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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-1992-00666-04 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro de noviembre dos mil veinticinco 11001 3103 014 1992 00666 04 Ref. Proceso ejecutivo de Ivette Cecilia Castro de Guzmán frente a Luis Alberto Oviedo Tavera El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 13 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dispuso sobre una medida cautelar de embargo.

Por auto de 22 de agosto de 2025, el juez de primer nivel desatendió el recurso de reposición que contra el mismo proveído formuló la parte ejecutada y concedió la alzada que hoy el suscrito Magistrado desata. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 23 de octubre de 2025. Lo anterior por las siguientes razones: 1. Lo solicitado por el inconforme, “el levantamiento de la medida cautelar practicada contenida en la anotación No. 10 del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-23364, corresponde a una determinación que, en el asunto sub lite y en esta instancia, ya fue resuelto por auto de 25 de febrero de 2016.

En esa calenda, y en sede de apelación, el suscrito Magistrado decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito y, en consecuencia, dispuso: “LEVANTAR las medidas cautelares que aquí se hubieren practicado, sólo si no existe embargo de remanentes. El juez de primera instancia acometerá los controles y las gestiones correspondientes”.

Por tanto, y con motivo del principio de preclusión que campea en materia procesal civil, luce improcedente, por sustracción de materia, lo que reclama la parte hoy apelante. OFYP 1992 00666 04 1 2. No olvida el suscrito Magistrado que el hoy apelante insiste en no hay lugar a ordenar la remisión de los remanentes a las autoridades judiciales que los solicitaron con antelación. Frente a ello, el juez de primer grado dispuso en la providencia materia de censura, auto de 13 de diciembre de 2022, y con soporte en el artículo 466 del C. G. del P., que las cautelas debían ser dejadas “a disposición de la autoridad que corresponda, en atención a las diversas solicitudes de embargo de remanentes que se encuentran adosadas en el legajo”.

La norma a que recién se hizo alusión contempla que “Cuando el proceso termine por desistimiento (…), se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso”.

Entonces, como en estrictez, el juez de primer nivel no hizo cosa distinta que proceder como lo impone el artículo 466, en cita, refulge la confirmatoria del auto apelado. 3. Además, el hoy apelante no esgrimió ningún reproche frente a la motivación del auto apelado en cuanto con el se dejó sentado que existen múltiples solicitudes “de embargo de remanentes que se encuentran adosadas en el legajo”.

No se olvide que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

Se tiene, entonces, que la parte interesada desatendió la carga de sustentación inherente a las prenotadas pautas legales, lo que también incide en la improsperidad de la apelación en estudio. OFYP 1992 00666 04 2 Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bab99de71acdd8f2c6f246663e07533a31818a505ebf922874bfa57d957e91b Documento generado en 04/11/2025 10:28:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 1992 00666 04 3