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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2014-00075-02 DRA SAAVEDRA AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Rad n° 110013103-019-2014-00075-02) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la concesión del recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro presente asunto.

CONSIDERACIONES 1.-El Código General del Proceso, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos. (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Así mismo, la codificación, prevé que en tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho. Como el recurso de casación no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012.

En idéntico sentido, el artículo 338 del C.G. del P., corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se surtirá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea 1 Verbal No. 019-2014-00075-02 No concede recurso superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.). 2.- En el asunto puesto a consideración, se cumple el requisito formal contemplado en el artículo 337 del C.G. del P., sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso frente a la parte demandada quien se vio desfavorecida con la sentencia emitida por esta Corporación, ya que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.

En relación a la determinación del interés económico para recurrir, se debe partir del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que sea o exceda de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, establece el artículo 339 ejusdem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

Ahora, el artículo 26 del Código General del Proceso, en sus numerales 1º y 6º, pregona que la cuantía se determinará “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas y perjuicioso reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”, mientras que, “En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”.

Entre tanto, adviértase que la parte demandada al momento de formular su recurso de casación, a más que enunció una sustentación escueta en el sentido que “acudo (…) para interponer ante su despacho, RECURSO DE CASACIÓN contra su providencia de fecha 23 de abril de 2025, proferida por este despacho, al encontrar inconformidad en la valoración de la prueba y en la interpretación de la ley, esto es encontrar errores en vías de hecho y de derecho en la sentencia proferida”, lo cierto es, que no adjuntó a su recurso de casación y para efectos de acreditar el requisito en análisis, avalúo catastral de los bienes objeto de la solicitud de restitución. Empero, en este caso se tiene que el extremo demandante precisó como valor total de las pretensiones de la demanda la suma de $200.000.000 (folios 23 y siguientes del archivo digital 007 del cuaderno 01Cuaderno1 de primera instancia), según libelo radicado primigeniamente el 31 de enero de 2014 y que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 23 de abril de 2025.

Teniendo en cuenta el anterior parámetro, es preciso determinar el interés que le asiste a los demandados para recurrir en casación, por lo que se procede a la actualización del valor pretendido en el escrito de génesis de la acción, según la siguiente operación aritmética: VP=VA x IPC final IPC inicial Donde: VP= valor presente VA= valor actualizado IPC final= 143,83 IPC inicial= 76,19 Aplicación= VP=$200.000.000 x 149,66 = $374.383.989,993 79,95 Así las cosas, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudo sufrir el hoy recurrente por la prosperidad de la demanda con la cuantía ilustrada por su contraparte en pretérita oportunidad, fue de $374.383.989,993, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.423.500.000), por lo que carece de aquel. 5.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: No conceder el Recurso Extraordinario de Casación por la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 23 de abril de 2025, dentro del presente proceso. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e0f7f4f95cdeaf2f7b690b62a0ff49eba762c916fd39f5afa4aaea8366c8fff Documento generado en 16/05/2025 04:52:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica