Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120250001201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 18 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo singular Radicado 05001 31 03 021 2025 00012 01 Demandante CNV Construcciones S.A.S. Demandado Fundación Universitaria María Cano Providencia Auto Tema Requisitos de la prueba trasladada Decisión Confirma decisión Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En diligencia de 16 de septiembre de 20251 el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba trasladada solicitada por la accionada, consistente en los documentos relacionados con el trámite de reorganización de CNV Construcciones S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 174 del Código General del Proceso, en 1 Archivo 068 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 0500131002120250001201 tanto, el radicado que se enunció nada tenía que ver con la entidad demandante2. 1.2 Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se accediera al decreto de la prueba.

Subsidiariamente pidió se concediera la alzada. Para tal efecto, sostuvo que “si se accede tal como está solicitado a la página serviciosupersociedades.gov.co/appprocesos/ con el expediente 47701, estoy segura que se accede a esa prueba trasladada porque aquí se hace con mucha frecuencia, porque somos parte en ese proceso en oposiciones frente a la acreencia que dicen a nuestro nombre… estoy absolutamente segura que sí corresponde y se conceda esa prueba trasladada, siendo además un hecho notorio que está en las redes oficiales de la Superintendencia de Sociedades dicho proceso de insolvencia, por lo tanto, solicito se reconsidere la negativa de esa prueba trasladada, considerando la pertinencia y necesidad de dicha prueba, teniendo además en consideración lo que se ha practicado hasta ahora, donde ambas partes manifiestan la existencia de dicho proceso que además en dicho proceso se declara esta obligación discutida aquí y además se declara la obligación a cargo de CNV a favor de la Universidad como prueba necesaria en el proceso”3. 1.3 Surtido el traslado correspondiente, la parte demandante se pronunció y pidió confirmar la decisión. Con ese fin, señaló que la solicitud probatoria no cumplía con lo dispuesto en el artículo 174 del C.G.P., pues al pedir el medio de convicción se debió 2 3 Min. 01:11:13 y siguientes del archivo 068.

Min. 01:13:20 y siguientes del archivo 068. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 0500131002120250001201 indicar expresamente cuáles eran los elementos de confirmación que se pretendían trasladar, lo cual no se hizo. Aunado a lo anterior, precisó que no podía confundirse con la solicitud de un expediente mediante oficio, pues eso sería otro tipo de prueba4. 1.4 Seguidamente, el juzgado de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación. Como cimiento de lo anterior, determinó que de conformidad con el artículo 174 ibidem, las pruebas válidamente practicadas en un proceso podrán ser trasladadas en copia a otro trámite jurisdiccional y serán apreciadas sin más formalidades, siempre y cuando que en el proceso de origen se hayan practicado a petición de la parte contra quien se pretenden aducir o con audiencia de ella.

El juez expuso que el traslado está limitado a elementos probatorios, pero precisó que una cosa es una prueba y otra cosa es un expediente, pues si la solicitud es trasladar el expediente, ello resulta indeterminado, en tanto, no se sabe si la prueba será todo el expediente o si el juez escogerá qué pruebas serán trasladadas. En este sentido, concluyó que la petición de prueba debía ser más concreta.

Sumado a lo precedente, explicó que, al intentar ingresar al enlace aportado por la parte demandada en el escrito de contestación, se observó que el radicado enunciado identificaba un proceso en el cual la parte demandante no participó, lo cual reforzaba la inadmisibilidad de la prueba. 1.5. Posteriormente, la parte recurrente arrimó memorial contentivo de la sustentación de la alzada5 mediante el cual 4 5 Min. 01:15:30 y siguientes del archivo 068.

Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 0500131002120250001201 indicó -en síntesis- que el trámite de reorganización se encuentra estrechamente relacionado con este proceso ejecutivo, además, en interrogatorio de parte absuelto en este proceso ambas partes reconocieron que fueron participes en la referida reorganización. Por otro lado, adujo que la prueba era idónea y pertinente para la resolución del litigio.

CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 174 del Código General del Proceso establece la prueba trasladada y la prueba extraprocesal. Al respecto, señala: “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” 2.2 En relación con la prueba trasladada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4792 de 2020 reiteró como posición de ese órgano colegiado: Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 0500131002120250001201 “El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las «pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella».

El canon 174 del Código General del Proceso, es del mismo tenor, sólo que ahora, permite anexarlas sin autenticar. Los preceptos recaban el derecho fundamental de contradicción. Alude a la facultad que tienen los litigantes para pedir, presentar, controvertir y objetar pruebas, por lo mismo, a participar en su producción. Igualmente, a la posibilidad de argumentar en torno a los elementos de juicio recopilados y de recurrir las decisiones desfavorables.

Se entronca, a su vez, con el principio superior de defensa, ambos, como integrantes de la garantía constitucional a un debido proceso (artículo 29 de la Carta Política). La Sala, por ello, tiene sentado que «no toda prueba trasladada de un proceso a otro, per se, puede ser apreciada o valorada por el juez, sino solo aquellas que fueron producidas en el juicio a que pertenecían con intervención o concurso de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible razón de ser en los principios de publicidad y contradicción que de antiguo informan el régimen probatorio patrio, los cuales garantizan a las partes los derechos de igualdad y lealtad»6. 6 CSJ.

Civil. Sentencia de 29 de abril de 2005, expediente 16062. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 0500131002120250001201 De ahí, si la prueba trasladada no ha sido practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo litigio, como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los caros derechos señalados, volver a evacuarla.

En el mismo precedente antes citado así se dejó explicado. Lo mismo fue recogido en el artículo 174 del Código General del Proceso al establecerse que si tales pruebas no cumplían dichas exigencias «deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas» (destaca la Sala). Se trata de materializar en el proceso judicial el principio democrático en el Estado Social y Constitucional de Derecho.

Las garantías de contradicción y de defensa son su herramienta. Permite a todas las personas y en asuntos subjudices a participar activamente en el desenvolvimiento del litigio. En especial, controvertir pruebas de la contraparte, aducir las propias, exponer los puntos de vista y hacer uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento.” (subraya propia de texto).

CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al negar el decreto de la prueba trasladada solicitada por la parte demandada, al considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, pues no se indicó expresamente cuál era la prueba que se pretendía trasladar y Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 0500131002120250001201 porque presuntamente la parte demandante no participó en la práctica de las pruebas del expediente del cual proviene.

De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el a quo amerita ser confirmado, en tanto, le asiste razón al determinar que la prueba trasladada no se acompasa con lo prescrito en el artículo 174 del estatuto procesal, ya que, dicha solicitud probatoria carece de concreción a la hora de indicar cuáles son los medios probatorios que se pretenden trasladar a este proceso.

Al respecto, es de señalar que, en el escrito de contestación de la demanda7 la parte demandada expuso “de conformidad con lo mencionado en la contestación al hecho segundo, es claro que los documentos relacionados con el trámite de reorganización que actualmente adelanta CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades deben ser tenidos en cuenta como prueba trasladada, manifestaciones toda vez que reflejan relevantes que afectan hechos y directamente las pretensiones de la parte demandante en este proceso”.

Con ese propósito, la accionada aportó el enlace https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVritual/#!app /procesos y expuso que el radicado del proceso era 47701. Conforme con lo anotado y en aras de verificar lo propio, esta dependencia judicial ingresó al referido enlace, el cual dirige a la plataforma de consulta de procesos de la Superintendencia de Sociedades.

En dicha plataforma existe la posibilidad de buscar 7 Archivo 049 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 0500131002120250001201 el proceso por NIT de la compañía, cédula de la persona natural, razón social de la empresa o número de expediente; si la opción escogida es el número del expediente y se ingresa el radicado informado por la accionada, se evidencia que la empresa que se vincula a ese radicado es Supraquímicos Ltda. en Liquidación. No obstante, al escoger la opción de búsqueda de acuerdo con el NIT de la empresa o la razón social y se ingresa el NIT de la aquí demandante, se logra observar que en efecto existe un expediente que se identifica con el radicado 47704.

Así las cosas, se advierte que la parte interesada informó un radicado erróneo, empero, la búsqueda del proceso puede hacerse con el nombre de la accionante o con el número de identificación tributaria, por lo cual, puede concluirse que las pruebas que en dicho trámite se hayan practicado, se practicaron con participación de la aquí demandante.

Pese a lo precedente, es de señalar que respecto del requisito exigido por el a quo, correspondiente a que se indique cuáles son las pruebas específicas que se pretenden trasladar, debe decirse que el a quo tuvo razón al exigir esa determinación, en tanto, en la solicitud probatoria no se precisó cuáles eran los medios probatorios obrantes en el expediente de reorganización empresarial de la aquí demandante, que se pedía trasladar al presente proceso, es decir, la parte accionada formuló la petición Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 0500131002120250001201 de una manera tan abstracta y genérica que conlleva una indeterminación imposible de ser subsanada por el juzgador de primer grado, pues ello implicaría que una vez recibido el expediente de reorganización, este decida cuáles son los elementos de convicción que se trasladarían a efectos de resolver este litigio; lo anterior aunado a que, la contradicción la demandante pudiese ejercer la accionante frente a tal solicitud de pruebas también se afecta por la indefinición del objeto, pues no podría focalizar el reproche por lo difuso de una solicitud que no señala las pruebas específicas que se van a trasladar.

En consecuencia, el auto de 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín será confirmado. Se condenará en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fijará la suma de $1 423 500, equivalente a 1 SMLMV. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de $1 423 500, equivalente a 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada