Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Incidentista: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Medellín, 5 de agosto de dos 2025 Ejecutivo Conexo (008-2020-00134) 05001310300820220039401 OLGA LUCÍA CORREA TOBÓN Y OTROS LUZ CATALINA VELÁSQUEZ TAMAYO LUZ NATALIA OSSA ARIAS Auto Perfeccionamiento de la tradición de bienes inmuebles requiere título y modo (art. 756 Código Civil).
Cuando la inscripción de la demanda es previa al registro de un acto dispositivo sobre el bien objeto de la medida, en aplicación de la máxima que establece “primero en el tiempo, primero en el derecho” y del principio de prioridad o rango registral, el comprador queda sujeto a los efectos de la sentencia que se emitiría en el juicio declarativo, que de ser favorable a los demandantes abre paso a la aplicación de la regla establecida en el inciso final del artículo 591 del CGP, resultando improcedente su oposición al secuestro.
Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por Luz Natalia Ossa Arias frente al auto fechado 6 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió desfavorablemente incidente de levantamiento de medidas cautelares en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Por autos del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en el curso de trámite ejecutivo conexo, seguido a continuación del proceso declarativo 008-2020-00134 que culminó con sentencia1 favorable a los allí demandantes, libró orden de apremió2 en contra de Luz Catalina Velásquez Tamayo y en favor de Olga Lucía Correa Tobón, Ángela María y Mauricio Gaviria Correa y, en cuaderno aparte, decretó el embargo y secuestro3 del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-891144 de propiedad de la demandada.
Luego, por auto del 24 de abril de 20234 ordenó seguir adelante con la ejecución. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín asumió el conocimiento del asunto mediante proveído del 5 de junio de 20235 y, registrado el embargo dispuesto por su homólogo6, comisionó el 6 de septiembre de 20237 a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira para la práctica del secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-891448, diligencia que fuera atendida por la señora Sofía Narváez quien no presentó oposición alguna y quien dijo ser empleada del arrendatario Luis Javier Castañeda Chávez, por lo que, se practicó eficazmente el secuestro por la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira (Risaralda) el 10 de enero de 20249, según subcomisión dispuesta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. 1 22 de noviembre de 2022.
Ver archivo 02AutoLibraMandamientoPago, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 3 Ver archivo 01AutoDecretaMedida, 02CuadernoMedidas,01PrimeraInstancia. 4 Ver archivo 03AutoOrdenaSeguirAdelante, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 5 Ver archivo 0002Auto1409VAvocaConocimiento, C01Principal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia. 6 Ver archivo 0003SolicitudMedidaCautelar, página 11, C01Principal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 7 Ver archivo 0006Auto2536VModificaLiquidacionOrdenaExpedirComisorio, C01Principal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 8 Ver archivo 0007Auto2859VCorrige, C01Principal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 9 Ver archivo 06DespachoComusorioDiligenciado, 03DespachoComisorio, 0012DevolucionDespachosomisorio, C01Principal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 2 Proceso Radicado Seguidamente, por conducto de Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 mandataria general10 y apoderado judicial, la señora Luz Natalia Ossa Arias11 promovió incidente de levantamiento de medida cautelar con fundamento en los artículos 309 y 596 del CGP, alegando que el 26 de abril de 2019 se constituyó en su favor hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-89144, mediante escritura pública No. 0803 otorgada en la Notaría Sexta de Pereira, gravamen que posteriormente se canceló a través de la escritura pública No. 1466 del 5 de octubre de 2020 en virtud de la cual, además, adquirió por compraventa el dominio del mismo bien.
Dijo que, pese a haberse registrado los anotados actos el 9 de octubre de 2020, puede apreciarse que los mismos datan del día 5 del mismo mes y año y, que la demandada Luz Catalina Velásquez Tamayo, tenía para con ella un “compromiso” con anterioridad a la práctica del secuestro del inmueble sobre el cual se otorgó garantía real. Añadió que para el 1 de octubre de 2020, fecha en que ya se encontraba adelantando los trámites notariales, no se tenía conocimiento de la existencia de medida cautelar alguna y, que a partir del día 5 de octubre de 2020 ha ejercido la posesión continua e ininterrumpida del bien, particularmente mediante la suscripción de contrato de arrendamiento con el señor Luis Javier Castañeda Chávez, que se ha incrementado año a año, el pago de impuesto predial, administración y de los mantenimientos propios del inmueble “como arrendataria”. 10 11 Nelly del Socorro Arias de Ossa.
Ver archivo 0008SolicitudDeclararNulidad, C01Principal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Por último, manifestó que el 23 de marzo de 2021 solicitó ante la oficina de catastro la “MUTACIÓN DE PRIMERA – CAMBIO DE PROPIETARIO” y que Sofía Narváez, quien atendió la diligencia no se opuso al secuestro pues no ostentada la calidad de arrendataria, poseedora o dueña, por lo que, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y la prosperidad de la oposición. Incorporado el despacho comisorio diligenciado12, se ordenó el traslado13 de la solicitud de levantamiento de medida y, dentro del término oportuno14, la parte actora solicitó desestimar la oposición, esencialmente porque la incidentista deriva su derecho de la demandada y, porque la inscripción de la demanda fue primero en el tiempo al registro de la compraventa, resultándole oponibles los efectos de la sentencia a Luz Catalina Velásquez Tamayo.
Acto seguido, la a quo fijó fecha para la práctica de las pruebas invocadas por las partes15 y, en audiencia del 6 de marzo de 202516 dispuso negar la oposición tras hacer un recuento del acontecer fáctico que fundamenta la solicitud, con fundamento en el cual concluyó que la incidentista Luz Natalia Ossa Arias, quien alega ser propietaria y poseedora del bien secuestrado, no cumple los requisitos para que sea aceptada su posesión pues, tan solo detenta calidad de poseedora desde el 5 de octubre de 2020, no habiendo transcurrido el tiempo para adquirir por la vía ordinaria (5 años) y menos extraordinaria (10 años); además, porque la sentencia proferida en el proceso declarativo 0082020-00134 afectó su calidad de propietaria, ya que, la 12 Ver archivo 0025Auto1238VIncorporaComisorioOtros, C01Principal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia Ver archivo 02Auto1269VTrasladoIncidente, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 14 Ver archivo 03PronunciamientoSolicitud, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 15 Ver archivo 05Auto288VFijaFechaAudiencia, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 16 Ver archivos 10AudienciaParte3 y 11Acta06AudienciaIncidente, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 13 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 inscripción de dicha demanda se efectuó previo al registro del acto dispositivo con el que pretendió hacerse al dominio del bien. 2.
EL RECURSO. El apoderado de la incidentista presentó en audiencia recurso de apelación que sustentó por escrito dentro de los tres (3) días siguientes17, para que se revoque la decisión, se declare la nulidad de la medida de secuestro por falta de notificación y, se le exoneré del pago de costas, sustentado en que, para la fecha de la compra del inmueble (5 de octubre de 2020) no se encontraba registrada la medida de inscripción de la demanda, por lo que se trató de un acto de buena fe protegido por el estatuto registral, además que se omitió la notificación de Luz Natalia Ossa Arias en su calidad de acreedora hipotecaria, propietaria y afectada con la orden de “retroacción de contrato de compraventa”, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.
Del recurso se corrió traslado a la parte demandante, quien oportunamente se pronunció solicitando confirmar la decisión, tras considerar que la misma se fundamentó en una valoración adecuada de los fundamentos normativos que soportaron el incidente18. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. 17 18 Ver archivo 12AportaCopiaApelacion, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia Ver archivo 13DescorreTrasladoRecurso, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 5.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si se configuran los presupuestos necesarios para estimar la solicitud de levantamiento de medida cautelar de secuestro elevada por Luz Natalia Ossa Arias, quien dice ser propietaria y poseedora del inmueble objeto de la medida. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Del embargo y secuestro en el proceso ejecutivo y el incidente de levantamiento de medidas.
Tiene sentado la jurisprudencia que la finalidad de las medidas cautelares no es otra que: “[G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”19 Las cautelas materialización tienen de por una objeto entonces procurar la eventual sentencia favorable al demandante y, con ello evitar que la decisión judicial se torne inútil, se impida o dificulte la concreción del derecho sustancial, como un elemento integrante del acceso efectivo a la administración de justicia. Tratándose de juicios ejecutivos, por mandato del artículo 2488 del Código Civil “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, con fundamento en ello, se ha entendido de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina que, el patrimonio del deudor es prenda general de garantía de sus acreedores20, exceptuando, claro está, los bienes que la ley misma instituye como inembargables.
Luego, el artículo 599 del CGP contempla la facultad del demandante de solicitar desde la presentación de la demanda “el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”; la misma ley procesal civil en el canon 594, en suma a los estipulados en la Constitución o leyes especiales, enlista una serie de bienes que se consideran inembargables, también el artículo 597 ibidem determina que se levantarán el embargo y secuestro, entre otros, en el siguiente caso: “8.
Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de 19 20 Corte Constitucional Sentencia T-206-2017. CSJ SC11003-2014 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.” A luces del numeral 2 del artículo 596 ejusdem, a las oposiciones se aplicará en lo pertinente las reglas de la diligencia de entrega contempladas en el canon 309: “1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. … 9.
Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.
PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.
Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.” (Subraya propia) 3.4 CASO EN CONCRETO. En orden a resolver el problema jurídico planteado y atendiendo al contexto de la solicitud de levantamiento de medida de secuestro, debe partirse de la premisa indubitada de la adquisición del dominio por parte de la demandada Luz Catalina Velásquez Tamayo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-98144 según venta que le efectuara Luis Javier Castañeda Chávez por escritura pública No. 1894 del 26 de septiembre de 2013 y, asimismo, la acreditación del derecho real de hipoteca que en favor de Luz Natalia Ossa Arias se constituyó mediante Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 escritura pública No. 803 del 26 de abril de 2019 otorgada por Velásquez Tamayo.
Ahora bien, se encuentra demostrado que Olga Lucía Correa Tobón, Ángela María y Mauricio Gaviria Correa presentaron demanda declarativa por incumplimiento contractual en contra de Luz Catalina Velásquez Tamayo, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 008-2020-00134, despacho que decretó el 2 de septiembre de 202021 medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-98144, registrada el 5 de octubre de 2020 según formulario de calificaciónconstancia de inscripción turno 2020-290-6-1344222: Se halla probado también que, por escritura pública No. 1466 del 5 de octubre de 202023 se dispuso la cancelación del gravamen hipotecario constituido en favor de Luz Natalia Ossa Arias, a quien, en el mismo acto se le transfirió a título de compraventa el dominio del inmueble, empero, esos actos se registraron tan solo hasta el 9 de octubre de 2020, según anotaciones 021 y 02224: 21 Ver archivo 05AutoDecretaMedida, 02CuadernoMedidas, 06ExpdienteVerbal, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 22 Ver archivo 16RespuestaOficio502Registro, 02CuadernoMedidas, 06ExpdienteVerbal, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 23 Ver archivo 001EscritoIncidente, páginas 95 a 104 C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 24 Ver archivo 01DemandaAnexos, pagina 23, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 05001310300820220039401 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Seguidamente, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 el juez cognoscente del juicio declarativo, declaró el incumplimiento de la demandada Luz Catalina Velásquez Tamayo de contrato de compraventa de acciones y promesa de compraventa y la condenó a pagar en favor de los demandantes: “La cantidad de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo), conforme a lo pactado en la cláusula segunda, numeral 2.3, del “contrato de compra-venta de acciones”, que corresponde a una parte del valor del capital a título de precio pactado, que no está siendo demandado en proceso ejecutivo con garantía hipotecaria descrito en el hecho séptimo de la demanda”.
Sobre el anterior capital, la demandada deberá pagar intereses moratorios legales desde la notificación de esta sentencia, a la tasa máxima autorizada conforme al artículo 884 del código de comercio y hasta la fecha efectiva del pago. La cantidad de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000.oo), conforme a lo pactado en la cláusula sexta del “contrato de compraventa de acciones”, equivalente al 30% del precio total establecido en la cláusula segunda del contrato.”25 25 Ver archivo 70Sentencia, 01CuadernoPrincipal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 06ExpdienteVerbal, C02IncidenteLevantamiento, Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Adviértase que, en la anotada sentencia se omitió disponer el trámite establecido en el inciso 4° del artículo 591 del CGP, no obstante, tal situación fue solventada mediante auto del 13 de diciembre de 2022, por el cual se ordenó el registro de la decisión y “la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere”26.
Atendiendo esta orden la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira dispuso la cancelación de la anotación No. 02227: También se dispuso el registro de la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo conexo que tiene como fundamento la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín: 28 26 Ver archivo 171AutoOrdenaInscripciónSentenciaYLevantaMedida, 02CuadernoMedidas, 06ExpdienteVerbal, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 27 Ver archivo 0003SolicitudMedidaCautelar, página 11, C01Principal, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 28 Ibid.
Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Bajo este contexto, se concluye que efectivamente estaba llamada al fracaso la solicitud de levantamiento de medidas que presentó Luz Natalia Ossa Arias oponiendo su calidad de propietaria y poseedora del inmueble tantas veces mencionado, por una elemental pero trascendental razón: los efectos de la sentencia declarativa le son oponibles.
Recapitulando, la inscripción de la demanda con radicado 0082020-00134 se decretó el 2 de septiembre de 2020 y se registró eficazmente el día 5 de octubre del mismo año. A luces del inciso segundo del artículo 591 del CGP: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303”.
Por añadidura, el perfeccionamiento de la tradición de bienes inmuebles requiere no solo la existencia de un título, como la compraventa, sino, el registro de ese título (modo), pues así lo tiene establecido el canon 756 de la ley sustancial civil: “TRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” Entonces, como para el 5 de octubre de 2020 no se había registrado la escritura pública No. 1466, la compradora Luz Natalia Ossa Arias no logró consolidar en su favor, antes del registro de la inscripción de demanda, la tradición del inmueble con matrícula No. 290-98144 y, en razón de ello, por el hilo temporal en que ocurrieron las cosas, en aplicación de la máxima Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 que establece “primero en el tiempo, primero en el derecho” y del principio de prioridad o rango registral29, quedó sujeta a los efectos de la sentencia que se emitiría en el juicio declarativo, que por contera, resultó favorable a los demandantes, abriendo paso a la aplicación de la regla establecida en el inciso final del artículo 591 ejusdem: “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.” La anotada regla debe ser analizada en concordancia con la establecida en el numeral primero del artículo 309 del CGP, según la cual “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia…”, ya que indefectiblemente la proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín produce efectos en contra de la incidentista, por haber adquirido el dominio con posterioridad a la inscripción de la demanda.
Tanto le eran oponibles a la incidentista los efectos de esa decisión, que conllevó a la anulación de la anotación No. 022 en la cual se había hecho constar la trasferencia del dominio en su favor. Ley 1579 de 2012. “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: … c) Prioridad o rango.
El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley…” 29 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Las razones hasta ahora esbozadas, son suficientes para confirmar la decisión recurrida, no obstante, es preciso advertir que, aunque en el escrito por medio del cual se propuso el incidente se enunció que la incidentista no estuvo enterada del proceso ejecutivo, no se planteó nulidad por falta de notificación de la tercera poseedora e interesada, que es un asunto bien distinto al incidente de levantamiento de medidas que fue objeto de decisión en la providencia apelada, en todo caso, el artículo 597 del CGP no contempla como causal para el efecto la falta de enteramiento de terceros del decreto de la medida, además, es tempestiva la solicitud planteada dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia de secuestro; luego, para la fecha del decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro, se encontraba no solo cancelada la tradición en favor de la incidentista, sino levantado el gravamen hipotecario, circunstancia que desdibuja la hipótesis contemplada en el artículo 462 ibidem, en tal medida estos argumentos resultan inanes para la finalidad perseguida por Luz Natalia Ossa Arias.
Ahora, el incidente de levantamiento de medidas fundamentado en la causal 8° del artículo 597 ibidem, esto es, la oposición al secuestro presentada por quien se dice poseedor y no estuvo presente en la diligencia, tiene como finalidad proteger el derecho de posesión y no, como erróneamente pareció entender la primera instancia, resolver sobre la prosperidad o no de la usucapión, pues una y otra son circunstancia disimiles, claramente no todo poseedor llega a cumplir los requisitos para adquirir por prescripción el bien poseído, empero, al juez que conoce del incidente solo compete determinar si quien solicita el levantamiento del secuestro es o no poseedor, resultando Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 desatinado enjuiciar aspectos como el tiempo de posesión o su naturaleza regular o irregular.
En este contexto, si un tercero ajeno a la litis pretende obtener el levantamiento de medida cautelar de secuestro practicada respecto de un bien del cual no figura como propietario inscrito, deberá acudir al trámite incidental contemplado en la norma en cita y acreditar, no que cumple los requisitos para adquirir por prescripción, sino, que al momento de la diligencia ostentaba la calidad de poseedor, que en términos del canon 762 del Código Civil es definida como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Bien, aunque no era dable enjuiciar a la a quo si la incidestista cumplía o no con el tiempo para hacerse con el dominio por vía de la usucapión, ciertamente pese a los términos de la escritura pública No. 1466 existen serias dudas frente al animus de la incidentista, que como elemento constitutivo de la calidad de poseedor si deben ponerse de presente en el asunto.
Recuérdese que el animus es ese elemento subjetivo o psicológico, entendido como la convicción de comportarse o creerse dueño de la cosa poseída y que debe acreditarse para poder afirmar que existe posesión. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho30 que: “«(…) [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere 30 SC3684-2021 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)» (CSJ SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776.) En tiempos más recientes puntualizó: «Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50)» (CSJ SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892)” En el sub lite, el animus como elemento subjetivo constitutivo de la posesión de Luz Natalia Ossa Arias se ve empañado por particulares circunstancias, la primera, es que no haya tomado posesión material del bien que dice poseer y, aunque indiscutiblemente el señorío puede ejercerse mediante actos de goce, como el arrendamiento, resulta que el bien presuntamente poseído lo siguió ocupando Luis Javier Castañeda Chávez quien fuera propietario entre el año 2002 y 2013 y, también según lo dicho en la audiencia es el cónyuge de la actual propietaria inscrita Luz Catalina Velásquez Tamayo31, amiga por más de diez (10) años de la incidentista, circunstancia que torna altamente cuestionable el verdadero animus de Luz Natalia Ossa Arias. 31 Ver archivo 08AudienciaParte1, minuto 28:45, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Mirese que, es tan difusa la calidad de poseedora de incidentista que la testigo Magnolia Muñoz Tobón, quien dijo haber ejercido entre junio de 2020 y mayo de 2024 como administradora de la propiedad horizontal donde se ubica el inmueble, manifestó no haber tenido ningún contacto con aquella, pues todas las gestiones se hicieron por conducto de su hermano (Manuel José) y su apoderada general (Nelly del Socorro Arias de Ossa) y, aunque ello pudiera explicarse en el hecho de que la incidentista no reside en el país, resulta que también la testigo dijo no reconocer como dueña a Luz Catalina Velásquez Tamayo, de quien desconocía su nombre, sino al “gastroenterólogo”, refiriéndose a Luis Javier Castañeda Chávez, incluso, afirmó: “desde que yo ingresé, ya yo tenía como la lista de cada uno de los propietarios, quienes eran de cada consultorio que yo iba administrar y en ese consultorio él era el propietario en ese momento que yo entré y hasta que administré, o sea hasta el último momento”32, para seguidamente “aclarar” que “después supo de la venta del consultorio”.
