Rad.2024-00018-01 Responsabilidad civil extracontractual REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Jorge Absalón Torres Torres y otros.
Demandados: José Antonio Silva Bautista y otros. Radicado: 73319-31-03-001-2024-00018-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Por auto del 15 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima resolvió rechazar la demanda tras considerar que “… el precursor no enmendó todo lo reseñado, toda vez que no apuntaló en el acápite respectivo la dirección física en la que puede surtirse la notificación de José Antonio Silva Bautista, que como se le puso de presente figura en uno de los anexos (numeral 1° de la inadmisión), así como tampoco ajustó la numeración de los hechos (numeral 5º de la inadmisión), manteniendo la duplicidad del hecho quinto.”1.
Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2; el primero que fue resuelto de manera adversa a lo solicitado mediante auto del 27 de mayo de este año, dando paso a la concesión de la alzada que conoce esta Corporación3. 1 013RechazaDemanda.pdf 014. RecursoRepSubApelacionAuto20240415.pdf 3 018NoReponeyConcedeApelación.pdf 2 1 Rad.2024-00018-01 Responsabilidad civil extracontractual CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.
Para resolver cumple precisar que corresponde al juez inadmitir la demanda en los casos previstos en el artículo 90 del C.G.P., entre los que se tiene “Cuando no reúna los requisitos formales”, lo que impone observar el contenido del artículo 82 del mismo estatuto, que respecto de lo que interesa al asunto, entre ellos se exige que la demanda cuente con “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y “el lugar, la dirección física y electrónica que tenga o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.”.
En el presente caso, mediante proveído del 15 de marzo de 2024 se inadmitió la demanda señalándose siete defectos4, y posteriormente, por auto del 15 de abril de 2024 fue rechazada, por echarse de menos la subsanación de los contemplados en los numerales 1º y 5º5; siendo decisión que se mantuvo en providencia del 27 de mayo de 20246. Revisado el auto que inadmitió la demanda, se encuentra que en el numeral 1º se advirtió que “No se indicó la dirección física para notificaciones de los demandados José Antonio Silva Bautista y Andrés Fernando Reyes Silva, máxime cuando la del primero figura en uno de los anexos (numeral 10° del Art. 82 C.G.P. en concordancia con el numeral 1° del inciso 3° del artículo 90 ibídem).”.
Para subsanar el yerro indicado, la parte actora dijo “… el suscrito y mis prohijados desconocemos la dirección de notificación o correo electrónico; me permito indicar al despacho JOSÉ ANTONIO SILVA BAUTISTA Y ANDRÉS FERNANDO REYES SILVA con el fin de garantizar el derecho a la defensa y 4 009 InadmiteDemanda.pdf 013RechazaDemanda.pdf 6 018 NoRepneyConcedeApelación.pdf 5 2 Rad.2024-00018-01 Responsabilidad civil extracontractual conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el cual indica…”7.
Escrutada la postura asumida por el actor, se tiene que si bien el parágrafo primero del artículo 82 del CGP permite que “Cuando se desconoce el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia”, no era posible su aplicación en este caso, pues la dirección de notificación del demandado José Antonio Silva Bautista no era por entero desconocida, habida consideración que dentro de los documentos aportados como prueba con la demanda, específicamente en el “informe policial de accidentes de tránsito” se indicó que la dirección de aquel era la carrera 6 No. 19-85 apartamento 665 reserva de la Loma en Piedecuesta Santander8, lo que además le fue advertido en el proveído de inadmisión, pese a lo cual, guardó silencio en la subsanación. Así las cosas, contrario a lo considerado por el recurrente, la falencia anunciada no fue subsanada, siendo ello razón suficiente para que se dispusiera el rechazo del que ahora se duele.
En cuanto al motivo de inadmisión señalado en el numeral 5º del auto, consistió en que “Se debe adecuar la numeración de los hechos, en tanto hay dos hechos quintos relatando situaciones fácticas diferentes. (numeral 5° del Art. 82 C.G.P. en concordancia con el numeral 1° del inciso 3° del artículo 90 ibídem).” Para subsanar se indicó que “Se adecua el numeral quinto al indicar que la señora YENSY TORRES OLMOS es la madre de los menores Mathias Callejas Torres y Valerie Sofía Callejas Torres”, sin embargo nada se dijo respecto a la duplicidad de la numeración precisada por el a quo, incumpliéndose así con la aclaración que se imponía frente a ese sencillo tópico.
Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser confirmada. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 7 8 010 SubsanaDemanda.pdf Folio 91 – 002 DemandaAnexos.pdf 3 Rad.2024-00018-01 Responsabilidad civil extracontractual RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff9813e7ac09f83d4307fe896e8d65b51aaedfa29e979b3a5c2b9df1775780e6 Documento generado en 17/07/2024 12:58:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4