar respuesta a los requerimientos ni ser llamado a descargos. Como excepciones de fondo presenta y sustenta las de: prescripción, cobro de lo no debido, clausula compromisoria, confusión entre demandante y empleador solidario, temeridad y mala fe del demandante, buena fe del demandado, compensación, genérica, de oficio o innominada (carpeta 01 de primera instancia pdf 078). 2.
Trámite inicial en primera instancia La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2024 (pdf 002); una vez subsanada (pdf. 032) el despacho judicial la admite mediante auto del 4 de marzo de 2024 (pdf. 035). En providencia del 29 de septiembre de 2025 reprograma la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, para el 10 de noviembre de 2025 (carpeta 01 de primera instancia pdf 133).
A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 3. Decisión Impugnada La Jueza Laboral del Circuito de Honda en audiencia pública con la asistencia de todos los sujetos procesales, una vez fracasada la conciliación, corre traslado a la parte actora de la excepción previa de prescripción; quien manifiesta su oposición destacando la suspensión de términos en el año 2023 referente a la “indisponibilidad del sistema siglo 21 en lo que respecta a la posibilidad de radicar demanda y la consulta de los estados procesales” En providencia pronunciada oralmente el 10 de noviembre de 2025, la jurisdicente relieva las alegaciones de la parte actora y los fundamentos planteados por el excepcionante, precisando que al decir de la demandada el contrato de trabajo con el demandante terminó el 1° de diciembre de 2020 desde cuándo comenzó a correr el término de prescripción, venciéndose el término para la presentación de la demanda el 1° de diciembre de 2023, sin que se hubiere hecho reclamación a la empresa que pudiera interrumpir el término de prescripción. Adicionalmente sostiene que el actor radicó una primera demanda el 1° de diciembre de 2023, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada el 29 de enero de 2024.
Indica que luego se volvió a presentar la demanda en febrero de 2024, siendo admitida en marzo, pero su notificación lo fue el 6 de noviembre de 2024 habiendo transcurrido en su totalidad el término de la prescripción. Por su parte el apoderado del accionante insiste en sus argumentaciones sobre la suspensión de términos en el año 2023. Para decidir la Jueza de primera instancia considera: i) el desarrollo de la relación laboral entre las partes desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 1° de diciembre de 2020; ii) la ausencia de discusión sobre la fecha de exigibilidad de los derechos al admitir la pasiva la existencia del contrato y sus extremos temporales; iii) la presentación de la demanda el 7 de febrero de 2024, para cuando ya había operado la prescripción; iv) la no aplicación de la suspensión de términos del año 2023, por cuanto el juzgado no tramita ningún proceso mediante el aplicativo justicia XXI, radicándose todas las demandas y memoriales en forma directa ante el correo electrónico; v) en gracia de discusión advierte que la suspensión del sistema justicia 21 lo fue durante 7 días del 14 al 20 de septiembre de 2023, pasándose 1 mes y 6 días del término con que contaba para interponer la demanda.
A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 Consecuente con lo anterior, declara probada la excepción previa de prescripción, dispone la terminación del proceso, ordenando el archivo del expediente (carpeta 01 de primera instancia audio 138, pdf 139). 4. Impugnación de la demandada. La parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decide dar por terminado el proceso, teniendo en cuenta que el archivo número 8 frente a la carta de despido que presuntamente se le está notificando al señor Jorge Alirio Malagón, no existe ninguna clase de recibido o notificación por correo electrónico, más allá de una simple manifestación y de un simple documento que fue allegado al demandante; ahora bien, el 26 de noviembre conforme el archivo 7 notificación de despido, en realidad no cumple con los requisitos legales teniendo en cuenta que en su parte final indica que la misma iba a ser efectuada el 1 de diciembre.
La Jueza Laboral del Circuito de Honda no repone su actuación al señalar que la fecha de terminación del contrato no surge solo de la carta de despido, sino que también en el hecho décimo de la misma demanda el apoderado judicial admite la fecha de la terminación, cuya sustentación de la impugnación constituiría una reforma al libelo genitor, no siendo la oportunidad para hacerlo; en consecuencia, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5.
Las alegaciones. En la oportunidad para presentar los alegatos en segunda instancia, únicamente de la demandada presentó sus alegaciones haciendo oposición al recurso de apelación formulado por el demandante. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 3 del CPTSS.
No se atisba la existencia de A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si resulta procedente la decisión de la excepción previa de prescripción en la primera audiencia de trámite, y si la misma se encuentra probada conforme a derecho.
Para la juez A Quo la respuesta es positiva al no haber controversia sobre la fecha de exigibilidad de las obligaciones demandadas, pues las partes admiten los extremos temporales de la relación laboral, habiendo transcurrido más de 3 años desde la terminación del vínculo contractual hasta el momento en que se interpuso la demanda judicial que fuera admitida.
Para la censura que hace la parte demandante, la respuesta es negativa, sin cuestionar la oportunidad de la decisión acusada; sustentando su recurso en la falta de notificación legal de la carta de terminación del contrato individual de trabajo, considerando que el término de prescripción fue interrumpido. Para la Sala conforme el principio de consonancia, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, la excepción fue presentada y decidida en forma oportuna, sin que se controvierta en la instancia sobre la exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, habiendo transcurrido más de 3 años entre el momento de la terminación del contrato de trabajo y la fecha de radicación válida de la demanda.
Derecho fundamental al debido proceso. En tratándose de etapas procesales y términos judiciales, conviene iniciar recordando lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia sobre el debido proceso en las actuaciones oficiales, conforme el artículo 29 superior que reza: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferen.ca a la restrictiva o desfavorable. A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Así, tanto las actuaciones de las partes, como los pronunciamientos del juzgador de instancia, están sujetos a los requisitos, oportunidades y procedimientos dispuestos por la norma adjetiva correspondiente. En cuanto a la prescripción en asuntos del trabajo y de la seguridad social.
Ilustran el presente asunto lo dispuesto por los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto.
En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Se hermanan los dispositivos jurídicos sustantivo y procesal en la prescripción trienal de acciones aplicables a los asuntos del trabajo y de la seguridad social, contados a partir de la exigibilidad del derecho, lo que de entrada supone que el mismo se cause; esto es, que la obligación reclama sea reconocida por los contratantes sin controvertir el momento de su exigibilidad, o que la misma sea declarada en sede judicial previo proceso ordinario, oportunidad procesal en la cual habrá de pronunciarse de fondo sobre la afectación del fenómeno extintivo de las obligaciones una vez propuesto.
Trámite y decisión de las excepciones en el juicio del trabajo El Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ocupa expresamente del trámite de las distintas excepciones en el proceso laboral cuando dispone: A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 ARTICULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Se desprende del texto anterior, que es viable tramitar y decidir la excepción previa de prescripción en la primera audiencia de trámite, cuando haya sido propuesta como tal por alguno de los demandados y no exista discusión entre las parte sobre la exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. De no cumplirse con estos dos requisitos, la excepción debe decidirse en la sentencia. 3.
Sobre el caso en concreto. No se controvierte en la alzada sobre: i) la presentación de la excepción de prescripción con la contestación de la demanda, de la parte demandada (pdf. 78, 79; ii) el traslado de la excepción previa en audiencia pública; y iii) la oportunidad procesal en la que se decide la excepción previa. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso en estudio y la motivación de la juzgadora de primera instancia, queda claro que el impugnante no denuncia la interrupción o suspensión de la prescripción, por lo que se profundiza en la demanda (pdf. 015 pág. 3 -5, 9) y su contestación (pdf. 078, 079) de la que se desprenden las siguientes realidades procesales: El demandante a través de su apoderado confiesa en el hecho décimo del libelo genitor, el haber sido notificado del despido el 1° de diciembre de 2020 especificando los motivos de la desvinculación. Las pretensiones de la acción inician por entender terminado el contrato de trabajo por razones imputables al empleador, liquidando las acreencias del último año hasta el 1° de diciembre de 2020. El numeral 3° de las pruebas documentales consigna expresamente la notificación del despido con fecha 26 de diciembre de 2020.
A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 El archivo 08 de los anexos de la demanda, contiene la carta de despido, calendada el 1° de diciembre de 2020, cuya motivación corresponde a la informada por la parte actora. La demandada al responder al hecho décimo admite como fecha de terminación del contrato y comunicación del despido el 1° de diciembre de 2020 (pdf. 078, 079).
Así, no se plantea entre los sujetos procesales discusión alguna sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo y con esta, la exigibilidad de las obligaciones demandadas, luego resulta dable pronunciarse en la primera audiencia de trámite sobre la excepción previa de prescripción propuesta. Consecuente con lo anterior, al pretenderse el pago de las acreencias causadas hasta el 1° de diciembre de 2020, el fenómeno extintivo de las obligaciones se configura el 30 de noviembre de 2023, habiendo transcurrido 3 años.
Al no informarse sobre reclamación directa al empleador con antelación a la radicación de la acción judicial el 7 de febrero de 2024 (pdf. 002), calenda que tampoco se encuentra en discusión, no se logra interrumpir el cómputo del término prescriptivo, emergiendo con claridad la probanza de la excepción propuesta. Corolario a lo anterior no le asiste razón alguna al recurrente, por lo que se mantiene incólume el auto impugnado. 4.
Las costas. Pese a la suerte del recurso impetrado, no se proferirá condena en costas en esta instancia, al no aparecer causadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró probada la excepción previa de prescripción, ordenando la terminación del proceso de la referencia. A2(2025-257A) 733493105001-2024-00011-02 2°.
No imponer condena en costas en esta instancia. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c36687775e7681bbaed521649c3363208d72a91840fb13f03dd288b78e9d19c6 Documento generado en 04/12/2025 10:28:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica