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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculada 067 Acción de Tutela FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ. Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar.

Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00218 00 2024-00072 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 176 a la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ, en contra de la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en la que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS.

Indicó el señor accionante que, el día 23 de abril de 2024, presentó derecho de petición ante la Fiscalía veintidós (22) seccional de Chiriguaná, Cesar, sin embargo, hasta esta instancia, no le ha sido resuelta la ya mencionada petición. El día 17 de abril de 2024, a través de correo electrónico, su apoderado judicial1 en el proceso administrativo de reclamación de la póliza contra hurto, remitió al correo electrónico2 del Fiscal “Veintidós Seccional”, solicitud de certificación del estado de la investigación. Comoquiera que se trataba de una solicitud de documentos, el Fiscal Veintidós Seccional contaba con el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la Petición. Solicita i) se declare vulnerado su derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, ii) se ordene a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná, Cesar, o, a quien haga sus veces, dé respuesta frente a la petición radicada ante esa Autoridad. 1 2 Señor Jaime Iván Ceballos Cuervo indalecio.rivera@fiscalia.gov.co, el 17 de abril de 2024 a las 08:00 de la mañana CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL.

Recibida en una primera oportunidad por reparto3 la presente acción, por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chiriguaná, Cesar, autoridad que mediante auto del día 24 de mayo de 2024, remitió el presente trámite, toda vez que el mismo por virtud de los estipulado en el con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, era de conocimiento del respectivo superior funcional de esa autoridad judicial, por ende.

Recibido por reparto4 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 30 de mayo de 2024, en contra de la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1972 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la fecha ya mencionada, a las 09:38 de la mañana.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA. Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Comunicó5 que, la petición instaurada por el señor FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ, radicada el día 24 de abril de 2024, le brindó una respuesta a la dirección electrónica felixorozco861@gmail.com, el día 30 de mayo de 2024.

Anexó trazabilidad del correo electrónico con el que pretende inferir que realizó la notificación de la respuesta al del derecho de Petición en cuestión. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, guardó silencio, pese haber sido notificada oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 3 Conforme acta de reparto del 23 de mayo de 2024, con secuencia 4906917 Conforme acta de reparto del 29 de mayo de 2024, con secuencia 597 5 Mediante oficio 20510-01-02-24-0079 del 30 de mayo de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00218 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver, está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se le ha vulnerado algún derecho fundamental de Petición, o si se debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6.

En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ, es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, así como la vinculada, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, 6 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00218 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por lo tanto, son las legitimadas en la causa por pasiva. Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales al no ofrecerse respuesta dentro de los términos de ley.

El derecho de petición, según la ley y la doctrina, se define como el derecho de cualquier persona a presentar solicitudes respetuosas ante autoridades y particulares, ya sea de manera verbal o escrita. Este derecho implica la presentación de manifestaciones, quejas, reclamos o demandas ante las autoridades. Está consagrado como un derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, lo que permite su protección mediante la acción de tutela en casos de violación por hechos u omisiones.

En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea” (Negrillas por fuera del texto original) Se destaca que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición incluye no solo el derecho a presentar solicitudes respetuosas, sino también a recibir una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente dentro del plazo establecido por la ley.

Y con respecto al término que tienen las entidades para responder a las peticiones instauradas, conforme a la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00218 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, en la situación de no ser posible brindar una respuesta antes de que se cumpla el término estipulado, La autoridad o el particular deben justificar las razones del incumplimiento y especificar la fecha en la que se proporcionará la resolución correspondiente; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental de petición. De esta forma, el numeral 1° del artículo 14 de la precitada Ley, señala que las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Indicando demás que, si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, no podrá negarse la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de prueba que obran en la carpeta digital, el señor accionante, FERNEY MOLINA RUBIO, actuando a nombre propio, el día 23 de abril de 2024, a las 02:33 de la tarde, elevó Petición ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná, Cesar, sin embargo, la solicitud fue remitida al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, que corresponde a la Oficina Documental PQRS Paloquemao.

La mencionada Oficina, el día 24 de abril de 2024, a las 02:12 de la tarde, al Grupo de Derecho de Petición, Quejas y Reclamos, Dirección Seccional del Cesar, corrió traslado del ya mencionado derecho de petición, por ser esta la autoridad competente, dicho trámite se dirigió a la dirección electrónica mercedes.romero@fiscalia.gov.co, con copia oculta al correo luiseduardoflorian@gmail.com.

Quien, a su vez, el mismo día, a las 02:32 de la tarde, remitió la solicitud a la dirección electrónica yesith.pallares@fiscalia.gov.co, los que corresponde a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná, Cesar. Acto seguido, el día 30 mayo de 2024, a las 02:29 de la tarde, esto es, dentro del trámite constitucional, toda vez que el mismo fue repartido en segunda ocasión, el día 29 de mayo de 2024, la autoridad competente en brindar una respuesta, le comunicó al señor accionante, a la dirección electrónica felixorozco861@gmail.com, en donde, atendiendo a su petición, le informaban que el día 14 de mayo de 2024, me había emitido orden a policía judicial para que fuese escuchado en entrevista, puesto se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00218 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar había manifestado su parte la intención de desistir de la denuncia que había instaurado. De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, conocía de la Petición elevada por el señor accionante, pues, como ya se indicó, la misma, aunque fue instaurada en primer momento ante una dirección electrónica distinta, la misma llegó hasta instancias de la Fiscalía en cuestión. De manera que, la Autoridad accionada, conocía acerca de lo pretendido por el señor FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ, antes de notificársele del presente trámite constitucional, sin embargo procedió a brindar respuesta y remitirla al correo electrónico aportado por quien hoy acciona durante el trámite de tutela, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (Negrillas por fuera del texto original) SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00218 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto a la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar y la Dirección Seccional de Fiscalías, frente a la cual ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculársele de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ, en contra de la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental de Petición, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00218 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FELIX ANTONIO OROZCO GOMÉZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00218 00 8