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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoResuelveApelaciónSuspensiónEjecutivo

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300520230007801 Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Demandante: INVERSIONES GUTIÉRREZ TAPIAS EN C. Demandado: NUEVA CLÍNICA SANTO TOMAS S.A.S Trámite: Apelación Auto – Resuelve Suspensión Valledupar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la ejecutada, contra el auto de fecha 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual, se denegó la solicitud de suspensión y, el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por el extremo demandante. I.

ANTECEDENTES Dentro de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía la sociedad Inversiones Gutiérrez Tapias En C., formuló demanda ejecutiva contra la Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S., con la finalidad de obtener el pago de doscientos cuarenta millones setecientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y seis pesos ($240.763.866). Radicación n° 20001310300520230007801 En ese sentido, solicitó que acorde al mandamiento de pago por conceptos de capital e intereses moratorios a la tasa máxima vigente, se ordene el embargo y, posterior secuestro de los dineros que se encuentren depositados en las cuentas corrientes o en los demás productos financieros, que la ejecutada ostente con las entidades relacionadas en el escrito de la medida cautelar.

Expresó que, en desarrollo de su actividad comercial, entregó insumos y equipos médicos de distintas naturalezas a la parte ejecutada, y que, conforme a las facturas electrónicas suscritas para cada uno de ellos, la parte pasiva no cumplió con la contraprestación relacionada al pago de las obligaciones. Mediante proveído de fecha 6 de junio de 20231, el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma esgrimida en el libelo de la demanda.

Y seguidamente, ordenó el embargo por cualquier concepto sobre los dineros que reposaban en cabeza de la demandada en las entidades financieras contenidas en libelo cautelar. El 23 de enero de 20242, el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por encontrarse la entidad demandada en estado de disolución y liquidación, designándose como liquidadora a Luz Elena Orozco.

II. 1 2 PROVIDENCIA RECURRIDA Archivo 06MandamientoDePago2023-00078.pdf C01 Principal Archivo 45SolicitudSuspensionProceso2023-00078.pdf del C01Principal. Radicación n° 20001310300520230007801 Por medio de auto de fecha 11 de abril de 20243, el juzgador denegó la solicitud deprecada por el extremo pasivo, bajo la tesis de que, en el curso de los procesos ejecutivos, no se limita y/o restringe el desarrollo de las diligencias por encontrarse alguna de las partes, terceros o demás intervinientes en trámite de liquidación voluntaria conforme a los artículos 225 y ss., del C. de Co.

Para arribar a la decisión expuesta, el a quo aclaró que lo que se pretendió con el memorial de fecha 2 de febrero de 20244; fue el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión del trámite de liquidación y la suspensión del proceso, correspondiente a la consecución de los efectos de la Ley 1116 de 2006; trámite judicial que difería de la diligencia de liquidación voluntaria del patrimonio social regulada en los artículos 233, 234 y ss., del C. de Co; que es el que tramita la ejecutada.

Aunado, expresó que: «En este caso no se soportó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en ninguna de los casos contemplados en el artículo 597 del CGP, por lo que, se negará tal solicitud»5 (Subrayado fuera del texto). En suma, denegó el pedimento de la ejecutada. III. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Cimentó su censura en el derecho a la igualdad, pues el proceso que se suscita entre las partes debía suspenderse de 3 Archivo 51ResuelveSuspension2023-00078.pdf C01 Principal Archivo 48SolicitudSuspensionProceso.pdf 5 Archivo 51ResuelveSuspension2023-00078.pdf 4 Radicación n° 20001310300520230007801 la forma como se realizó en los procesos ejecutivos con radicado 2016-00679 y 2016-00193, que tramitaban los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, respectivamente; para luego, remitir las piezas que lo componen a quien a partir de la disolución y liquidación de la Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S, asumió la calidad de liquidador.

En el mismo sentido, de acuerdo con los argumentos del medio de impugnación, solicitó dar aplicación al numeral 9 del artículo 597 del C.G del P., en relación con la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares, dado que con anterioridad y/o en desarrollo del proceso que nos ocupa, se practicaron medidas de esa naturaleza en otro proceso judicial con radicado 20001310300520220013800.

Mediante proveído del 11 de julio de 20246, el a quo no repuso la decisión reprochada y concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura; asunto que fue asignado a este despacho, según acta de reparto N°1246. IV. CONSIDERACIONES De manera preliminar, se aclara que, el auto que niega la suspensión del proceso o el que la resuelve no es objeto de recurso de alzada, en tanto, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra norma particular, motivo por el que esta Magistratura INADMITE el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo elevada por la parte demandada el 13 de enero de 2024, que fue resuelta mediante proveído del 11 de abril de 2024. 6 Archivo 59ResuelveRecurso2023-00078.pdf C01 Principal Radicación n° 20001310300520230007801 Ahora bien, en el proveído censurado también se denegó el levantamiento de medidas cautelares, lo que puede colegirse como un auto que resolvió sobre aquellas, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 321, numeral 8º, esta magistratura es competente para resolver el recurso de apelación formulado, contra esa determinación, con la precisión de que los límites del Juez de segunda instancia están dados por el alcance de sus facultades en relación con la providencia recurrida; de allí que, de conformidad con el artículo 328 del C.G del P., su competencia se restrinja «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», acotación que se traduce en el respeto del marco de decisión y los contornos trazados por las partes en la litis.

Corolario, la apoderada judicial del extremo accionado elevó como reparo contra la decisión que denegó el levantamiento de las medidas cautelares, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 597 del Código General del Proceso7, al existir un embargo previo en su contra en el proceso 20001-31-03-005-2022-00138-00 y al existir un embargo de remanente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.

Nótese que, mediante memorial allegado en el mes febrero de 20248, el recurrente requirió el levantamiento de las medidas con fundamento en el trámite de liquidación voluntaria que adelantó la Nueva Clínica Santo Tomás S.A.S., acorde a las reglas de los artículos 238 y ss., del Código de Comercio., y en el recurso interpuesto contra el proveído que resolvió dicha solicitud, sustentó los reparos de la solicitud en la configuración de una de las causales previstas en el artículo 597 del C.G del P., relacionadas al levantamiento de las medidas de embargo y secuestro. 7 8 Folios 11 y 12 del Archivo 53SolicitudRecursoReposiciónApelación2023-00078.pdf del C01PrimeraInstancia. Archivo 48SolicitudSuspensionProceso2023-00078.pdf C01 Principal.

Radicación n° 20001310300520230007801 Al respecto, importa precisar que, el hecho de que la ejecutada hubiese entrado en disolución y liquidación voluntaria, en los términos del artículo 218 del C. de Co., no conlleva el levantamiento de las medidas cautelares en el presente trámite ejecutivo, pues dicho trámite difiere de los efectos perseguidos en los procesos de liquidación adelantados en los términos de la Ley 1116 de 2006, conforme lo estimó el a quo.

Y, en lo que interesa al recurso de alzada, revisado el expediente se advierte que el recurrente no aportó prueba siquiera sumaria que acreditara su dicho y tampoco identificó de manera concreta cuál era el embargo o secuestro anterior, que hubiese sido decretado en el sub-lite, y se mantuviese vigente en otro proceso, máxime cuando el Código General del Proceso, prevé en sus disposiciones, supuestos de hecho en los que existe concurrencia de embargos y secuestros, incluso en procesos de diferentes especialidades (art 465).

De acuerdo con lo reglado en el artículo 167 Idem, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga procesal que no se advierte cumplida en el presente asunto, motivo por el cual no existe mérito para revocar el proveído impugnado. En ese orden de ideas, los reparos expuestos en apelación no cuentan con la fuerza argumentativa y jurídica necesaria para derruir los resuelto por el a quo, motivo por el cual se dispondrá su confirmación en esta instancia. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil- FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Radicación n° 20001310300520230007801 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra la decisión que denegó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo adoptada mediante proveído del 11 de abril de 2024, conforme a los motivos expuestos previamente.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido del 11 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, negó el levantamiento de las medidas cautelares, por las razones previamente expuestas.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada