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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41551-31-03-001-2021-00020-03 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41551-31-03-001-2021-00020-03 REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. CONTRA ABELLANED CARVAJAL MEDINA Y LA PRECOOPERATIVA FLOR BLANCA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Precooperativa Flor Blanca contra el auto de 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito dentro del presente asunto, por medio del cual se denegó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares obrantes en el proceso.

ANTECEDENTES A través de fallo de 25 de mayo de 2023, esta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución de la referencia, pero por la suma de $3.704.515.000, y con el remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 20616095, de propiedad de Abellaned Carvajal Medina, una vez perfeccionado el secuestro.

Mediante escrito de 11 de diciembre de 2024, el liquidador informó que la Precooperativa Flor Blanca se encuentra en fase de liquidación acorde con la normativa del sector cooperativo (Ley 79 de 1988), para lo cual allegó el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Por tanto, deprecó al a quo que se abstenga de dictar medidas de embargo sobre los bienes de su titularidad y, si ya hubiesen sido emitidas, que se proceda con el respectivo levantamiento, conforme al artículo 117 de la ley en cita.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-03 Por auto de 24 de enero de 2025, el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra los bienes de la cooperativa demandada, al ser el proceso liquidatorio posterior a la fecha en la que se practicó el embargo en este asunto.

Dicho proveído quedó en firme (PDF “99-003EjecutoriaAuto20250124”). Con escrito de 9 de mayo de 2025, el liquidador reiteró la solicitud de levantamiento, bajo argumentos semejantes a los que había expuesto en precedencia, y añadió que la petición resulta imprescindible a fin de que se garantice la prelación en el pago de los pasivos de la cooperativa en liquidación, máxime cuando existen deudas fiscales con mejor derecho.

AUTO APELADO Por auto de 19 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito ordenó estarse a lo resuelto en auto de 24 de enero de 2025, por encontrarse en firme y haber sido suficientemente motivado. En todo caso, aclaró que la solicitud fue radicada por el liquidador, quien carece de derecho de postulación en esta controversia, por tratarse de un asunto de mayor cuantía; y sumó que en el proceso solo se han cautelado los bienes de la otra integrante del extremo demandado, Abellaned Carvajal Medina.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la Precooperativa Flor Blanca En Liquidación presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO A través de apoderada judicial, la Precooperativa Flor Blanca En Liquidación solicita que se revoque la providencia de 19 de mayo de 2025 y, en su lugar, se acceda al levantamiento de las medidas cautelares, en aplicación del artículo 117 de la Ley 79 de 1988, y teniendo en cuenta el estado actual de la liquidación de la entidad demandada. 2 Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-03 Para sustentar la alzada, resalta de manera preponderante, que el auto confutado adolece de insuficiente motivación jurídica y fáctica, por cuanto omitió tomar en consideración el ‘hecho sobreviniente’ en el que se funda la solicitud, a saber, el inicio formal del proceso de liquidación de la Precooperativa y la consecuente inviabilidad de que sus bienes sean embargados.

Por tanto, aduce que en el sub examine se configura una motivación aparente, que trasgrede el debido proceso. Acentúa que los bienes del ente cooperativo ya no se encuentran disponibles para la ejecución individual, con independencia de la fecha en que se haya decretado la medida cautelar cuyo levantamiento se peticiona, el cual, por ser de carácter imperativo, no puede quedar sujeto al arbitrio judicial.

Añade que más allá de que no se haya recurrido el proveído de 24 de enero de 2025, ello no es óbice para que se eleve una nueva solicitud con el mismo fin. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibidem.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si en el presente asunto hay lugar al levantamiento de las medidas cautelares que se han materializado a lo largo del litigio, respecto de los bienes de la Precooperativa Flor Blanca En Liquidación. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 79 de 1988, que invoca el ente recurrente, a partir del momento en que se ordene la liquidación de una cooperativa, las obligaciones a término a su cargo se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados. 3 Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-03 Ahora, es menester resaltar que el juicio compulsivo de la referencia es de aquellos que se enfocan en la efectividad de la garantía real (art. 468 del C.G.P.), por cuanto el acreedor persigue el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca. Para el caso concreto, nótese que dicha seguridad recaía sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-16095, pues la única titular del derecho de dominio, Abellaned Carvajal Medina (anotación No. 18 del certificado de tradición), otorgó hipoteca abierta de primer grado a través de la escritura pública No. 3401 de 6 de diciembre de 2019, en favor de la sociedad ejecutante, Cóndor Specialty Coffee S.A.S. (anotación No. 21): CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE GARANTÍA REAL (FMI NO. 20616095) (FL. 5 DEL PDF “02ANEXOS”) ANOTACIÓN NO. 18, PROPIEDAD DE ABELLANED CARVAJAL ANOTACIÓN NO. 21, GARANTÍA REAL EN FAVOR DE CÓNDOR Consecuente con ello, por auto de 11 de mayo de 2020, el a quo decretó el embargo y secuestro del único inmueble en mención; y en la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2023, se ordenó su remate Así las cosas, es claro que la ejecución gira en torno a la hipoteca que confirió Abellaned Carvajal Medina; por lo que no se han perseguido bienes de propiedad de la Precooperativa Flor Blanca.

De bulto surge, entonces, que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares bajo estudio, carece de vocación de prosperidad, por sustracción de materia, pues se itera que no se ha cautelado ninguna cosa que le pertenezca al ente cooperativo; y por ello mismo, deviene inaplicable el referido artículo 117 de la Ley 79 de 1988, más 4 Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-03 allá de la interpretación que se le pueda dar y del hecho sobreviniente, relativo al inicio del trámite liquidatorio Por lo expuesto, se confirmará el auto proferido el 19 de mayo de 2025, pero por las razones esbozadas. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a la Precooperativa Flor Blanca En Liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 5 Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-03 Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7aa58a60574a3d13631dc54277de7c0df1fa755a3866f1c030514c0949e8f8c2 Documento generado en 18/09/2025 10:27:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6