REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandada: Referencia: 760013103017-2024-00151-01 Responsabilidad Civil Extracontractual José Elbar Santacruz Paz y otros.
William Sánchez Paz y otros. Apelación Auto Santiago de Cali, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto oportunamente por el apoderado judicial del Banco de Occidente S.A. contra los numerales 3º y 4.1 del auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por el cual, concedió amparo de pobreza a los demandantes y, de otro lado, decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio Banco de Occidente.
ANTECEDENTES Fundamentalmente con la presente acción civil el extremo activo busca la reparación del daño infligido por los demandados – patrimonial y extrapatrimonial – con ocasión de la trágica muerte de la señora Imelda Mosquera Cantero, en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2024 en el cruce de la Calle 26 con carrera 23, que involucró al compactador o recolector de basura de placa TZP 424 – propiedad de Apelación de auto Rad. 017-2024-00151-01 Banco de Occidente S.A – adscrito a Promoambiental del Valle S.A. y la motocicleta de placas EKG 60G donde iba la víctima como parrillera por causas atribuibles, según el pretor, al conductor del rodante de carga pesada; oportunamente, el extremo pasivo en términos generales y coincidentes replican el asunto y la defensa gira en torno a la incidencia causal del motociclista con entidad de quebrar el nexo causal de la responsabilidad civil que se pide declarar.
Posteriormente, el abogado de los demandantes reforma la demanda para ajustar hechos, pretensiones y pruebas y es allí donde reitera la petición de concesión del amparo de pobreza para sus clientes, amén de pedir como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio a nombre del Banco de Occidente S.A.; ambos petitorios fueron concedidos por el Juez y contra la decisión se avino el apoderado judicial del Banco por vía de la apelación directa arguyendo sobre la no concurrencia de los requisitos para aceptar el amparo de pobreza, lo que hace imprescindible la exigencia de caución para decretar la cautela; en punto de la medida anota sobre su inconveniencia al ser desproporcionada en relación con el costo del establecimiento de comercio y la indemnización deprecada, amén que no puede ser declarado civilmente responsable porque no tenía la guardia de la actividad para el día del accidente.
Visto el panorama fáctico del proceso en los anteriores términos, el Despacho se apresta a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Prevé el artículo 320 del C.G.P., que el recurso de apelación “…tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por 2 Apelación de auto Rad. 017-2024-00151-01 el apelante…”, de modo que, por el acerado principio dispositivo o a ruego que campea en nuestra especialidad – art. 8 del C.G.P – lo que sobre cada situación particular manifieste o exteriorice el interesado es lo que constituye el camino o vía para edificar el pronunciamiento judicial aspecto que se complementa con el postulado de la congruencia que debe y tiene que observarse en sede judicial.
Dicho lo anterior, prontamente se advierte lo infructuoso del recurso que se analiza porque el basamento mayoritario del recurrente es discutir la providencia judicial que dio abrigo al amparo de pobreza a favor de los demandantes y según los artículos que regentan tal instituto – arts. 151 a 154 del C.G.P – dicha determinación no es pasible de alzada, tampoco se le consagró la doble instancia en la norma general si se revisa el listado taxativo del artículo 321 ídem de modo que, por ausencia de norma que habilite la apelación contra la concesión del amparo de pobreza queda impedido este servidor judicial para pronunciarse al respecto.
Lo anterior cobija indefectiblemente, un efecto del amparo de pobreza y es el concernido a la no exigencia de caución para el decreto de la cautela que con ahínco reclama el apelante, pues el artículo 154 del estatuto procesal en forma preclara anuncia que “…El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales…”, lo que significa que al ser inobjetable por vía de apelación el beneficio extendido a los actores por el Juez, corre la misma suerte su consecuencia, esto es, la prescindencia de la caución para la obtención de medidas cautelares.
Le queda entonces a cualquier interviniente en este asunto en la empresa de desamparar a los demandantes el mecanismo consagrado en el artículo 158 del C.G.P., aspecto que deberá tener cabida en el seno de proceso, bajo la dirección y decisión del a quo. 3 Apelación de auto Rad. 017-2024-00151-01 En punto de la medida precautoria decretada - inscripción demanda sobre el establecimiento de comercio Banco de Occidente S.A. –, por sabido se tiene que el objetivo de toda medida cautelar es guarecer el derecho sustantivo que se está debatiendo, en esencia, para que cuando se produzca el fallo o decisión que en derecho corresponda haya forma de ver materializado o cristalizado lo que allí se dispuso, dicho de otra forma: que tenga sentido y razón lógica la decisión judicial y no sea simplemente una oda a la inefectividad, “…Puesto que desde cualquier punto de vista, al litigante le interesa la efectividad del proceso que instaura, el Estado debe actuar de una manera efectiva y oportuna, para dar seguridad jurídica material a los efectos que han de producir sus fallos…El proceso principal debe remover ciertos obstáculos que impiden su nacimiento…, su desarrollo, su eficacia. Esta última categoría está constituida por el proceso cautelar, porque tiende a remover los obstáculos que se oponen a la eficacia de la sentencia que se producirá en el proceso principal…”1.
Ahora, no es inédita la posibilidad de decretar medidas previas al interior del proceso declarativo; fíjense como el anterior estatuto procedimental, contempló en el artículo 690 una gama de medidas con el ánimo de hacer objetivamente realizable el posible fallo a favor del demandante y que la decisión judicial no cayera en el vacío o estuviese huérfana de satisfacción; se destaca en ese sentido, el numeral 8º que dio licencia para que le Juez a petición del interesado inscribiera la demanda en los bienes sujetos a registro; esa línea no fue escamoteada, minimizada o infirmada por el Código General del Proceso, al contrario la ratificó y si se quiere, la precisó en algunas situaciones que en el anterior rito eran problemáticas tanto para el afectado como para el proceso en sí. 1 Procesos y Medidas Cautelares – Comentarios a la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares, 2da Edición, 1991, pág. 9 a 13. 4 Apelación de auto Rad. 017-2024-00151-01 Así, hoy día, es perfectamente admisible entre otras posibilidades, inscribir “…la demanda sobre bienes sujetos a registro, que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” – literal b) del numeral 1º del artículo 590 C.G.P. –, ese precepto pone de presente de entrada, aquellas exigencias básicas para la afirmativa sustanciación de la medida, v.g., que se trate de un proceso declarativo y que tenga por objeto menguar perjuicios - como el presente – por lo que, contrario a lo sostenido por el abogado recurrente, no puede descalificarse por el mero hecho de parecerle desproporcionada la cautela en relación con la cuantía de la indemnización, máxime que, tal presupuesto – proporcionalidad – está averiguado en la misma norma que avala la inscripción de la demanda en asuntos donde se “…persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil extracontractual…”.
Es importante insistir en que es deber del Juez analizar al momento de decretar una medida cautelar - las nominadas – en el estadio de un juicio de conocimiento que estén consagradas en la norma para el cometido que se pidió, porque de no comprobarse tales situaciones la decisión no puede ser distinta a la de negar la solicitud, salvo que y ahí entra en juego las llamadas medidas cautelares innominadas – literal c) del numeral 1º del artículo 590 – se considere aplicar alguna restricción al patrimonio del demandado en forma “…razonable para la protección del derecho objeto del litigio,…”.
En la última hipótesis – medidas cautelares innominadas –, es necesario además, apoyarse en los principios fumus bonis iuris y periculum in mora ya aludidos, con el ánimo de zanjar la confrontación o tensión que puede darse entre la aspiración principal del demandante y el condicionamiento que de alguna manera puede resultar odioso al 5 Apelación de auto Rad. 017-2024-00151-01 demandado en el entendido que a ese entonces se carece del respaldo de una sentencia que defina el litigio; podría decirse sin equívocos que, a diferencia de lo contemplado en los literales a) y b) en el que la norma prevé qué se puede afectar y en qué situaciones, en el caso de la situación definida en el plexo c) no y, por lo mismo, al ser numerus apertus, el Juez debe proceder cuando lo considere realmente necesario y urgente con suma prudencia verificando a la par otros aditamentos no menos importantes tales como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida porque solo en ese caso, se cumple el cometido con esa disposición adjetiva que no es otro que proteger un derecho sustantivo o de mayor valía ante la inminencia de su afectación. Por supuesto que nuestra H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se pronunció al respecto2: “…La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece: … En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.
Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de 2 Sentencia STC 15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Apelación de auto Rad. 017-2024-00151-01 un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría, tales características, en palabras de la Sala,… … Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio….”.
Es claro que en el decreto de la cautela que se duele el recurrente, el Juez obró acorde al precepto normativo vigente, sin que en principio haya necesidad de auscultar exigencias distintas a los parámetros del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. al tratarse de una medida provisional de carácter nominado; en cuanto hace a la potencial declaración de no responsabilidad del Banco de Occidente S.A. en el accidente de tránsito por no tener la custodia material del rodante al darlo en arrendamiento financiero, es un tema de debate en el proceso y decisión al final de la causa que no se puede anticipar, ni menos tratar en este espacio y que tampoco desde la perspectiva normativa tiene peso o incidencia para el decreto de la medida cautelar.
En conclusión, la decisión que tomó el Juez de primer grado en lo que hace al decreto de la inscripción de la demanda luce razonable y ajustada no solo a la norma adjetiva, sino a los contornos de este caso y en razón de ello, se confirma como sigue. DECISIÓN 7 Apelación de auto Rad. 017-2024-00151-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente al serle adversa la decisión – numeral 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P. –. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000.oo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen, a efecto que se le imprima el trámite que legalmente le corresponda.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado Sustanciador 8