Continuó relatando la testigo que para el 10 de noviembre de 202033 inició conversaciones con “Manuel José”, hermano de Luz Natalia Ossa Arias, para procurar el pago de las sumas pendientes por concepto de administración y que “ya el señor Manuel José empieza a ponerse al día, a hacer pagos”, acto seguido reconoce que para el 28 de diciembre de 202034 la deuda vencida del consultorio 204 (matrícula No. 290-98144) “iba como en $850.000”, que correspondía aproximadamente a cuatro (4) meses, circunstancia que es contraria al dicho de la incidentista que dijo haber asumido los pagos pendientes para el momento 32 Ver archivo 09AudienciaParte2, minuto 7:09, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia Ver archivo 09AudienciaParte2, minuto 9:35, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 34 Ver archivo 09AudienciaParte2, minuto 28:31, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 33 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 de la compra35 y con la constancia que se dejó en la escritura pública No. 1466 del 5 de octubre de 2020, según la cual para el otorgamiento de el instrumento se acompañó paz y salvo por concepto de administración36: Entonces, si para el 5 de octubre de 2020 existía paz y salvo de la administración del Edificio Centro Médico de la Clínica Risaralda con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-98144, es inverosímil que principiada la presunta posesión de Luz Natalia Ossa Arias se iniciarán acercamientos para el pago de las cuotas atrasadas y aún más, que para diciembre del mismo año adeudarán cuatro (4) meses de administración, razonamiento que solo se explica en que la incidentista no asumió, como dijo, el pago de las cuotas de administración atrasadas.
Analizada en conjunto la prueba recaudada y no limitada al acto jurídico no perfeccionado de la compraventa, que si bien, prima facie sería explicativo de los actos posesorios que dice ejercer la incidentista, no existe en el plenario una prueba certera y contundente del animus de señora y dueña de Luz Natalia Ossa 35 Ver archivo 08AudienciaParte1, minuto 25:15, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia 36 Ver archivo 001EscritoIncidente, página 101, C02IncidenteLevantamiento, C03EjecucionSentencias, 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 Arias, que no se demuestra únicamente con la detentación material o el acompañamiento de recibidos de pago de impuesto predial, ya que ese elemento subjetivo se ve derruido por la prueba por declaración, también porque se dejó de acompañar prueba alguna del pago del canon de arrendamiento que supuestamente cancela el anterior propietario Luis Javier Castañeda Chávez y, tan solo a partir del año 2023 y 2024, fechas para las cuales ya se había cancelado la inscripción de la tradición, se le comunicó al arrendatario el aumento del canon, cuando para ese momento ya llevaba presuntamente tres años ocupando el bien.
Bajo este contexto, resulta seriamente dubitada la calidad de poseedora de la señora Luz Natalia Ossa Arias, a quién por demás, son oponibles los efectos de la sentencia, circunstancia que estructura el fracaso de la oposición propuesta y apareja la confirmatoria, por estas razones, de la decisión impugnada, pues la opositora debía acreditar a ciencia cierta que ostentaba para la época del secuestro la calidad de poseedora.
Sin lugar a condena en constas por la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 6 de marzo de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por la segunda instancia. Proceso Radicado Ejecutivo Conexo Incidente 05001310300820220039401 TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0c88f99eeb7c0e5b1ae33aab674b8bae159f3144913838471f323e901084c8f Documento generado en 05/08/2025 04:17:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica