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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoRechazaRecusaciónFolio291-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 291-25 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 02 Montería (Córdoba), veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. ASUNTO Se decide sobre la procedencia de la recusación planteada por la vocera judicial sustituta de la demandante Oveida Ganem Pérez en contra del doctor Carlos Arturo Ruíz Sáenz, funcionario titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, durante la audiencia inicial celebrada el 5 de junio del presente año. Es preciso aclarar que, si bien el suscrito resolvió la acción de tutela identificada con el radicado n.° 23 001 22 14 000 2025 10206 00, folio 288-25, en la que se cuestionaron decisiones adoptadas por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del presente asunto, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso1, no existe fundamento legal para que el suscrito se declare impedido.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Los señores Sofía del Carmen Ganem Páez, Oveida María Ganem Páez y Rubiela del Carmen Ganem Páez promovieron demanda de simulación contra los señores Arquímedes Alfonso Pastrana 1 Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación. (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

(Se resalta) Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 02 Folio 291-25 Fernández, Edgar Antonio Oviedo Vertel, William Moisés Ganem Bechara y Nadia Margarita Saker Espinosa con el fin de que se declarara la simulación relativa de la compraventa del inmueble identificado con M.I. 140-95811 y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la escritura pública n.° 1584 del 26 de agosto de 2002. 2.2.

Mediante proveído adiado 29 de julio de 2024 se admitió la demanda. 2.3. Realizadas varias actuaciones, a través de auto de 5 de mayo hogaño, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. 2.4. El 22 de mayo de la transcurrida anualidad, se reprogramó la diligencia para el 5 de junio de los corrientes. 2.5. Antes de la audiencia inicial, el apoderado judicial de la señora Rubiela del Carmen Ganem Páez solicitó su reprogramación, en razón a que el 28 de mayo de 2025 se efectuó la notificación personal de los demandados Arquímedes Alonso Pastrana Fernández y Edgar Antonio Oviedo Vertel. 2.6.

Durante la audiencia inicial celebrada el 5 de junio del año en curso, y una vez trasladada la referida solicitud, el A-quo la negó, argumentando que la parte demandante había manifestado bajo la gravedad del juramento desconocer las direcciones físicas y electrónicas de los mencionados demandados, razón por la cual fueron emplazados y, posteriormente, se les designó curador ad litem. 2.7.

Dicha decisión fue recurrida en reposición y en apelación. El juez de primera instancia negó la reposición, reiterando los fundamentos previamente expuestos, y no concedió el recurso de apelación al considerar que la decisión no se encontraba entre las enlistadas en el artículo 321 del C.G.P. 2.8. Posteriormente, la vocera judicial sustituta de la demandante Oveida Ganem Pérez formuló recusación contra el Juez Cuarto Civil del 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 02 Folio 291-25 Circuito de Montería (Córdoba), con fundamento en el numeral 1° del artículo 140 del Código General del Proceso.

Como fundamento de la causal de recusación invocada, la apoderada judicial manifestó que el juez parecería tener un interés indirecto en el desarrollo del proceso, el cual se evidenciaría en su aparente intención de adelantar o acelerar el trámite y la realización de la audiencia respectiva, aun a riesgo de conculcar derechos fundamentales por causa de dicha premura, lo que podría implicar la transgresión de normas legales y el desconocimiento del debido proceso.

Señaló que las decisiones adoptadas por el A-quo estarían omitiendo el cumplimiento de términos procesales esenciales, tales como el plazo que asiste a los demandados para comparecer al proceso y recibir notificación personal, lo que respondería, presuntamente, al interés de mejorar estadísticas judiciales o cualquier otra motivación orientada a concluir el proceso de forma expedita.

Advirtió que la celeridad no puede anteponerse a la correcta administración de justicia, razón por la cual formuló la recusación, en atención a la insistencia del juzgador en celebrar la audiencia de manera inaplazable, pese a la existencia de situaciones objetivas que justificaban la suspensión del trámite. 2.6. El abogado Néstor Raúl Chapurri Hernández, quien representa a la demandante Rubiela del Carmen Ganem Páez, coadyuvó la solicitud de recusación. 2.7.

El funcionario judicial rechazó los hechos aducidos en la recusación, al considerar que no se configura la causal invocada, toda vez que no se allegó elemento probatorio alguno que permitiera inferir la existencia de un interés directo o indirecto de su parte en la realización de la audiencia. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 02 Folio 291-25 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Presupuestos de la recusación. Con el propósito de garantizar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en los litigios que conocen, el legislador ha establecido que jueces y magistrados deben apartarse del conocimiento de un proceso cuando se configuren circunstancias que den lugar a causales de impedimento o recusación. Estas figuras procesales tienen como finalidad preservar la neutralidad del juzgador frente a las partes, asegurando que su juicio no se vea afectado por intereses personales, prejuicios o vínculos que comprometan su objetividad.

En relación con este asunto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).

Dado que estas causales implican la separación del juez natural del conocimiento del proceso, su aplicación debe entenderse como excepcional y, por tanto, debe ser interpretada de manera estricta. No es procedente extenderlas a situaciones no previstas expresamente por la ley, ni admitir su aplicación por analogía. (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en AC 2400-2017, rad. 2009-00055-01;

AC 2860-2018, 9 jul., rad. 2015-00162-01, entre otros). 3.2. De la causal invocada. En el presente caso, la solicitud de recusación se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso, 4 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 02 Folio 291-25 específicamente en su numeral 1º, el cual consagra como causal «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que, tal interés es «aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso» (CSJ, AP, 17 jun. 1998, rad. 14104;

CSJ AP, 21 ene. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 ene. 2007, rad. 23.542, entre otras) Ese interés, además de revestir un carácter trascendental, debe exteriorizarse de manera objetiva, concreta y fehaciente, en la medida en que únicamente ante la constatación de circunstancias que comprometan la apariencia de imparcialidad del juzgador, resulta jurídicamente procedente su apartamiento del conocimiento del caso. 3.3.

Caso en concreto. Es suficiente señalar que el mero ejercicio de las funciones atribuidas al funcionario judicial no constituye, por sí solo, indicio de la existencia de un interés particular ajeno al cumplimiento de los deberes establecidos por la Constitución y la ley. Bajo tal arista, la decisión del juez de negar el aplazamiento de la audiencia y negar la nulidad formulada, en manera alguna devela un interés por parte del servidor judicial, habida cuenta que, no se satisface la carga argumentativa exigida respecto de la causal primera, toda vez que no se demuestra cuál sería el interés directo o indirecto, real y tangible del servidor mencionado en el resultado de la actuación, ni de qué manera dicho interés podría afectar gravemente su imparcialidad. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 02 Folio 291-25 Tampoco se realiza el ejercicio de adecuación requerido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, consistente en identificar con claridad los componentes del presunto interés, dotándolos de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia (CSJ AP 5074-2021 y CSJ AP 084-2022) Asimismo, resulta pertinente recordar que la misión de administrar justicia, encomendada a los funcionarios judiciales, exige de ellos una elevada condición humana que les permita preservar su imparcialidad, rectitud y probidad ante este tipo de situaciones.

A pesar de las múltiples contingencias que puedan surgir al dirimir posibles conflictos de interés, la función de impartir justicia debe prevalecer por encima de tales circunstancias. 3.4. Conclusión. En consecuencia, no se encuentra acreditada la causal de recusación invocada por el apoderado sustituto de la vocera judicial sustituta de la demandante Oveida Ganem Pérez.

No obstante, al no evidenciarse temeridad ni mala fe en la solicitud, no se impondrá la sanción prevista en el artículo 147 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por la vocera judicial sustituta de la demandante Oveida Ganem Pérez coadyuvada por el Dr. Néstor Raúl Chapurri Hernández dentro del asunto de la referencia, respecto del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), Dr. Carlos Arturo Ruíz Saénz, por las razones anotadas previamente.

SEGUNDO. – Esta decisión no es pasible de recursos. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 02 Folio 291-25 TERCERO. – Sin sanciones a los recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.

CUARTO. – DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70b7313f975248dccadf1980483dd384d934040bf61a8a6e551fab419bfaeb80 Documento generado en 24/06/2025 08:29:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7