REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Alba Lucía Cháves Dorado, en contra de Cesar Augusto Ávila Rolong y Otra Radicación: 520013103001-2008-00048-01 (268-25) San Juan de Pasto, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado César Augusto Ávila Rolong, en contra del auto proferido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Alba Lucía Cháves Dorado en contra de Cesar Augusto Ávila Rolong y Silvia María Parra Caicedo, radicado bajo la partida No. 2008-00048-01 y que cursa en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto (Nariño), en auto de 24 de agosto de 2022 se requirió a las partes para que presenten la liquidación de crédito conforme a los términos del artículo 446 del Código General del Proceso2.
El 23 de septiembre de 2024, el apoderado del demandante presentó escrito solicitando al despacho se fije fecha y hora para la realización del remate del bien inmueble objeto de la medida cautelar practicada dentro del proceso, precisando que tal petición ya había sido formulada en el mismo sentido el 13 de junio de 2022, adjuntando la captura de pantalla del correo institucional del juzgado en esa data3.
La apoderada judicial del ejecutado Cesar Augusto Ávila Rolong mediante escrito radicado el día 12 de noviembre de 20244, con fundamento en lo previsto por el literal b del artículo 317 del C.G. del P. solicitó que se decrete el desistimiento tácito y se disponga la terminación y archivo del mismo así como que se levanten las medidas cautelares decretadas en dicho proceso, bajo el argumento según el cual el juzgado en providencia dictada el 24 de agosto de 2022 requirió a la parte ejecutante y ejecutada con el fin de que 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 18 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 3 PDF 20 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 4 PDF 22 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive Rad: 520013103001-2008-00048-01 (268-25) presenten la liquidación de crédito ajustada a las previsiones del artículo 446 del C.G. del P. y transcurrido dicho lapso, el proceso ha permanecido inactivo sin que exista actuación alguna de las partes.
Aseveró que, dicha providencia fue la última manifestación de impulso procesal en el expediente, por lo que desde esa data, hasta el 24 de agosto de 2024 transcurrió en silencio un periodo de dos años completos sin que se adelantara diligencia alguna que implicara una reactivación efectiva del trámite, motivo por el cual sostuvo que se configuraba plenamente la hipótesis de desistimiento tácito prevista en el numeral 2º del artículo 317 procesal; no obstante, en dicho lapso no se profirió providencia que pusiera fin al proceso por esa causa.
En auto del 6 de diciembre de 20245 el juzgado, advirtiendo que el avalúo del inmueble comprometido en el asunto correspondía a diciembre de 2020 y que las partes no habían presentado la liquidación de crédito, ordenó allegar un nuevo dictamen pericial actualizado, como requisito previo para avanzar a la etapa de subasta judicial y aportar la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en auto de 24 de agosto de 2022.
En interlocutorio del 9 de diciembre de 20246, el despacho resolvió negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando que, si bien las partes no habían cumplido con lo dispuesto en el auto del 24 de agosto de 2022, la parte actora el 23 de septiembre de 2024 elevó una solicitud encaminada a que se señale fecha y hora para surtir el remate del inmueble encartado en el asunto, para lo cual el despacho en proveído de 6 de diciembre de 2024 requirió a las partes con el fin de actualizar el avalúo y presentar la liquidación de crédito, por lo que concluyó que el proceso no había permanecido sin actuación por el término de dos años, no acreditándose los presupuestos para declarar el desistimiento tácito.
Inconforme con tal decisión el demandado interpuso contra dicha providencia recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación7, precisando que, con auto del 24 de agosto de 2022 el juzgado requirió a las partes; no obstante, tan solo fue hasta el 23 de septiembre de 2024 que el apoderado judicial de la ejecutante que elevó solicitud para que se señale fecha y hora del remate, a partir de lo cual se desprende que para esa data ya se encontraba cumplido el término de dos años de inactividad.
Sostuvo, además que, desde el 22 de agosto de 2022 hasta el 22 de agosto de 2024, la parte actora no desplegó ningún esfuerzo dirigido a cumplir con el requerimiento del juzgado y la solicitud de remate formulada el 23 de septiembre de 2024 carecía de contenido sustancial y que no todo movimiento dentro del expediente constituye un acto idóneo para interrumpir el cómputo del término de inactividad, pues la actuación debe configurar, a su juicio, un impulso procesal efectivo, que contribuya directamente al avance y resolución del litigio.
El juzgado resolvió el recurso mediante auto fechado el 14 de marzo de 5 PDF 24 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 6 PDF 25 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 7 PDF 27 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive Rad: 520013103001-2008-00048-01 (268-25) 20258, en el cual confirmó la decisión recurrida, reiterando que no se cumplían los supuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, indicando que el requerimiento efectuado en el auto del 24 de agosto de 2022 no contenía las advertencias legales exigidas por el numeral 1º del mencionado canon, como el término para cumplir lo ordenado ni las consecuencias procesales derivadas del incumplimiento.
Así mismo, sostuvo que, en lo relativo al numeral 2º de dicha norma, aunque el término de dos años se habría cumplido el 24 de agosto de 2024, no se dictó ninguna decisión declarando la terminación del proceso en ese momento, propiciando que el demandante interrumpiera la inactividad con la petición del 23 de septiembre de 2024. Por tanto, el despacho concluyó que no era procedente acceder a lo solicitado por la parte demandada y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. numeral 10 y 317 literal e) ) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el ejecutado Cesar Augusto Ávila Rolong por medio de su apoderada judicial, dado que se negó el desistimiento tácito del proceso adelantado en su contra (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 7° del C. G. del P y 317 literal e);
(iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a las demás partes. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 8 PDF 30 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive Rad: 520013103001-2008-00048-01 (268-25) Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso? De manera preliminar, diremos que el cauce natural de un proceso culmina con el proferimiento de una sentencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y, en dado caso, sobre las excepciones de mérito formuladas.
No obstante, el Estatuto Procesal consagra distintas formas de terminación anormal del proceso, entre ellas el desistimiento tácito. Así, el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P. prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento se regirá por las siguientes reglas: a). Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b). Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Sobre la institución en comento, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho que: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe Rad: 520013103001-2008-00048-01 (268-25) imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento” 9.
Descendiendo al asunto bajo estudio, como actuaciones previas a la negativa de la solicitud de declaración del desistimiento tácito, se encuentra que el juzgado mediante auto proferido el 24 de agosto de 202210, requirió a las partes para que, si a bien lo tiene, presentaran la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso; orden que no fue atendida.
Con posterioridad a esa providencia se adelantaron las siguientes actuaciones: - El 23 de septiembre de 202411 el apoderado de la parte demandante presentó al despacho una solicitud para que se señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de remate, en la cual precisó que dicha solicitud la había radicado con anterioridad el 13 de junio de 2022, incorporando la captura de pantalla del mensaje dirigido al correo del juzgado en esa oportunidad. - El 12 de noviembre de 202412 la apoderada del demandado César Augusto Ávila Rolong radicó solicitud de desistimiento tácito, argumentando que desde el 24 de agosto de 2022 no ha habido actuación alguna por parte de los abogados.
Revisado el expediente, se evidencia que el término de dos años previstos en la norma transcrita se encontraba surtido para el 24 de agosto de 2024; pero, al momento de la presentación del memorial contentivo de la solicitud de remate del bien embargado al interior de la litis –septiembre de la misma anualidad- no existía pronunciamiento de la Juez de primera instancia que declarara la terminación del proceso por tal causal, de tal forma que, no encontrándose terminado el proceso, la parte actora promovió actuación que impulsa el trámite, que debía ser resuelta por la A quo.
Por tal razón, el término de inactividad procesal feneció con la radicación de una nueva solicitud de impulso procesal, que debía ser resuelta por el Despacho. Sumado a lo expuesto, ha de decirse que, la petición elevada el 23 de septiembre de 2024 por la parte accionante, enfilada a que se señale fecha y hora para la diligencia de remate, fue radicada con anterioridad a la solicitud de terminación por desistimiento tácito formulada por la parte demandada del 12 de noviembre de ese año. La Corte Suprema de Justicia, en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha precisado: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 1646-2021 y STC4720-2022. 10 PDF 18 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 11 PDF 20 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 12 PDF 22 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive Rad: 520013103001-2008-00048-01 (268-25) “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada, sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. (…) Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte” 13.
(Resaltado para destacar) Así las cosas, habrá de decirse que, en el expediente no existió a solicitud de parte encaminada a que se decrete el desistimiento tácito, ni la juez de oficio lo decretó antes del 23 de septiembre de 2024, fecha en la que se recibió el memorial mediante el cual el extremo actor formuló una petición para impulsar el trámite, la que necesariamente el juzgado debía tener respuesta del juzgado.
Con sustento en lo anterior, el auto apelado debe ser confirmado; sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 9 de 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4282-2022. Rad: 520013103001-2008-00048-01 (268-25) diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, de acuerdo a lo analizado con anterioridad.
Segundo. - Sin lugar a condenar en costas a la parte apelante, por no haberse verificado su causación. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ae984ce03644e082c614e184e1d668771f6087478bb3cc3637a0157bc9c7d02 Documento generado en 12/09/2025 04:28:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103001-2008-00048-01 (268-25)