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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2023-00221-01 DRA. GALVIS VERGARA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-082/24 Ejecutivo William Hernández Hurtado Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral “Coosalud” y otro 110013103029202300221 01 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado por las sociedades ejecutadas contra los numerales 10, 11 y 12 del auto emitido el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretaron medidas cautelares.

Antecedentes 1. El señor William Hernández Hurtado incoó demanda ejecutiva contra la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral “Coosalud” y Red Humana S.A.S. con el fin de obtener el pago de las sumas de dineros contenidas en el Pagaré 001 junto con los intereses moratorios causados desde el 10 de mayo de 2023 hasta que se verifique el pago. 2.

Como medida cautelar solicitó1 inicialmente, el embargo y retención de (i) los dineros depositados en las entidades financieras y (ii) las acciones, dividendos, intereses entre otros provenientes de las acciones de las sociedades demandadas. Igualmente, el embargo de (iii) los establecimientos de comercio de propiedad de las 001SolicitudMedidasCautelares.pdf. 11001310302920230022101. 1 110013103029202300221 01 02CuadernoMedidasCautelares, PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil convocadas y, (iv) de las cuotas de interés o participación social que posean las demandadas tanto en Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral “Coosalud” y Red Humana S.A.S., respectivamente. 3.

Con auto del 17 de junio de 2023 se libró orden de pago2. 4. En esa misma calenda, el juez de primera instancia decretó las cautelas relacionadas en el numeral 2, limitándolas a la suma de $46.676’550.000,oo. 5. Previo petitum del ejecutante, con auto del 19 de diciembre de 20233, el a quo, entre otras cosas, decretó las siguientes medidas: 2 6.

En la oportunidad legal la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral “Coosalud” y la sociedad Red Humana S.A.S. interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión descrita. 6.1. La Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral “Coosalud” cimentó su disenso en que no cuenta con acciones en Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. e Inversiones en Salud Coosalud Inversa S.A. porque estas hacen parte de un patrimonio autónomo y atendiendo lo 08AutoLibraMandamientoPago20230717.pdf. 01CuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia. 110013103015202300024101. 3 052AutoDecretaMedidaCautelar20231219.pdf. 02CuadernomedidasCautelares. PrimeraInstancia. 110013103015202300024101. 2 110013103029202300221 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil consignado en los artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio los bienes fideicomitidos no hacen parte de la prenda general de la ejecutada toda vez responden únicamente por las obligaciones contraídas para atender las necesidades del fideicomiso en sí mismo.

Destacó que las pretensiones de la demanda son de $31.117.681.637, empero cada una de las cautelas fueron limitadas a $46.676.550.000 y tras hacer la sumatoria estas equivalen a $93.535.100.000, monto que supera el doble de lo aparentemente adeudado, sin considerar las medidas ordenadas en el 17 de junio de 2023, concluyendo en su sentir, que estas son excesivas. 6.2.

Red Humana S.A.S. adujó que el embargo de los comercios enlistados en el numeral 12 de la providencia atacada resulta improcedente según el numeral tercero del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 porque los lugares tienen por destinación la prestación del servicio público de salud, ya que la demandada es una institución prestadora de Salud y parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Añadió que, la medida cautelar cuestionada se torna excesiva ya que el 17 de julio de 2023 se ordenaron otras medidas que garantizan la obligación perseguida y, por ende, estas debieron ser limitadas al exceder el monto del crédito, en virtud del inciso 2° del artículo 599 ibídem. 7. El 2 de mayo hogaño4 se resolvió el recurso principal manteniendo incólume lo allí resuelto, tras considerar que los bienes objeto de cautelas no tiene el carácter de inembargables puesto que más allá de prestar un servicio público ello no significa que los establecimientos de comercio pierdan su calidad de privados por lo que no se encuentra incurso en la casual invocada.

Igualmente, señaló que no se demostró que las acciones o participaciones sociales sean de un patrimonio autónomo. Finalmente, sostuvo que aún no se tiene conocimiento si tras efectivizarse alguna de las cautelas decretadas se cumple o supera el monto fijado a efectos de limitar las mismas. Adicionalmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Consideraciones 113AutoResuelveReposición20240502.pdf. PrimeraInstancia. 110013103015202300024101. 4 110013103029202300221 01 02CuadernomedidasCautelares. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1. Conforme lo señala el inciso 1° del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicita el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado” con el objetivo de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por lo que el juez al momento de decretar las mismas “…podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…” 1.1.

Recuérdese que el embargo tiene por finalidad impedir que los bienes sean enajenados, así pues, en caso de decretarse deberán seguirse las reglas contenidas en el artículo 593 de la Codificación Procesal Civil que, entre otras cosas, reza: «ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…) 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, 110013103029202300221 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. (…)» (Subrayado fuera del texto) 1.2. Siguiendo esa misma línea, memórese que el principio de inembargabilidad ha sido definido por la jurisprudencia patria como: “… una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población. Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”.”5 Así pues, en la norma adjetiva civil se enlistaron los bienes que no son objeto de la cautela descrita, dentro de lo que se incluyó «ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14705-2019 del 29 de octubre de 2019.

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-0203-000-2019-03415-00 5 110013103029202300221 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.» 2.

Atendiendo el marco legal, sin mayores elucubraciones se advierte que habrán de confirmarse los numerales objeto de la alzada por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Según el artículo 2488 del Código Civil, el acreedor puede perseguir todos los bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de una obligación debida, salvo aquellos exentos de embargo.

Por ende, al identificar supuestos activos pertenecientes a las demandadas, es posible el decreto de las medidas precautorias pertinentes para garantizar el pago del monto adeudado; sin que conlleve automáticamente a su inscripción o registro, ya que, como se mencionó anteriormente, la entidad o autoridad competente encargada de llevar a cabo dicho embargo deberá seguir las disposiciones normativas referidas.

Téngase en cuenta que el artículo 195 del Código de Comercio consagra el deber que le asiste a las sociedades por acciones de contar con un libro en el que se asentarán las acciones emitidas, la identificación de sus titulares y toda aquella información que dé cuenta de la situación jurídica de estas; por lo que ante una medida cautelar, le asiste el deber al representante legal de identificar si el afectado con cautela cuenta con alguna participación social y en caso negativo abstenerse de hacer la inscripción respectiva.

En ese sentido, en caso de que la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud tenga algún tipo de participación en las sociedades Inversiones en Salud Coosalud Inversa S.A. y Coosalud Entidad Promotora de Salud, así deberá informarlo el representante legal respectivo y abstenerse de efectuar el registro en el libro de accionistas; redundando ello en la no efectividad de la cautela.

Ahora, aunque los bienes que integran una fiducia no forman parte de la garantía general a la que se aludió; eso no es suficiente para que prospere la apelación impetrada y, es que tal y como lo evidenció el a quo el recurrente no acreditó en 110013103029202300221 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil forma idónea la existencia del patrimonio autónomo en cuestión, ni la titularidad de las acciones aquí gravadas; de igual forma en el legajo no obra probanza que permita establecer que los referidos bienes no son propiedad de la cooperativa demandada; así que la orden dada el pasado 19 de diciembre habrá de mantenerse. 2.2.

Por otro lado, los argumentos esgrimidos por la sociedad Red Humana S.A.S. tampoco tiene virtualidad de prosperar, porque si bien es cierto el objeto social de la ejecutada se circunscribe a la prestación de servicios profesionales en salud como internación, ambulatorios, terapéuticos, diagnóstico e insumo de medicamentos6; no lo es menos que la naturaleza de la sociedad demandada es privada y, por ende, la prohibición de embargabilidad no le cobija.

Y es que retomando el transcrito inciso segundo del numeral tercero del artículo 594 del Estatuto Procesal Vigente, cuando la prestación del servicio este a cargo de un particular, los bienes destinados para dicho fin serán objeto de embargo; infiriéndose así que aun cuando presta el servicio de salud, ello no desvirtúa ni transforma el tipo de persona jurídica que es, dando como resultado que le sean aplicables las medidas cautelares de embargo y secuestro, pues no se está frente a bienes de uso público ni de entidades descentralizadas coligiéndose que no se encuentra inmersa en la excepción dada por el legislador en el cano precitado. 2.3.

Finalmente, en el sub lite se observa que el embargo de productos financieros, acciones o cuotas de interés y establecimientos de comercio no resultan ser desproporcionados o excesivos, conclusión a la que se arriba en vista de que el auto de apremio se expidió por la suma de $ 31.117’681.637,00, más réditos de mora, capital que al ser duplicado asciende al $62.235’363.274,00.

Y el límite de la medida atiende lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10 eiusdem, en cuanto concierne a dineros depositados en las entidades financieras; lo que se hizo extensivo a las acciones y cuotas de interés social. Aunado a lo descrito y tras escrutarse el dossier, se evidenció que al momento en que fue proferida la decisión aquí censurada solo fue posible efectivizar el embargo respecto a 6 Lo anterior atendiendo el Certificado de Existencia y Representación legal visible a folios 3 a 15, 07AlleganSubsanaciónDemanda20230529.pdf. 01CuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia. 110013103015202300024101. 110013103029202300221 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil los productos financieros de los Bancos GNB Sudameris7, Bancolombia8, Banco Cooperativo CoopCentral9, Itaú10 quienes registraron la medida poniendo de presente la ausencia de recursos para cubrir el límite establecido y solo hasta que contaran con los dineros pondrían a disposición de la sede judicial las sumas retenidas; de allí que a la hora actual no hay prueba de que se hayan materializado cautelas, como tampoco justiprecio económico que permita colegir que se han desbordado los parámetros de ley. 3.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR, los numerales 10, 11 y 12 del auto del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 015RespBancoSudameris20230803.pdf y 016RespBancoSudameris20230803.pdf. 02CuadernomedidasCautelares. PrimeraInstancia. 110013103015202300024101. 8 032RespBancolombia20230811.pdf. 02CuadernomedidasCautelares.

PrimeraInstancia. 110013103015202300024101. 9 036RespBancoCoopCentral20230818.pdf 02CuadernomedidasCautelares. PrimeraInstancia. 110013103015202300024101. 10 050RespBancoItau20231110.pdf. 02CuadernomedidasCautelares. PrimeraInstancia. 110013103015202300024101. 7 110013103029202300221 01 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70ec0ad1bb8ee14a6a2108a1f96f603cf8a1126c365e66b33c43c16f87a8341d Documento generado en 11/06/2024 07:51:48 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica