TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación 110013103036 2011 00259 05 Sería del caso dirimir el recurso de reposición planteado contra el auto dictado el 20 de febrero pasado, mediante el cual se ordenó devolver, de manera inmediata, la actuación al juzgado de origen, con sustento en que el oficio 1016 adiado 24 de enero de 2025, proveniente de ese despacho sostuvo que la providencia objeto de apelación correspondía a la ubicada en el numeral 022, cuaderno 1, cuando, en realidad, se cuestionó a través de tal medio de impugnación, la decisión fechada 30 de septiembre de 2024 que proveyó frente a la pérdida de competencia de que trata el canon 121 del Código General del Proceso-1, de no ser porque se advierte que: 1.
Dentro del escrito sustentatorio del aludido remedio horizontal, el mandatario judicial que lo propuso manifestó que si bien “…se presentó y concedió un recurso de apelación contra un incidente de nulidad, recurso al cual no se le dio ningún trámite y en consecuencia el suscrito procede y desiste del mismo de conformidad a lo ordenado en el Artículo 316 del C. G. del P…”2.
Petición sobre la cual insistió más adelante “…es procedente el presente desistimiento al recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, el cual fue concedido por auto de fecha 30 de septiembre de 2.024…”3. Consecuencia de lo cual, solicitó que “…se acepte el desistimiento 1 Archivo 005AutoOrdenDevolver. 2 Folios 2 y 3 del archivo 008RecursoReposición. 3 Folio 6 ibidem.
Ejecutivo 036 2011 00259 05 del recurso de apelación impetrado por el suscrito contra el auto que rechazó la nulidad propuesta y que fuera concedida por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)…”4. 2. El precepto 316 del Código General del Proceso prevé que “…[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…”.
Sobre tal facultad ha dicho el Alto Tribunal Civil: “…el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante la cual la parte abandona ora el derecho reclamado o bien el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con ocasión de este cobra firmeza…”5.
Así mismo, ha puntualizado que: “…[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)…”6. 4 Folio 8 ibidem. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
AC410 del 5 de febrero de 2025. Magistrada Ponente doctora Hilda González Neira. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC828 del 19 de febrero de 2016, radicación 2013-00125-01; reiterado, entre muchos otros, en AC4016 del 24 de julio de 2024, radicado 2006-00144-01. 2 Ejecutivo 036 2011 00259 05 Siendo ello así, se aceptará el desistimiento formulado por el mandatario judicial de la pasiva, respecto de la opugnación planteada sobre el auto dictado el 30 de septiembre de 2024, el cual resolvió frente una solicitud de pérdida de competencia. Por lo tanto, inane resulta referirse a los demás argumentos esbozados en el memorial contentivo de la reposición, formulada en el trámite del remedio vertical desistido.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
7.1. ACEPTAR el desistimiento de la apelación propuesta contra la providencia emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta Capital, la cual dirimió una petición de nulidad con estribo en lo estipulado en el artículo 121 ibidem, en el asunto del epígrafe. 7.2. DETERMINAR que, por sustracción de materia, respecto a los razonamientos diferentes al anterior pedimento, contenidos en el escrito de la reposición, no se emite pronunciamiento. 7.3.
DISPONER no proveer sobre las peticiones relativas a declarar la deserción de la alzada interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 y la constitución de caución regulada en el canon 599 del Código General del Proceso7, por cuanto tales tópicos son ajenos a la competencia que tiene esta Sede en la apelación de autos, pues al tenor del inciso 3º del artículo 328 de la Ley de Ordenamiento Civil, “…el superior sólo tendrá competencia para 7 Folios 8 y 9 del archivo 008RecursoReposicion. 3 Ejecutivo 036 2011 00259 05 tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias…”. 7.4.
CONDENAR en costas al opugnante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo 7.5. DEVOLVER el expediente en oportunidad al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab82b023658684b775457b46f2ecd5811c8252317b449acf707e4f76d0a85c6d Documento generado en 12/03/2025 04:35:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4