Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Recurso de Reposición 13001311000120210043001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Cartagena, 9 de agosto de 2024. Señor Honorable Magistrado MARCOS ROMAN GUIO FONSECA Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior de Cartagena. E. S. D. Rad# 13001311000120210043001 Ref. Proceso declarativo unión marital de hecho. GERMAN G. VARGAS JIMENEZ, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.164.157 expedida en Cartagena, portador de la T.P. No.99098 del Consejo Superior de la Judicatura y con correo electrónico registrado gvargasjimenez@hotmail.com, respetuosamente me dirijo a usted, actuando como abogado demandante en el proceso de la referencia, para presentar recurso de reposición en contra del auto de fecha 6 de agosto de 2024, dictado por su despacho y en el cual se declara desierto el recurso de apelación, fundamento mi recurso en lo siguiente: Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, su despacho dijo: se advierte que la parte recurrente no sustentó oportunamente el recurso de alzada, lo que devendría en la declaración de desierto del mismo; no obstante, no puede pasar por alto esta Magistratura que, en pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se refirió al “debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020” concluyendo que “a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021).

De igual forma indicó que “(…)cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia…”.

Advirtiendo que “la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.”(STC9175-2021) En consecuencia, y comoquiera que el apoderado de la parte recurrente presentó los reparos concretos y su sustentación en audiencia de 30 de abril de 2023, es posible conocer del recurso de alzada.

Cabe destacar que de la sustentación presentada ante el a quo, no se ha dado traslado a la parte contraria, por lo que se ordena que por Secretaría se corra traslado de la misma, en la forma y términos previstos en la Ley 2213 de 2022. Dicho auto quedo ejecutoriado, y en ese momento no existía ninguna otra jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, que contradijera lo dicho por su digno despacho y de esa forma se procedió a dar traslado a los demandados del recurso de apelación sustentado en audiencia. La Corte suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC9311-2024, manifestó que debía sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, sentencia que entró en vigor el día 30 de julio de 2024, fecha posterior al auto que admitió la sustentación del recurso de apelación y dio traslado a las partes.

Hay que recordarle al despacho de forma respetuosa, que la ley civil no es retroactiva, esa jurisprudencia cobra vigencia del 30 de julio de 2024 en adelante y no para atrás. La Corte Constitucional a dicho al respecto: La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia[18].

La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva[19]. El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica.

En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez. Dentro del proceso de la referencia ya toda la actuación estaba consolidada el dia que salió el fallo de tutela de Corte Suprema de Justicia, además la Corte constitucional ha determinado que la ley es no es retroactiva, por lo que se debe seguir con el estudio del recurso de apelación. También ha dicho la Corte Constitucional: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.

De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;

(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.

Expuesto brevemente el efecto de las normas jurídicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tránsito constitucional acaecido en virtud de la promulgación de la Carta Política de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la Constitución Política de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas básicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y;

(ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Ahora bien, por la connotación que los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jurídicas tiene en este asunto, la Sala profundizará sobre la relación que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo. Está claro que la aceptación de la sustentación del recurso de apelación dentro del proceso de la referencia ya estaba ejecutoriada el día 30 de julio de 2024, por tal motivo la vigencia de la sentencia STC9311-2024, no debe surtir efecto en el presente proceso y su despacho debe pasar el proceso a sala con proyecto de sentencia de segunda instancia, donde se analicen todas las pruebas en conjunto como lo determina el C.G del P y como se sustentó en su debido momento al interponer el recurso de apelación. Por lo anterior solicito:

PRIMERO: Que se reponga auto de fecha 6 de agosto de 2024, dictado dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Se proceda a seguir adelante con el trámite de segunda instancia y dictar fallo. Agradeciendo su pronta diligencia y solución. Atentamente GERMAN G. VARGAS JIMENEZ C.C# 73.164.157 de Cartagena T.P# 99098 del C.S de la J.