República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 082 Radicación: 41396-31-89-001-2019-00060-01 Neiva, Huila, treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de IVÁN COLLAZOS VELASCO en frente de LIBARDO MOMPOTES TIERRADENTRO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 17 de marzo de 2021 durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de control de legalidad, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso “desde el momento de la notificación de la demanda” (art. 133, Núm. 8), pues en su sentir, el auto admisorio no se notificó en debida forma al no haber certeza sobre la recepción del correo mediante el cual se pretendía notificar al demandado.
Radicación: 41396-31-89-001-2019-00060-01 Proceso ordinario laboral promovido por IVÁN COLLAZOS VELASCO en frente de LIBARDO MOMPOTES TIERRADENTRO Aunando a lo anterior, la comunicación se remitió a una cuenta E-mail registrada en la Cámara de Comercio donde aparece el nombre de un hijo del demandado, en este orden, ese correo no es manejado por el señor MOMPOTES TIERRADENTRO, quien además es analfabeta y desconoce la forma de usar este tipo de tecnologías. 2.
En audiencia se corrió traslado de la nulidad al demandante, quien de forma concreta se opuso a la solicitud, y expuso que el correo electrónico se obtuvo del certificado de matrícula mercantil del demandado, entonces, la información registrada en ese certificado es válida para notificaciones judiciales. 3. El juez de conocimiento no accedió a la solicitud de nulidad deprecada por la pasiva, al considerar que el presente proceso se radicó en el año 2019 y el auto admisorio data del 12 de noviembre de ese año; ahora el 20 de agosto de 2020 IVAN COLLAZOS solicitó al Juzgado realizar la notificación personal del demandado al correo electrónico registrado en el certificado de matrícula mercantil de persona natural, el cual corresponde a diegoalexander1012@hotmail.com, en consecuencia, el Juzgado atendió a la solicitud y remitió las comunicaciones como lo disponía el Decreto 806 de 2020 art. 8; en este orden, si bien el demandado expone que ese correo no lo maneja, lo cierto es que el artículo 291 del CGP, norma aplicable por autorización del art. 145 del CPTSS, señala que los comerciantes inscritos en el registro mercantil deben indicar la dirección electrónica donde recibirán notificaciones judiciales, por consiguiente, la notificación se hizo en debida forma, máxime cuando el registro del correo electrónico en un documento público es igual a una declaración que da fe de la veracidad de esa información. 4.
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión dictada, y argumentó que la CSJ luego de promulgado el Decreto 806 de 2020 señaló la importancia de la constancia de acuse de recibido, así las cosas, al no aportarse esa constancia, no se puede tener por válida la notificación, pues no hay certeza de que el correo fue recibido, por eso solicita al juez de segunda instancia “valorar las pruebas que obran dentro del proceso y determinar si efectivamente el correo electrónico enviado fue efectivamente acusado de recibido por el sistema electrónico ”, por tanto, requiere que la notificación se surta en debida forma a la dirección física del demandado, pues como se dijo aquel no maneja medios electrónicos como un E-mail. 2 Radicación: 41396-31-89-001-2019-00060-01 Proceso ordinario laboral promovido por IVÁN COLLAZOS VELASCO en frente de LIBARDO MOMPOTES TIERRADENTRO 5.
En el acto se surtió traslado del recurso de apelación a la parte demandante, quien refirió que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 autoriza al operador judicial para solicitar a diferentes entidades la información pertinente, y así surtir la notificación electrónica de los demandados, de otro lado, el “certificado aportado en el anexo de la demanda ahí claramente nos indica el correo electrónico del señor Libardo Tierradentro”, por tanto, solicita mantener la negativa frente a la nulidad propuesta. 6.
El A-quo luego de escuchar la intervención de las partes concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 7. Ante esta instancia los sujetos procesales no presentaron alegatos. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Judicatura establecer, si fue acertada la decisión del A-quo de denegar la nulidad planteada (núm. 8, art 133 CGP) al considerar que la notificación electrónica se surtió en debida forma, o si por el contrario debía accederse a lo deprecado por no haberse allegado el correspondiente acuse de recibido.
Expuesto lo anterior, esta Sala precisa que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2019; el auto admisorio data del 12 de noviembre de 2019, y la solicitud del demandante para notificar al señor MOMPOTES TIERRADENTRO a la dirección electrónica relacionada en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural es del 20 de agosto de 2020, en este orden, siendo que el 4 de junio de 2020, se profirió el Decreto 806 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, era esta la norma vigente para el caso de notificaciones, sin dejar de lado que la parte demandante podía prescindir de seguir el mentado Decreto y aplicar lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S (envío físico de las comunicaciones). 3 Radicación: 41396-31-89-001-2019-00060-01 Proceso ordinario laboral promovido por IVÁN COLLAZOS VELASCO en frente de LIBARDO MOMPOTES TIERRADENTRO En este orden, se observa que el accionante, escogió aplicar el art. 8 del Decreto 806 de 2020, pues allegó el Certificado de Matrícula Mercantil del demandado y solicitó la notificación personal se diera al correo electrónico ahí registrado; así las cosas, el Juzgado accedió a lo pedido y el 27 de agosto de 2020 envió al correo electrónico diegoalexander1012@hotmail.com “4 archivos adjuntos” entre ellos la demanda y auto admisorio, ahora, siendo que el demandado presenta inconformidad frente a este envío y la ausencia de acuse de recibido, procede la Sala de conformidad.
El Decreto 806 de 2020, en su artículo 8 sobre la notificación, regló: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. 4 Radicación: 41396-31-89-001-2019-00060-01 Proceso ordinario laboral promovido por IVÁN COLLAZOS VELASCO en frente de LIBARDO MOMPOTES TIERRADENTRO Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, sobre el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, señaló, “El artículo 8º cumple con el juicio de necesidad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional.
Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) no prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil;
(ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles;
(v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y (vii) no definen mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones personales por mensajes de datos.
Por tanto, los artículos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni idóneos para lograr los fines del artículo 8° del Decreto sub examine”. En este orden, concluyó la Corte que el artículo 8° del Decreto en estudio era exequible. Ahora, el artículo 291 CGP, aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. sobre la notificación de personas comerciantes, refiere, “(…) 2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”.
De lo anterior, es claro para la Sala que con antelación al Decreto 806 de 2020, el CGP en el artículo 291 ya establecía que la persona natural con certificado de matrícula mercantil debía incorporar un canal para notificaciones, por tanto, la notificación remitida al demandado es válida, y en ese mismo orden, solo es dable exigir constancia de envío del correo y se presume su recibido “cuando el iniciador 5 Radicación: 41396-31-89-001-2019-00060-01 Proceso ordinario laboral promovido por IVÁN COLLAZOS VELASCO en frente de LIBARDO MOMPOTES TIERRADENTRO recepcione acuse de recibo”1, pero, en consonancia con la regulación establecida en el Decreto 806 de 2020 (hoy ley 2212 de 2022) la disposición “acuse de recibo”, no está supeditado a una lectura o constancia de entrega, porque el envío del mensaje en términos normales (no exceder el límite de documentos permitidos o remitirlo a direcciones inexistentes) ya da fe de la entrega al destinatario, ahora en caso de no haberse recibido el mensaje por alguna falla tecnológica, debe demostrar esa situación el interesado allegando los medios de prueba pertinentes, pero no limitándose a exigir una nulidad por considerar que en el proceso debe obrar lo que él denomina un documento que dé “certeza” de la entrega, por tanto, la prueba que el demandado echa de menos no es razón suficiente para decretar la nulidad (STC 16733 de 20222).
Aunado a lo anterior, pierde aún más fuerza el argumento del recurrente si en cuenta se tiene que el correo para notificaciones se obtuvo de un documento público expedido por la Cámara de Comercio, en este orden, era deber del accionado actualizar tal información en caso de haber modificado los datos inicialmente entregados, en suma, bajo los argumentos expuestos no queda más remedio que confirmar la decisión de primer grado.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a LIBARDO MOMPOTES TIERRADENTRO, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO- CONFIRMAR el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente. 1 Núm. 3, art. 291 CGP. 2 CSJ – STC 16733 de 2022 “(…) Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.
Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador. (…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado”. 6 Radicación: 41396-31-89-001-2019-00060-01 Proceso ordinario laboral promovido por IVÁN COLLAZOS VELASCO en frente de LIBARDO MOMPOTES TIERRADENTRO TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 7 Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b195f74fb3164b130e574a18252f1c2a393f3468583c333ee0c41300ac2db15 Documento generado en 30/09/2024 04:36:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica